Última revisión
11/11/2009
Sentencia Civil Nº 743/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 211/2008 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 743/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100364
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15992
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00743/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 211/08
JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE COLMENAR VIEJO
AUTOS Nº 479/06
DEMANDANTE/APELANTE: Dª María Purificación
PROCURADOR: Dª Mª LUISA CARRETERO HERRANZ
DEMANDADOS/APELADOS: D. Luis Alberto , D. Ángel Jesús Y Dª Carolina
PROCURADOR: Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 743
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a once de noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 479/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo nº 211/08, en los que aparece como demandante-apelante Dª María Purificación , representada por la Procurador Dª Mª Luisa Carretero Herranz, y como demandados-apelados D. Luis Alberto , D. Ángel Jesús y Dª Carolina representados por la Procurador Dª María Rodríguez Puyol, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2.007, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dª María Purificación , representada por el Procurador Sra. Pinto Ruiz, contra D. Luis Alberto , D. Ángel Jesús y Dª Carolina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de Noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. María Purificación , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de 23 de julio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo en los autos de juicio ordinario nº 479/2006 que desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra D. Luis Alberto , D. Ángel Jesús y Dña. Carolina . Alega error en la valoración de la prueba y mantiene que estaríamos en todo caso ante un supuesto de concurrencias de culpas, asimismo impugna el pronunciamiento sobre las costas ya que no pudo conocer el atestado policial antes del juicio, por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opuso la representación procesal de los demandados que solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo: El 4 de febrero de 2005 a las 7:30 horas de la mañana Dña. María Purificación conducía un Audi A3 propiedad de la empresa de renting Ald Automotive S.A. por la calle Salvador Dalí de Becerril de la Sierra, cuando a la altura del nº 10 se encontró con un montón de arena sin señalizar depositada en la calzada por el constructor D. Luis Alberto por las obras de reforma que se estaban realizando en la vivienda propiedad de D. Ángel Jesús y Dña. Carolina . Los daños que se produjeron en el vehículo como consecuencia de la colisión ascendieron a 1.156,30.-? que fueron reintegrados por la aseguradora del mismo. En este procedimiento reclama los daños personales que sufrió como consecuencia de la colisión por síndrome postraumático cervical y las secuelas correspondientes, por lo que reclama 27.049,32.-?. Al folio 159 aparece atestado de la policía municipal del cual se deduce que el montón de tierra que invadía la mitad de la calzada efectivamente no estaba señalizado pero ocupaba el carril de circulación contrario al utilizado por la actora y si hubiera ido por su carril según manifestaciones de la policía local, el accidente no se hubiera producido, por lo que la sentencia considera que existe falta de diligencia de la propia actora. Respecto a los informes médicos cada parte aporta informe pericial que establece resultados distintos y disconformes con las conclusiones del otro profesional.
TERCERO.- Como primer motivo del recurso alega que el accidente se produjo a las 7:30 horas de la mañana del 4 de febrero, que aún no había amanecido y que es una calle de una urbanización cuya iluminación es precaria por lo que el montón de arena no era visible. Entiende además que el montón de arena ocupaba más superficie que la que vio la policía municipal, ya que como se acredita con fotografía que se aportó hay dos personas retirando la arena y que según se observa en la fotografía hay también dos contenedores de basura que invaden el carril derecho de la circulación por lo que debe circular por la izquierda. Manifiesta asimismo que aunque no esté regulado por el Ayuntamiento la colocación de montones de arena, evidentemente no está permitido y hay obligación de señalizarlo. Entiende por todo ello que estaríamos ante un supuesto de concurrencia de culpas. Respecto a los informes periciales manifiesta que el informe aportado de contrario no tiene el mismo rigor ya que en ningún momento el médico, ha explorado a la demandante
CUARTO.- No se discute que efectivamente D. Luis Alberto con el consentimiento de los codemandados depositó el montón de arena en la calzada obstruyendo el paso, sin señalizar y sin autorización alguna del Ayuntamiento, o por lo menos no ha resultado acreditado en el expediente que tuviera tal autorización y aunque la policía municipal expresa que no conoce si se necesita tal autorización es evidente que la calzada no puede ser ocupada por cualquier particular, sin permiso expreso y sin señalización como se prevé en el Reglamento General de Circulación de 21 de noviembre de 2003. Ahora bien, también es un hecho probado que la actora debería haber circulado por el carril contrario al que ocupaba la arena, a pesar de la falta de luz y de los cubos de basura que dice que la obstaculizaban el paso por su carril, alegaciones que aunque no fueron realizadas en la instancia, deben ser considerados ya que los cubos de basura se ven en las fotografías, la poca luz es un hecho patente en esa época del año y que el montón de arena era mayor no sólo se deduce de las personas que se ve retirándolo antes de que fuera señalizado sino también de las huellas que la arena ha dejado en la calzada.
Partiendo de estas consideraciones, puede entenderse que concurre responsabilidad, aún con distinta intensidad en ambos litigantes en la producción del siniestro y en el dañoso resultado final, ya que hallándose acreditada la inexistencia de señalización alguna en la carretera que anunciase el obstáculo que existía debe ser responsabilizado a título de culpa por negligencia tanto el responsable de la obra como los propietarios de la vivienda que conocían y consistieron tal situación ya que también se expresó en el acto del juicio la arena llevaba más de un día, todos ellos por incumplir lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 19/2001 de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos de motor y seguridad vial que considera infracción grave arrojar a la vía objetos que puedan producir accidentes de circulación, así como el art. 5 del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre que obliga a quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible y para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante de éste deberá señalizarlo de forma eficaz tanto de día como de noche.
QUINTO.- Por todo lo manifestado entendemos que existe concurrencia de culpas que consiste en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de personas, tiempo y lugar, y concretamente en el obrar sin el cuidado y atención necesarias para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, de tal manera que si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente de los sujetos implicados, produce como consecuencia una situación de hecho y jurídica generante de compensación de responsabilidades por culpa y determinada por la facultad moderadora referida, ya que cuando ambos agentes han concurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañosos, su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del "quantum" a resarcir, atendidas las entidades de las culpas concurrentes, en nuestro caso, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción u omisión que se emprende o no se evita, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, es decir, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia, pues la culpa relevante tanto en el aspecto cualitativo como cuantitativo de la infracción del deber objetivo de cuidado y de los deber es normativo y psicológico de evitabilidad y de previsibilidad del siniestro.
Bien es sabido, la concurrencia de culpas carece de normativa legal en nuestro Código Civil, parte de la idea de que la culpa del autor no se compensa con la de la víctima, sino que ambas concurren en la producción del resultado dañoso y consiste, esencialmente, en estimar demasiado dura para la víctima la sanción compensatoria que excluye todo derecho a la reparación -no siendo la culpa exclusivamente suya- afirmando que tenía que valorarse discrecionalmente por los Tribunales, a los que se les debe facultar para establecer una gradación, atendiendo las circunstancias del caso, que posibilite llegar a la compensación de lo único compensable, que son las consecuencias reparadoras.
En nuestro caso es manifiesto que el montón de arena no debería estar en la calle y menos sin señalizar y que Dña. María Purificación no debió haber abandonado su carril, aunque tenga circunstancias exculpatorias, por lo que la responsabilidad de esta última alcanza el 70% y la del resto de los demandados el 30% solidariamente.
SEXTO.- Respecto al importe a indemnizar por los daños sufridos y en proporción a la culpa estimada, esta Sala, analizados los informes periciales y las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por los firmantes de los mismos, después de su ratificación, considera que la cantidad resultante debe ser de acuerdo con la fijada por el informe pericial de la actora, es decir 27.048,32.-?. Informe que la sala considera más razonado e ilustrativo, además de ser más consistentes las declaraciones efectuadas por dicho Doctor en el acto de juicio oral.
Respecto de las pruebas periciales, el Tribunal Supremo ha insistido en que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" (STS 20 de febrero de 1998 ).
Todo lo anteriormente expuesto permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana crítica" y, de otro lado, por cuanto que el artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las mas elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.
Ello también debe predicarse en idénticos términos respecto a los informes técnicos documentados aportados por los litigantes, correspondiendo a los juzgadores de instancia, en todo caso, su apreciación, insistimos, según las reglas de la sana crítica, ya que, en definitiva, tienen el mismo contenido intrínseco de auxilio para el Juez ilustrando la libre valoración y apreciación, conforme a los artículos ya mencionados, sin estar obligados a sujetarse a otros dictámenes. Por todo ello debe admitirse el recurso de Dña. María Purificación y por tanto condenar a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 8.114,49.-?, es decir el 30% de la cantidad fijada en el informe pericial aportado por la actora, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , conlleva que las costas de esta alzada no deben imponerse a ninguno de los litigantes. Respecto a las de la instancia al haberse estimado parcialmente la demanda tampoco deberán ser impuestas a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Purificación frente a la sentencia de fecha 23 de julio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo en los autos de juicio ordinario nº 479/2006 a que este rollo se contrae, resolución que revocamos y en su lugar dictamos otra por la que condenamos solidariamente a D. Luis Alberto , D. Ángel Jesús y Dña. Carolina a pagar a la demandante la cantidad de 8.114,49.-? más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer especial imposición de las costas de la Instancia y de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
