Sentencia CIVIL Nº 743/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 743/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 132/2015 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 743/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100471

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11442

Núm. Roj: SAP B 11442:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 132/2015-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 DIRECCION000

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 81/2014

S E N T E N C I A Nº 743/16

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 81/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 DIRECCION000 , a instancia de D. Lucio , representado por el procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA y dirigido por el letrado D. JORDI SESMA MORANOS , contra DOÑA Guadalupe , representada por la procuradora DOÑA MARIA ALARGE SALVANS y dirigido por el letrado D. JOSE MIGUEL GARCIA GALLEGO ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Modificar la sentencia de 23 de marzo de 2012 dictada por este Juzgado en el siguiente sentido:'Se declara la extinción de la prestación compensatoria reconocida a Guadalupe .

Se declara que Guadalupe se ha incorporado al mercado laboral, con la obligación consiguiente de ambas partes de abonar las cuotas hipotecarias que gravan el domicilio familiar de acuerdo con el título constitutivo'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.


Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.-La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el accionante DON Lucio .

En la formulación del recurso de apelación solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia las siguientes pretensiones impugnatorias, a saber:

a) la declaración de efectos de la extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio economico, concedida a la esposa en el proceso de divorcio, desde el momento en que se reconoce la relaciónmore uxoriocon tercera persona, subsidiariamente desde que se acredita la convivencia, según informe de detective aportado al proceso, o finalmente desde la interposición de la demanda, con la correspondiente devolución de cantidades recibidas; b) declarar los efectos retroactivos de la obligación de pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda común de las partes, a cargo de la contraparte, desde el momento del inicio de su relación laboral, subsidiariamente desde su alta laboral en la entidad GARDOS, S.L. con cierta duración temporal, o finalmente desde mayo de 2014, y todo ello con la obligación de reintegro de las cantidades percibidas, y; c) se declare la extinción de la pensión de alimentos de la hija del matrimonio, a cargo del progenitor no custodio, en la manera establecida en la sentencia de divorcio, debiendo ser el obligado quien se ocupe de los gastos educativos y de comedor escolar de la menor, de manera directa, subsidiariamente se designe cuenta corriente conjunta en donde ingresar la pensión de alimentos de la menor, descontando los recibos pertinentes o finalmente se reduzca su cuantía a un total de 150 euros mensuales, por aumento de la capacidad económica de la progenitora y disminución de la del progenitor.

La apelada DOÑA Guadalupe y el Ministerio Fiscal han solicitado la plena confirmación de la sentencia de la primera instancia.

SEGUNDO.-La sentencia de divorcio de 23 de marzo de 2012, confirmada por la dictada en la alzada procedimental por esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona , constituyó una pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, en cuantía de 500 euros mensuales, a cargo de su consorte, y por un periodo de de tiempo de 3 años desde el dictado de la sentencia de la primera instancia.

Antes del transcurso de los 3 años, que culminaba el 23 de marzo de 2015, se ha producido la extinción de la pensión de referencia, por concurrencia de la causa contenida en el artículo 233-19 1 b) del Código Civil de Cataluña , relativa a la convivencia marital de la beneficiaria de la prestación con tercera persona.

La demandada en el presente proceso de modificación de medidas de divorcio, no se ha alzado contra el pronunciamiento extintivo de la pensión compensatoria contenido en la sentencia de la primera instancia, dictada el 29 de julio de 2014 , al no haber interpuesto recurso de apelación o haber impugnado tal pronunciamiento.

Sí que ha recurrido el accionante que pretende se reconozca efectos retroactivos al cese de la pensión compensatoria, en la manera explicitada en el suplico de su recurso, que hemos descrito en el fundamento jurídico primero de esta nuestra sentencia.

De la valoración en conjunto de las pruebas practicadas en sede del primer grado jurisdiccional, no se infiere de manera unívoca, el momento del inicio de la convivencia marital de la demandada con tercera persona extraña en el presente procedimiento por ser innecesaria su llamada al litigio, a la manera de una unión matrimonial.

Ha de tenerse en cuenta la existencia de una inicial relación de amistad, después de noviazgo, para finalmente comenzar la uniónmore uxorio, como una comunidad de bienes e intereses semejante al matrimonio.

La fecha inicial de la relación extramatrimonial, propia de tal convivenciamore uxorio, se desconoce de manera cierta, por lo que resulta aquilatada la declaración de extinción de la pensión compensatoria, para causa legal de la convivencia marital, desde la fecha del dictado de la sentencia de la primera instancia, es decir el 29 de julio de 2014 .

TERCERO.-En la sentencia de divorcio se declaró, de otra parte, la obligación del esposo de asumir en su totalidad la carga de la hipoteca sobre vivienda en común de las partes, hasta la incorporación de la esposa al mercado laboral.

El acceso al mercado laboral no estaba condicionado al hecho de trabajo estable y continuado en el tiempo, si bien ha de entenderse que precisaba de obtener ingresos suficientes para asumir la mitad de las cuotas hipotecaria, pues de no ser así no podría satisfacerlas por precariedad salarial.

Se ha analizado por el órgano judicial de la primera instancia la vida laboral de la demandada, que obra documentada en las actuaciones de la que se desprende la escasa duración de los trabajos de la misma, de carácter temporal y sin obtención, sin duda, de medios económicos suficientes para atender el pago de la mitad de las cuotas hipotecarias del inmueble.

Ha sido en el año 2014 cuando la demandada tiene un trabajo a tiempo completo y con cierta estabilidad, obteniendo ingresos salariales más consistentes a los que percibía en anteriores trabajos esporádicos. En la actualidad tiene un salario del orden de unos 1.000 euros mensuales.

La fecha de efectos de la participación de la demandada en las cuotas de la hipoteca del bien inmueble en común de las partes, será también la del dictado de la sentencia de la primera instancia, en donde se han valorado en conjunto las pruebas practicadas, y se ha llegado al convencimiento de tal fecha extintiva, rechazándose toda retroactividad, dada la incertidumbre de un acceso al mercado laboral estable y continuado, que sí que consta acreditado desde le momento del dictado de la sentencia del proceso de modificación de medidas de divorcio.

CUARTO.-La declaración solicitada de extinción de la pension de alimentos de la hija del matrimonio Marí Juana , a cargo del progenitor, ha de ser desatendida.

Si se consideraba la existencia de una incorrecta administración de la madre de la menor, en la atención de las necesidades alimenticias de la misma, pudo instarse proceso de ejecución de sentencia por incumplimiento de las obligaciones de la progenitora, requiriéndola judicialmente al cumplimiento de obligación de hacer de carácter personalísimo, con adopción de medidas coercitivas al respecto.

No consideramos oportuno, en el caso enjuiciado, sustituir la pensión de alimentos de la menor, fijada en la sentencia de divorcio, por pagos directos del obligado de los dispendios de educación y de comedor de la menor. Las dificultades económicas de la progenitora se han solucionado en la actualidad.

La forma de pago de la pensión de alimentos será la establecida en la sentencia de divorcio, es decir en la cuenta corriente designada por la madre de la menor, sin que esté justificado el ingreso de la pensión en cuenta corriente de titularidad común de las partes del presente proceso, en la que no pueda retirarse efectivo, y solo atender el cargo de los gastos educativos y de comedor y demás de la menor.

Finalmente tampoco procede reducir la cuantía de la pensión de alimentos de Marí Juana , hasta la suma de 150 euros mensuales.

La capacidad económica del demandante no ha disminuido sustancialmente, al percibir ingresos por trabajo en el año 2013, de 50.000 euros, mientras que la demandada tiene una nómina de 1000 euros mensuales.

Además se ha de considerar que el accionante dejará de atender pensión compensatoria de 500 euros mensuales, por la concurrencia de causa extintiva de la prestación, y que la demandada deberá atender su parte en las cuotas de la hipoteca del inmueble en común, dejando de hacerlo en su totalidad el demandante, tal como se declaró en la sentencia de divorcio, hasta el acceso al mercado laboral de la demandada, ya producido.

La situación descrita supondrá un incremento de haberes del demandante por las circunstancias descritas.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina imponer al apelante las costas procesales derivadas de su recurso, a tenor del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1, al que remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA PURIFICACIÓN PEREZ LEAL, en nombre y representación de DON Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de DIRECCION000 , el 29 de julio de 2014, en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 81/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia referenciada en todos sus pronunciamientos, con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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