Última revisión
19/01/2017
Sentencia CIVIL Nº 743/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 939/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 743/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100717
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5665
Núm. Roj: STS 5665:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre de 2016
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio por filiación n.º 608/2011 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Alvaro , representado ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos; siendo parte recurrida doña Soledad y doña María Purificación , representadas por la procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Antecedentes
«1.- Se decreta la NULIDAD DE LA PATERNIDAD DE Don Alvaro respecto de su supuesta hija Doña María Purificación , cuyo nacimiento costa inscrito en el Registro Civil de Madrid, por no expuesto a lo largo de la presente, habida cuenta de la exclusión de la paternidad biológica desprendida de las Pruebas de Investigación Biológica de la Paternidad aportada como documento número 5.
»2.- Se ordene la CANCELACIÓN DE LA FILIACIÓN Y CONSIGUIENTEMENTE DE LOS ASIENTOS REGISTRALES Y DE LOS APELLIDOS paternos que constan en el Registro Civil de Madrid.
»3.- Se impongan las Costas Procesales a la parte demandada.»
«... dicte Sentencia en su día por la que:
«1.- Se acuerda LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD INTERPUESTA DE CONTRARIO, por caducidad de la acción, al ser conocedor desde la concepción de la hija menor, María Purificación , que Don. Alvaro no era el padre biológico, siendo por tanto, un hecho conocido, buscado y consentido.
»2.- Se le impongan las costas procesales a la parte DEMANDANTE.»
«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Piñeiro Campos, en nombre y representación de Alvaro contra Soledad y María Purificación (hija), debo declarar y declaro la nulidad de la paternidad de Don Alvaro respecto de su supuesta hija Doña María Purificación , cuyo nacimiento consta inscrito en el Registro Civil de Madrid.
»2.- Se ordene la cancelación de la filiación y consiguientemente de los asientos registrales y de los apellidos paternos que constan en el Registro Civil de Madrid.»
«Que estimando el recurso de apelación formulado por Doña Soledad contra la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid , en autos de filiación seguidos, bajo el nº 608/11, entre dicha litigante y Don Alvaro , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que con desestimación de la demanda procede declarar la caducidad de la acción de impugnación de paternidad.
»No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.»
El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 136CC con vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la sala de 20 de febrero de 2012 y 3 de octubre de 2008 .
Fundamentos
La demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación al haber caducado la acción de impugnación por haber transcurrido con exceso el plazo de un año al que se refiere el artículo 136CC , toda vez que -según sostenía- el demandante con anterioridad a la inscripción del nacimiento, incluso desde el periodo de gestación de la menor, era sabedor de que no era hija suya. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la caducidad de la acción y solicitó la estimación de la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 , por la que estimó la demanda declarando que el demandante no era padre biológico de María Purificación y ordenando la cancelación de la inscripción registral de dicha filiación.
La demandada doña Soledad recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 por la que estimó el recurso y revocó la sentencia dictada en primera instancia, desestimando la demanda por entender caducada la acción de impugnación de paternidad ejercitada.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, para justificar la apreciación de caducidad de la acción impugnatoria, dice en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente:
« Y esto es precisamente, lo que no ha podido acreditar de forma indubitada, cabal y rigurosa el ahora recurrente quien incumpliendo las exigencias que a tal fin contiene el mandato del art. 217 de la Lec , se limita a manifestar como punto de referencia la fecha objetiva resultante de las pruebas de paternidad realizadas en aquel laboratorio, antes citado y a presentar como testigos a la psicólogo que le asiste y a la hermana quienes afirman que en el año 2011- ya sea en enero, como dice la especialista o algunos meses después, como alega Alvaro - el actor, ahora apelado, les asegura que la menor no era su hija biológica, pero que ni manifiestan ni pueden asegurar el momento real y concreto en que el padre tuvo ese auténtico convencimiento de la realidad biológica. Cierto que como perteneciente al arcano del sujeto interesado tal extremo no puede ser patente en tanto no aflore en hechos o actos externos, objetivos y representados, y en ello radica precisamente su dificultad probatoria pero no lo es menos que tal circunstancia debió ser demostrada por el interesado- tal y como sostiene- y contrarrestando, así en este sentido -en la probanza- las afirmaciones de la madre demandada.....»
Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada no se ajusta a las reglas de la carga de la prueba en cuanto afirma que, conforme a las exigencias del artículo 217LEC , el demandante no ha podido acreditar de forma indubitada, cabal y rigurosa las exigencias que a tal fin contiene dicha norma respecto del momento en que había de iniciarse el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.
El motivo ha de ser estimado ya que, como se deriva de lo dispuesto por el artículo 217LEC , basta al demandante con fijar el
Por ello ha de estimarse producida la infracción procesal denunciada.
La STC 138/2005, de 26 de mayo , declaró la inconstitucionalidad del párrafo 1.º del artículo 136CC y, aunque no decretó su nulidad, instó al legislador a modificar su redacción «en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el registro civil». Ya esta sala en sentencia núm. 915/2008, de 3 octubre , afirmó que la aplicación de la norma, debidamente acomodada a las exigencias constitucionales, impone la obligada consecuencia de no considerar caducada la acción impugnatoria ejercitada por el marido en el plazo de un año a contar desde que tuvo noticia de su falta de paternidad biológica. Posteriormente, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha venido a dar nueva redacción al citado artículo 136CC que, ahora, en su apartado 2 dispone que «Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento».
Siendo indiscutido el hecho de que la menor María Purificación no es hija biológica de don Alvaro , en cuanto tal circunstancia ha sido acreditada por la correspondiente prueba, y debiendo estimarse que la demanda de impugnación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 136CC , la demanda ha de ser estimada con las consecuencias inherentes a ello.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
