Sentencia CIVIL Nº 743/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 743/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 367/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 743/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100677

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11465

Núm. Roj: SAP B 11465/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168202169
Recurso de apelación 367/2018 -J
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1558/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gabriela
Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano
Abogado/a: VICENÇ LOPEZ FIGUERAS
Parte recurrida: Modesto
Procurador/a: Anna Albalate Dalmases
Abogado/a: Ana Iglesias Capellas
SENTENCIA Nº 743/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente)
Dª Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 5 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. Se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1558/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana De Orovio Jorcano, en nombre y representación de Gabriela contra la Sentencia de 22/11/2017 y en el que consta como parte apelada oponente la Procuradora Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de Modesto .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Modesto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Anna Albalate Dalmases, y asistida por el Letrado D. Salvador Castro Soto, contra Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales D. Ana de Orovio Jorcano y asistida por la Letrada Dª.

Cristina Juan Vila, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1) Se decreta el divorcio del matrimonio formado por Modesto y Gabriela , con los efectos legales inherentes a dicha resolución.

2) Se establece una prestación compensatoria a favor de la Sra. Gabriela por importe de 200 euros mensuales pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la misma designe, revalorizable cada año conforme el IPC que se publique por el INE u organismo que lo sustituya, durante un plazo de 18 meses. No ha lugar a la compensación por razón de trabajo solicitada.

3) Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en Sabadell, AVENIDA000 NUM000 , NUM001 al Sr. Modesto .

4) Sin expreso pronunciamiento en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada interesando la nulidad de actuaciones.

Subsidiariamente, por considerar escasa la cuantía de la prestación compensatoria, solicitando se incremente a 400 € durante dos años, y en segundo lugar, porque no le reconoce la compensación económica prevista en el art. 232-5 CCC, peticionando que lo sea en 4.000 €.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer extremo, entiende la apelante que se ha incurrido en nulidad de actuaciones en tanto en cuanto no se suspendió la vista a pesar de que estaba ingresada y así lo comunicó al juzgado, lo que infringe los art. 188,1.4ª y 770,4 LEC en relación con el art. 24 CE.

No podemos estimar tal pretensión. En primer lugar, y como dice la sentencia recurrida, en la tercera petición de suspensión, después de haber sido suspendido el acto en dos ocasiones anteriores, la letrada de la apelante lo único que presentó fue un documento según el cual había acudido a urgencias a las nueve horas sin justificar el motivo, por lo cual carecía de fundamento la suspensión. En segundo lugar porque consta al folio 151 un whatsapp donde manifestaba que estaba ingresada por bronquitis y 'oren para que me, dejen varios días así no voy al juicio de divorcio del día lunes', con lo que se pone de manifiesto su voluntad obstativa a la celebración de la vista. Y tercero, porque no se le ha causado indefensión. El actor no pidió el interrogatorio de la misma, luego su incomparecencia no variaría la valoración judicial; y no estándose ante ninguno de los supuestos previstos en los arts. 225 LEC y 238 LOPJ, es por lo que debemos desestimar la nulidad peticionada.



TERCERO.- Por lo que respecta a la compensación prevista en el art. 232-5 CCC, como dice la STSJC de 27-6-2016, ' se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art.

232-5.1 Código Civil de Catalunya, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes......

En la vigente normativa, los requisitos para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) son, que: (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya. (b) - Se produzca la liquidación del régimen económico-matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges. (c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y (d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo , declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.

En nuestro caso vemos que durante los escasos cuatro años de convivencia, de la que no ha habido descendencia, la apelante dice que no trabajó, por más que conste en la declaración del IRPF de 2014, es decir, un año después de contraer matrimonio, que percibió retribuciones dinerarias por 37.798,26 € menos 6.040,75 de la cuota resultante de la autoliquidación, es decir, un promedio mensual de 2.646,45 €/mes, y no consta que se haya dedicado a la casa más que el demandado, el cual, si en el año 2016 percibió , según información obtenida del Punto Neutro Judicial, retribuciones de 97.836,08 € menos 20.637,66 de retención, es decir, 6.433,20 €/mes; a la demanda cobraba una prestación contributiva de 2.136,21 netos por catorce pagas, o lo que es lo mismo, 2.492,24 €/mes. Si ello es así, si el único bien del mismo es la vivienda que fuera familiar adquirida nueve años antes de contraer matrimonio, faltando así el requisito imprescindible del incremento patrimonial adquirido durante la convivencia, es por lo que no concurriendo los requisitos arriba mencionados, no podemos sino desestimar este motivo de impugnación.



CUARTO.- Y en lo que se refiere a la prestación compensatoria , antes de nada diremos que el art.

233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, como dice la sentencia del TSJC de 27-9-2012,' el pago de dicha prestación en forma de pensión, el art. 233.17. 3 y 4 CCCat , dispone que debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas, siendo de añadir que, a tenor de lo establecido en el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'.

En el presente caso, atendida la duración de la convivencia, que la apelante no ha acreditado que la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la misma, haya reducido su capacidad para obtener ingresos, pues no consta ni tan siquiera inscrita como demandante de empleo; y aún siendo cierto que padece (fol.95) según el informe de TraumaSalut de 22-4-2016 padece discopatías de tipo degenerativo a nivel cervical generalizado, dorsal y lumbar, que precisan de tratamiento médico y fisioterapéutico, también lo es que el actor padece cáncer y ha estado ingresado durante prácticamente todo el procedimiento, por lo que habiéndose reconocido en la sentencia una prestación de 200 € durante dieciocho meses, siendo así que el demandado ha de satisfacer una cuota mensual hipotecaria de 546,07 € más un préstamo de 534,71, es por lo que no procede el incremento que se examina, con lo cual debemos desestimar íntegramente el presente recurso.



QUINTO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Gabriela , contra la sentencia de fecha 22-11- 2017, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 8 de Sabadell, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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