Sentencia CIVIL Nº 743/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 743/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 900/2018 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 743/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100555

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1705

Núm. Roj: SAP A 1705/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 900 (M-668) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 505/2017.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 bis de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 743/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a diez de junio del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, parte apelante, por tanto, en
esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO, con la
asistencia letrada de D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS; siendo la parte apelada, impugnante de
la sentencia, D. Marcial , representado por la Procuradora D.ª VERÓNICA GARCÍA BAILÉN, con la dirección
letrada de D. SERGIO ANTONIO MELER TEVAR.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 7 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera parcial la demanda interpuesta por D. Marcial representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. GARCIA BAILEN, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, y en lógica consecuencia: DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULA por falta de transparencia la estipulación correspondiente a la variación del tipo de interés aplicable, (cláusula suelo), que fijaba un tipo de interés nominal anual mínimo aplicable al caso del 0%, (cláusula financiera 3ª BIS.3 del documento número 1 de la demanda), prevista en laescritura pública de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 06/03/2006, ello únicamente en lo referente a la cláusula de interés mínimo o suelo, lo que constituye la pretensión de la demandante.

Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución excluya del mencionado contrato dicha estipulación, y devuelva a la parte actora o persona que legítimamente la represente las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto se hubieran podido abonar, así como. Ello con imposición de costas a la parte demandada.

DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULA la estipulación correspondientea la imposición de los gastos y obligaciones a cargo del prestatario, (cláusula 5ª del documento número 1 de la demanda), prevista en laescritura pública de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 06/03/2006, que deberá excluirse de la mencionada convención. Ello con imposición de costas a la parte demandada.

DEBO DECLARAR y DECLARO nula la cláusula de intereses moratorios, cláusula 6 del contrato que las partes suscribieron en fecha 06/03/2006, (cláusula 6ª del documento número 1 de la demanda - que fija el interés moratorio en un 19% anual), que deberá de entenderse excluida y no aplicable ello sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto 'in fine' de la presente resolución. Ello con imposición de costas a la parte demandada.

DEBO DECLARAR y DECLARO nula la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula 6 del contrato que las partes suscribieron en fecha 06/03/2006, (cláusula 6ª bis del documento número 1 de la demanda), que deberá de entenderse excluida y no aplicable. Ello con imposición de costas a la parte demandada.

Así como, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución, la petición de declaración de nulidad de la cláusula correspondiente a comisión por posiciones deudoras, prevenida en la cláusula financiera 4.3 de la escritura de fecha 06/30/2006, sin perjuicio de lo cual, y como más arriba se expuso procede la imposición de las costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 5 / 19, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En lo que interesa al ámbito de la apelación, y dicho sea muy en síntesis, la sentencia dictada en primera instancia ha declarado la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes, al considerar que es abusiva, por falta de transparencia.

Frente a dicha decisión se alza la entidad bancaria demandada, que pretende que se deje sin efecto dicha declaración de nulidad.

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Efectuaremos, sin embargo, alguna precisión al respecto.



SEGUNDO. La transparencia de la cláusula suelo.- En la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo del 2013 , se ha concluido que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, por lo que definen el objeto principal del contrato: son un elemento esencial del contrato de préstamo. Por tanto, no se puede entrar a valorar o controlar el equilibrio de las contraprestaciones de las partes con relación a la misma, habiendo razonado la STS 406/2012, de 18 de junio , que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las 'contraprestaciones' -que identifica con el objeto principal del contrato-, de tal forma que no cabe un control de precio.

Empero, que no pueda examinarse el carácter abusivo de su contenido, no supone que no se encuentren sometidas a un doble control de transparencia.

Un primer control de transparencia ha de ser superado, a los efectos de inclusión de la condición general en el contrato: es un control formal, específico de incorporación (artículos 5 y 7 LCGC y artículo 80.1 a y b) TRLGDCU). Recuérdese que el art. 7 LCGC establece que ' no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato...; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles... '. Pues bien, la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. Esa OM regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores: comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja.

Un segundo control de transparencia es el que tiene por objeto las condiciones generales ya incluidas en los contratos; superado, por tanto, el filtro de inclusión antes referido: es el control de validez o contenido (nulidad de cláusulas abusivas previsto en los artículos 82 y 85 a 90 TRLGDCU al que se remite el art 8.2 LCGC). El artículo 80.1 TRLCU dispone que ' en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido '. Este segundo control de transparencia es un control de claridad: se trata de analizar la información suministrada al consumidor, a fin de comprobar si esa información le ha permitido percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Téngase en cuenta que estas cláusulas, insertas en contratos ofertados como préstamos a interés variable, pueden convertirlo de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente los prestatarios se benefician de las bajadas del tipo de referencia.

La STS Pleno entiende, a título ejemplificativo, que las cláusulas suelo no superan el control de transparencia en una serie de casos: a) Cuando falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Cuando se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas, pues ésta puede servir de señuelo. Afirma el TS que, '... de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo '.

c) Cuando no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) Si no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e) Cuando se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

Concluye el TS que, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto para comprobar si aquéllas ' dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como 'variable '; dicho de otro modo, si el tipo previsto como variable, tanto al alza como a la baja, se convierte en un tipo fijo variable exclusivamente al alza. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.

En el caso que nos ocupa, y con criterio coincidente al mantenido en la instancia, la cláusula suelo no supera este segundo control de transparencia.

La cláusula suelo del préstamo aparece en una extensa cláusula dedicada a los intereses, 3 bis 3s, (' Límite a la variación del tipo de interés ') de la escritura, con la siguiente redacción: ' El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15 % ni inferior al 0% nominal actual'.

Se comprueba, pues, que la extensión de la escritura, y de la estipulación relativa a los intereses y la ubicación concreta de la misma, dificultaba la percepción de lo que realmente era importante, pues la cláusula suelo quedó difuminada en el conjunto de aquélla, sin que se le diera la relevancia que era precisa: dicha cláusula se ubicaba en la cláusula 3 bis, mientras que la cláusula 3 se refería a los intereses ordinarios y periodos de interés. Y, en la cláusula 3 bis, en el apartado 3 y último, precedida por los periodos de interés variable y las modificaciones del tipo de interés vigente.

A mayor abundamiento, la cláusula suelo se insertó conjuntamente con una 'cláusula techo', elevada incluso (del 15 %), lo que contribuyó a distorsionar la información suministrada.

A la vista de lo expuesto, no consideramos que, en el caso que nos ocupa, la parte prestataria advirtiera la cláusula en cuestión ni pudiera percatarse de la auténtica dimensión (carga) económica y jurídica que implicaba, por medios distintos de los documentales a que se ha hecho referencia ( STS de 9 de marzo de 2017, asunto Caja Teruel). No se ha probado, en definitiva, que existiera actividad alguna del banco que permitiera que la prestataria fuera consciente de la dinámica, funcionamiento y eficacia de la mencionada cláusula con el paso del tiempo: ni la información previa (no constan simulaciones o avances previsibles de los tipos de interés), ni la coetánea fueron suficientes para que la parte prestataria tuviera una idea cabal (comprendiera realmente) de las consecuencias económicas que se derivaban de la inclusión de límites a la variación de los tipos de interés, ni, por tanto, de lo que se le ofrecía (y se le mostraba en apariencia) como un préstamo a interés variable era, en realidad, un préstamo de interés fijo, variable sólo al alza, como sucedió en un corto plazo de tiempo.

No se oponen a dicha conclusión los argumentos muy brevemente esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de apelación: a) Como indica la STS de 24 de marzo de 2015 : '... las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación - en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio '.

b) En cuanto a la intervención del fedatario público, la STS de 24 de marzo de 2015 declara que no tiene la relevancia alegada para superar el control de transparencia, ya que sin desconocer su importante función preventiva de control previo de las condiciones generales de la contratación, '... la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia '. Además, '... la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada'.

c) Por último, y como hemos venido diciendo, no basta con el hecho de que aparezca la cláusula suelo en el texto de la escritura destacada con letras mayúsculas, o negrita, o subrayada, porque ello no garantiza, por sí solo, la información precontractual ni la comprensión de su significado por el prestatario ( STS de 7 de junio de 2018 ).

Por tanto, deberemos confirmar la sentencia de instancia, pues la cláusula no supera el filtro de transparencia, en su vertiente de contenido o comprensibilidad real.



TERCERO.- Es inane el alegato de que la cláusula suelo no ha sido nunca aplicada, por lo que no procede devolución alguna.

Y ello, porque el fallo de la sentencia lo que hace es declarar la nulidad y condenar a la devolución de las cantidades que se hubiesen podido abonar a consecuencia de su aplicación.

Por tanto, si fuera cierto que no se ha cobrado indebidamente cantidad alguna a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, la parte recurrente no tendrá que pagar absolutamente nada.



CUARTO. La nulidad de la cláusula que establece la comisión por posiciones deudoras.- La impugnación planteada por la otrora demandante insiste en la declaración de nulidad de la cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras (de 30 euros por recibo impagado), que no fue atendida en la instancia porque no se había acreditado que la entidad bancaria hubiera cargado dicha comisión en ningún momento al cliente.

Consideramos, sin embargo, que la nulidad de la cláusula no puede depender de si la entidad bancaria ha hecho o no aplicación de ella, cargando la comisión, puesto que es posible que, en el futuro, y de conformidad con su tenor literal, pudiera ser cobrada.

A nuestro entender, la cláusula no supera el art. 10.1 LGDCU , siendo, por tanto, abusiva, pues perjudica, sin justificación, de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor; o, desde otra perspectiva, comporta en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. El art. 10.4 LGDCU determina que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan dichos requisitos.

De un lado, la cláusula refiere genéricamente la 'reclamación de débitos vencidos e impagados', sin especificar de qué tipo de reclamación se trata. Es obvio que, con las nuevas tecnologías (mail, SMS, etc), las entidades bancarias se comunican constantemente con sus clientes, sin que ello les suponga ningún gasto, pues dichas comunicaciones (entre las que se podría encontrar la de poner en conocimiento del prestatario la existencia de un impago para que haga frente a él, o reclamárselo antes de otro tipo de gestiones de mayor importancia) pueden ser perfectamente hechas por sus empleados (incluso por sistemas informáticos automatizados), en el ejercicio regular de sus actividades laborales.

De otra parte, la cláusula prevé que, además de la comisión, se puedan repercutir a la prestataria los gastos y costes originados por el incumplimiento, con lo que aquélla se antoja injustificada y con cierto carácter punitivo, habida cuenta de que, como decimos, el incumplimiento de la obligación del prestatario llevará aparejadas consecuencias gravosas, de índole civil, como el pago del interés correspondiente. No parece admisible, desde la perspectiva que nos ocupa, la posibilidad de esa duplicidad de consecuencias.

Por último, en relación con este tipo de comisiones, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 (págs. 150-151) considera, en relación a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, que desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, su adeudo solo puede ser posible si, además de aparecer recogido en el contrato, se acredita que: a) su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de dicho Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador); y b) es única en la reclamación de un mismo saldo. Además, y como criterio adicional, se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente. En efecto, solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación.

En definitiva, del tenor literal de la cláusula se desprende con claridad el automatismo previsto para el caso de aplicación de la misma, con lo que este Tribunal ratificará el criterio mantenido al respecto, desde el año 2016, confirmado en las más recientes de 17 y 22 de mayo de 2019, entre otras, declarando la nulidad de la cláusula en cuestión.



QUINTO.- La desestimación del recurso interpuesto por la entidad bancaria acarrea la condena en costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En cuanto a la impugnación, en materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, y con estimación de la impugnación planteada por D.

Marcial , ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, de fecha 7 de mayo de 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 505/2017, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula 4.3 de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 6 de marzo de 2006, que establece la comisión por posiciones deudoras, manteniendo el resto de la resolución recurrida, con condena en costas a la entidad bancaria apelante, y sin especial imposición de las originadas por la impugnación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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