Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 743/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2399/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 743/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100765
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1208
Núm. Roj: SAP SS 1208:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-17/000681
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2017/0000681
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2399/2019 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 31/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Emma
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Abogado/a / Abokatua: AINHOA ALTUNA GABILONDO
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Fabio
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
Abogado/a/ Abokatua: IDOYA DEL BARRIO URQUIZA
S E N T E N C I A N.º 743/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 31/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de D./Dª. Emma, apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª AINHOA ALTUNA GABILONDO, contra D./D.. MINISTERIO FISCAL y Fabio , apelado/a - demandante/demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª IDOYA DEL BARRIO URQUIZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de octubre de 2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 9 de octubre de 2018 la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº2 de DIRECCION000 dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Fabio contra Dña. Emma y declaro que procede modificar las medidas definitivas establecidas en la Sentencia nº 91/2017 de 8 de junio de 2017 recaída en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 94/2017 de este Juzgado en los siguientes términos:
- Visitas: El padre estará con las menores los fines de semana alternos desde la salida de las menores de la ikastola el viérnes hasta el domingo a las 19:30, durante el otoño y el invierno, y a las 20:00 horas en primavera y verano.
- Vacaciones: Las menores estarán con el padre la mitad de las vacaciones laborales de este en navidad, semana santa y verano. En defecto de acuerdo, el primer tramo será para el padre los años pares y para la madre los impares.
- En concepto de pensión alimenticia, el padre deberá abonar la cantidad mensual de 150 € al mes por cada una de las hijas (450 € en total), que será satisfecha directamente por el padre durante los doce meses del año que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta corriente que la madre designe al efecto. Dicha cantidad sufrirá anualmente la misma variación que experimente el índice de precios al consumo general, calculado dicho índice de variación desde enero hasta diciembre.
No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 15 de octubre de 2019.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .-Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de DÑA. Emma se ha interpuesto Recurso de Apelaciónfrente a Sentencia nº 60/2018 de 9 de octubre de 2018 solicita:
-Se revoque la de instancia confirmando la inexistencia de circunstancias de alteración sustancial respecto a la medida de abono de alimentos que será mantenida en la cuantía de 350 € al mes por cada hija.
- Uso de la vivienda familiar de DIRECCION001 a favor de las hijas y fijación de domicilio en la misma.
- Mitad de Vacaciones escolares de las niñas de Navidad, Semana Santa y Verano con el padre.
Para fundamentar el Recurso se formulan las siguientes alegaciones :
--'Incongruencia omisiva. Falta de resolución sobre:
- La atribución del uso de la vivienda familiar a las tres hijas y/o por ende a la madre (y en correlativo adverso, atribución de la vivienda a la madre limitado su uso a 10 años y condicionando al abono del 50% de la cuota hipotecaria).
- Fijación de la residencia de las hijas en DIRECCION001
Se impugna el fallo en lo concerniente a las vacaciones de las menores con el padre y la mitad de las vacaciones laborales de éste en Navidad, Semana Santa y Verano.
Se alega que hubo cambios en la vista por exisitir 2 razones que lo motivaron:
1/ que el padre hubiese cambiado de residencia de DIRECCION001 a Pamplona y por tanto no se pudiese plantear custodia compartida.
2/ que el padre fuere despedido el 5 de Junio de 2018 de su empleo en la empresa DIRECCION002 ( DIRECCION003) habiendo solicitado la prestación por desempleo, estando en la fecha de la vista, en Septiembre de 2018, sin trabajo según refirió su letrada.
En interés de María Consuelo, María Inmaculada y Adelina se solicita el aseguramiento de estancias de la mitad de los períodos vacacionales de las hijas en la Ikastola DIRECCION004 de DIRECCION001.
-Error en la valoración de la prueba
Se impugna el fallo de la Sentencia en lo relativo a la cuantía de alimentos, en lo relativo a la modificación a la baja de esas pensiones de alimentos en favor de las hijas, a saber, de 1050 €/mes a 450 €/mes en total ; que si bien el día de la vista, Septiembre de 2018, se aportó justificación documental del hecho sobrevenido posterior a la demanda y contestación: Fabio es despedido y pasa a estar en situación de desempleo desde el 5 de Junio de 2018 e inscrito el 8 de Junio de 2018; también aportaron el reconocimiento de la prestación por tiempo (máximo) de 2 años con una base reguladora diaria de 60,65 € de los que el 70% son 42,45 € que multiplicados por 30 días del mes que suman 1273,65 € ; que no aportaron justificación de finiquito, ni si el despido está recurrido por improcedente ó nulo ; que la circunstancia sobrevenida de estar en el paro siendo una variación respecto de la anterior situación de actividad laboral, no conlleva merma en los ingres situación de desempleo que se alega puede ser coyuntural ó transitoria, de tal suerte qeu, ahora, en Noviembre de 2018 pudiera haberse extinguido ; que en todo caso estamos ante una persona joven, con mucha experiencia como comercial y que nunca hasta ahora ha carecido de empleo ; que no se dan los elementos exigidos para considerar una alteración sustancial de las circunstancias del caso concreto para proceder a modificar la medida acordada de la pensión de alimentos a favor de las hijas y por ell, procedería mantener dicha medida fijada en Sentencia de Junio de 2017, al aprobarse la propuesta de convenio regulador, medida que atiende al deber que integra la patria potestad en beneficio de los hijos como es la de dar alimentos (siguiendo el artículo 154.1º del Código Civil.'
La representación de Fabio impugnala sentencia dictada en primera instancia y solicita se dicte resolución en la que de forma expresa se resuelva acerca de:
'1º.- La modificación de la Estipulación II, párrafo in finesobre la residencia de las tres menores en el domicilio otrora familiar de DIRECCION001 de DIRECCION005 NUM000. Asimismo se solicita que se abone la hipoteca al 50% y que exista un límite de uso de ésta por un período de 10 años, a partir del cual o se vende a un tercero o se adjudica en propiedad a una de las partes con el abono correspondiente a la otra.
2º.- La consecuente modificación de la Estipulación Primera III respecto de la comunicación, estancias y visitas del padre con sus tres hijas que será de estancias con pernoctas de fines de semana alternos desde la salida de la escuela el viernes y entrega el domingo hasta las 19:30 en otoño, invierno y a las 20:00 en primavera y verano con entrega en el domicilio materno o bien el domicilio de los abuelos maternos. Estos fines de semana serán en Pamplona, nuevo domicilio de D. Fabio.
Refiere que en su momento se aceptó que la mitad de las vacaciones fueran escolares y no laborales del padre y además, se solicita que para salir del país, exista autorización del padre puesto que es una amenaza constante para el caso de impago de las pensiones.
SEGUNDO-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso ,así como la impugnación formulada de contrario resulta obligado precisar que la segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Juez [superior] emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.
En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE).
Naturalmente, sin perjuicio de las limitadas concesiones al «ius novorum» previstas por la ley.
Así, no pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la reforma de la Sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria.
Y, correlativamente, no puede el Tribunal «ad quem» conocer y resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, o hechos nuevos introducidos extemporáneamente en el proceso, ya que al Tribunal de segunda instancia se le debe proponer la misma «res iudicanda» sobre la cual ha juzgado el Juez «a quo».
1. La prohibición de la «mutatio libelli»
En nuestro derecho la vía de recursos no es creadora, sino controladora, y no de la realidad material o fáctica, sino del proceso.
La segunda instancia supone un segundo enjuiciamiento del asunto planteado en la instancia, por tanto el referente básico para poder considerar que se ventila una segunda instancia es la identificación del objeto del proceso, a salvo de las concesiones legales al ius novorum. En caso contrario, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica y, en definitiva, ante otro pleito. En consecuencia, no se admiten en la alzada nuevas pretensiones o acciones; Ni siquiera las que puedan traer causa, o ser consecuencia, del desarrollo de la relación jurídica que constituye la materia de la demanda.
2. La prohibición de aportar hechos nuevos a la alzada.
La apelación no autoriza a plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso («pendente apellatione nihil innovetur»).
De otra forma, ante el planteamiento sorpresivo de las cuestiones nuevas, la contraparte no tendría oportunidad de oponerse a las nuevas alegaciones, formulando o contrarrestando en tiempo oportuno los posibles motivos de defensa; alterándose, de este modo, los términos de la litis con la consiguiente quiebra del derecho de defensa para la adversa.
Tampoco es admisible variar la fundamentación de las acciones ejercitadas en la instancia.
En vista de lo expuesto este Tribunal únicamente podrá revisar la Sentencia apelada analizando aquellas cuestiones que fueron objeto de invocación, y sometidas a debate y resolución en la primera instancia ,y puesto que una vez determinado el objeto del proceso, la parte recurrente no puede variar de forma sustancial el mismo ,a través del mecanismo del recurso de apelación, pues de aceptarse dicho proceder se estaría generando una evidente situación de indefensión para la parte contraria, las peticiones que las partes formulan para esta instancia deberán ser examinada en los términos en los que quedaron configuradas para la primera instancia ,según se expone a continuación
En este sentido la representación de la Sra Emma interesa a través del recurso que se revoque la sentencia de instancia y se dicte una nueva por la cual se declare haber lugar a la atribución del uso de la vivienda familiar a las tres hijas y por ende a ella , con fijación de la residencia de las menores en DIRECCION001 ; que el carácter de las vacaciones de las menores con el padre se corresponda con las vacaciones escolares de la hijas y no con las laborales del padre ,y se declare la inexistencia de circunstancias que produzcan una alteración sustancial respecto a la medida de abono de pensión alimentos fijada a favor de las hijas menores , manteniéndose la cuantía de 350 € al mes por cada hija
Sobre el uso de la vivienda familiar de DIRECCION001 favor de las hijas y fijación de domicilio en la misma.
Se ha alegado incongruencia omisiva en la sentencia de instancia por estimar que la solución de instancia no ha resuelto acerca de la atribución del uso de la vivienda familiar a las tres hijas quedando condicionada al abono del 50 por ciento de la cuota hipotecaria y limitado a 10 años
El motivo de recurso ha de ser desestimado , toda vez que como ya anunciábamos ,sobre el uso de la vivienda familiar nada puede resolverse en esta alzada habida cuenta que visionada la grabación correspondiente a la vista oral se comprueba que, antes de dar comienzo a la grabación, hubo una serie de conversaciones entre los letrados y las partes , y como consecuencia de ello , tal y como quedó de manifiesto al inicio de la vista, las partes llegaron a diversos acuerdos, excepto en lo relativo al aspecto cuantitativo de la pensión de alimentos .
Se desconoce el alcance y el contenido de dichos acuerdos en la medida que los mismos no quedaron reflejados al inicio de la grabación, ni siquiera conocemos cuáles fueron los temas controvertidos , y abordados antes de dar inicio a la vista considerando las variaciones experimentadas respecto del suplico de la demanda y contestación .
Ahora bien, ha quedado de manifiesto, porque así consta en la grabación del juicio ,que por parte de la juzgadora de instancia ,en el momento de dar inicio al desarrollo de la misma ,se hizo una pequeña introducción poniendo de manifiesto que ambas partes litigantes habían llegado a un acuerdo; se refirió a la existencia de un acuerdo entre las partes sobre diversos extremos.También dejó constancia de que los letrados de ambas partes habían tratado de alcanzar un acuerdo respecto de la cuestión económica que no llegó a fructificar, declarando expresamente en dicho acto que la cuestión controvertida , a partir de ese momento , se centraba en una cuestión económica que afectaba a la pensión de alimentos de las menores.
Por consiguiente , no será posible apreciar incongruencia omisiva en este caso ,cuando la resolución dictada en primera instancia se pronuncia sobre aquellos extremos que efectivamente han venido a constituir el objeto de litigio ,dejando al margen aquellos otros que por haber sido objeto de acuerdo extrajudicial quedaron extramuros del procedimiento
Avala esta tesis ,además de la circunstancia ya expuesta , referida al comienzo de la vista oral , el hecho de que , una vez iniciada la fase de proposición de prueba ,la juzgadora de instancia se pronunciara nuevamente al respecto en el momento de admisión de la prueba ,cuando, en relación con la prueba testifical que se solicitaba, declaró entender que la parte que la había propuesto iba a renunciar a la misma, una vez que había quedado de manifiesto que la cuestión a debatir era de contenido estrictamente económico y se ceñía a los alimentos ; y en idénticos términos se manifestó cuando la parte contraria solicitó de nuevo una declaración testifical que fue rechazada ,reiterando en ese momento que ,ciñéndose la cuestión litigiosa a un tema estrictamente económico, la declaración testifical propuesta resultaba irrelevante
Es más , si analizamos el contenido de las alegaciones de las letradas intervinientes en la fase de conclusiones comprobamos que aquellas , como no podía ser de otro modo , dada la delimitación del objeto de litigio , ciñeron sus argumentos, al resultado de la prueba practicada en relación con la cuestión económica debatida , en orden a fijar la pensión de alimentos de las menores
Y en este mismo sentido se pronuncia el ministerio fiscal en su escrito de 18 de febrero de 2019, folio 250 de las actuaciones, en el que declara expresamente que (sobre la atribución del uso de la vivienda familiar y la fijación de la residencia de las menores en la localidad ) 'dado que las partes no solicitaron la modificación de dichas medidas, y por ende no existía controversia sobre dichos extremos, la juzgadora de instancia no debía pronunciarse sobre ello'
Por todo lo expuesto entendemos que no se ha producido situación de incongruencia alguna que pueda justificar la prósperabilidad del motivo de apelación
- Sobre las vacaciones de las menores con su padre
Con relación a este motivo de impugnación debemos aplicar el mismo criterio ya expuesto , puesto que de la grabación del juicio se desprende que ambos litigantes ,antes de dar comienzo a la vista ,ya habían alcanzado un acuerdo al respecto , aun cuando los términos del mencionado acuerdo no quedaron reflejados en el curso de la grabación y por tanto no es posible conocer el contenido del mismo , lo que impide emitir cualquier tipo de pronunciamiento al respecto
En esa misma línea se pronuncia el ministerio fiscal en el escrito ya mencionado respecto a las vacaciones de los menores con el padre ,al precisar que la resolución recurrida recoge en el fallo el régimen de visitas al que llegaron las partes ,y en consecuencia no procede fijar modificación alguna sobre dicho extremo
Sobre la cuantía de los alimentos en relación a la modificación a la baja de dichas pretensiones
La sentencia de instancia refleja claramente los términos en los que se desarrolló la vista en el presente caso ,dejando de manifiesto que, como ha podido constatar este tribunal, 'las partes mostraron su disconformidad únicamente respecto a la cantidad que debería abonarse en concepto de pensión de alimentos'; por todo ello dicha cuestión configuró el objeto debate en la primera instancia y ha de delimitar los términos del recurso en esta alzada
Para resolver acerca de la pensión de alimentos que ha de satisfacer el progenitor no custodio , tratándose de una cuestión de contenido eminentemente fáctico ,resulta obligado examinar las actuaciones con objeto de verificar si por parte de la juzgadora de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada ,y una vez verificado dicho examen no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados en la sentencia apelada ,al no constatar error o contradicción relevante alguno que pueda justificar la prósperabilidad del recurso
En efecto, partimos del hecho acreditado de que inicialmente ambos litigantes convinieron en el pago de una pensión de 300 € establecida para cada una de las hijas en el convenio regulador con fecha 28 de abril de 2017.Ciertamente , las circunstancias que se daban en aquel momento nada tienen que ver con las circunstancias personales y económicas actuales de los litigante
En relación con la madre , ha quedado probado que aquella , finalmente , decidió mantener su residencia en DIRECCION001 , en la vivienda familiar ,donde convive con las tres menores , su actual pareja y un hijo en común, encontrándose en situación laboral de baja por maternidad ; el progenitor no custodio , actualmente reside en Pamplona con su pareja y se encuentra en situación de desempleo .El análisis de la prueba documental aportada justifica la situación de desempleo del padre ,así como también que percibe una prestación por desempleo por importe de 1180 € ,con una duración de seis meses , a partir de los cuales quedará reducida 800 €, y aún cuando se ha manifestado que el progenitor no custodio cuenta con otras fuentes ingresos como la ayuda de sus padres, lo cierto es que dicho extremo no ha quedado acreditado, y en todo caso, resulta irrelevante a la hora de resolver el litigi,o puesto que no corresponde a los abuelos subvenir ,con carácter obligatorio, las necesidades de sus nietos ,complementando o contribuyendo a los recursos del progenitor no custodio hasta alcanzar el importe de la pensión de alimentos establecida
La circunstancia sobrevenida de encontrarse en situación de desempleo ha quedado probada a través de la documentación aportada alos autos (justificante de demanda de empleo ,folio en 228, y resolución de aprobación de las prestaciones por desempleo, en donde se recogen las bases de cotización para el año 2008 ) ,y esta circunstancia afecta directamente a los ingresos del Sr. Fabio ,ya que los mismos se han visto drásticamente reducidos de forma progresiva con una previsión de cobertura de dos años máximo.Es evidente que con ello se produce un cambio sustancial en las circunstancias económicas del progenitor no custodio que ha de dar lugar a una adecuación de la pensión alimenticia que ha de satisfacer a favor de sus hijas .
Se comentó en la fase de conclusiones que las menores eran unas niñas inquietas culturalmente y muy activas , pero no podemos ignorar el hecho de que son tres niñas pequeñas con necesidades de todo tipo ,y los recursos para satisfacer esas necesidades están limitados por las posibilidades económicas de sus progenitores ,quienes vendrán obligados a satisfacer dichas necesidades con arreglo a criterios de relevancia y de forma acorde con los medios de que disponen
Todo ello lleva a la necesidad de reducir la cuantía de la pensión de alimentos,inicialmente establecida , estimando que la cantidad fijada en la sentencia de instancia para cada una de las hijas se adecua a las circunstancias económicas de su padre en la actualidad
Por todo lo expuesto procederá desestimar el motivo de recurso examinado confirmando en su totalidad el contenido de la sentencia de instancia
TERCERO-. Impugnación formulada por Fabio
Sobre la residencia de las tres menores en el domicilio de DIRECCION001, abono de la hipoteca al 50 % y fijación de un límite de uso de la vivienda por un periodo de diez años a partir del cual podrá venderse a un tercero o adjudicarse en propiedad a una de las partes con el abono correspondiente a la otra
Como ya hemos indicado en el fundamento de derecho que precede los términos del debate en la primera instancia , la delimitación del objeto del procedimiento , restringido a la cuestión económica sobre la pensión de alimentos y su cuantía ,definen de forma definitiva el contenido del debate en la segunda instancia , donde no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre cuestiones distintas de aquellas sobre las que versó el procedimiento y respecto de las cuales se desarrolló la actividad probatoria
Por consiguiente el motivo de recurso ha de ser rechazado
Sobre el régimen de comunicación, estancias y visitas del padre con lasmenores . Sobre la necesaria autorización del padre para que las menores no puedan salir del país
Nos remitimos a lo expuesto en cuento al objeto y limites en la segunda instancia
CUARTO-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emma contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de DIRECCION000, se confirma dicha resolución en todos sus extremos, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia .
Se desestima la impugnación formulada por la representación de Fabio contra la sentencia dictada en primera instancia , cuyos pronunciamientos se mantienen íntegramente , y todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en esta instancia.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2399/19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
