Sentencia CIVIL Nº 743/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 743/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 147/2018 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 743/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100689

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1582

Núm. Roj: SAP MA 1582:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE ANTEQUERA.

JUICIO DE DIVORCIO Nº 401 DE 2016.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 147 DE 2018.

SENTENCIA Nº 743/19

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio número 401 de 2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera, seguidos a instancia de Doña Reyes representada en el recurso por el Procurador Don Eduardo Villa Sánchez y defendida por el Letrado Don José Antonio Pérez Sarmiento, contra Don Olegario representado en el recurso por el Procurador Don Eugenio Joaquín Vida Manzano y defendido por la Letrada Doña Paola Martínez Ledesma, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 en el Juicio de Divorcio número 401 de 2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO:SE CONCEDE EL DIVORCIO Y LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formado por DOÑA Reyes y DON Olegario y se acuerdan las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1)Se declaran revocados los consentimientos y poderesque cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2)Don Olegario abonará a Doña Reyes la cantidad mensual de OCHOCIENTOS EUROS MENSUALES( 800 €/mes )como pensión compensatoria.Dicha cantidad se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que Doña Reyes designe y se actualizará en Enero de cada año conforme a las variaciones al alza de IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.

3)Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Antequera (Málaga) así como el ajuar doméstico existente en el mismo a la demandante.

4)Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras rechazarse la prueba propuesta en esta segunda instancia y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 17 de julio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.


Fundamentos

PRIMERO.- En la presente demanda de divorcio que interpone Doña Reyes se solicita, además de la disolución del matrimonio entre los litigantes como únicas medidas definitivas la atribución a la esposa del uso del domicilio conyugal, así como la ajuar doméstico existente mismo, hasta que se liquide la Sociedad de Gananciales, y una pensión compensatoria a favor de la esposa en la cantidad de 1800 euros con carácter vitalicio, dado que los 4 hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad y viven independientemente de sus progenitores. El marido, Don Olegario, se opone a las medidas estando conforme con que debe procederse a la liquidación de la sociedad ganancial y correspondiente reparto de la vivienda conyugal y ajuar doméstico, si bien entiende que no concurren los requisitos para el establecimiento de la pensión compensatoria sin límite temporal, y menos por ese importe solicitado, considerando los ingresos actuales del demandado. No obstante lo anteriormente dicho, la sentencia apelada atribuye el uso de la vivienda familiar, así como el ajuar doméstico existente en el mismo, a la demandante, y fija la pensión compensatoria en la cantidad de 800 euros mensuales sin establecer límite temporal, pronunciamiento contra el que se alza la parte demandante alegando la improcedencia de que se asigne de modo permanente el uso de la vivienda, dado que su solicitud había sido con carácter provisional hasta que se dictara sentencia de divorcio y se procediera a la liquidación de la sociedad ganancial, y en cuanto a la pensión compensatoria se establezca con carácter vitalicio, pero por el importe solicitado en la demanda de 1800 euros mensuales, alegando que se dan todas las circunstancias para que ello se produzca, dado que el demandado es médico de profesión, pediatra y tiene unos ingresos mensuales próximos a los 5000 euros y, por el contrario, la demandante se casó a los 21 años de edad al quedar embarazada de su primer hijo, teniendo que abandonar sus estudios universitarios de Empresariales, habiéndose quedado al cuidado de los hijos, mientras que su marido continuaba sus estudios y hacía la especialidad de pediatría, conviviendo con los padres de la actora, habiendo asistido a su esposo como recepcionista en la consulta privada como pediatra. Igualmente le acompaño a Panamá donde le surgió trabajo, viviendo primero en Nicaragua y después en Costa Rica, donde alternaba el cuidado de los hijos con la venta a domicilio de bolsos, zapatos, bisutería, etc., dedicándose en cuerpo y alma al cuidado de su marido y sus 4 hijos, no sólo en las tareas habituales del hogar sino que, cuando el demandado montó su clínica privada de pediatría, compaginaba las tareas domésticas por la mañana con el trabajo en dicha clínica como recepcionista, encargada de la limpieza, etc., sin haber estado dada de alta en la Seguridad Social, hasta llegar al momento actual del divorcio, cuando la demandante cuenta con 58 años de edad, sin formación universitaria de ningún tipo, sin haber cotizado a la Seguridad Social y después de 37 años de matrimonio. El demandado entiende que el importe de la pensión está debidamente valorada considerando las circunstancias del caso, por lo que en ese sentido debe ser ratificada, considerando además que la demandante cede el uso de la vivienda hasta la liquidación, mostrando su conformidad en esa liquidación inmediata.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al uso de la que fuera vivienda familiar, ciertamente el presente caso presenta la particularidad de que se ha alcanzado la mayoría de edad de los hijos, de hecho no habitan ninguno de ellos en él, por lo que no resulta de aplicación el apartado primero del artículo 96 sino su apartado tercero. El artículo 96 del Código Civil prevé en su párrafo tercero para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores e independientes, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011) la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2004, refrendando la doctrina mayoritariamente mantenida por las Audiencias, la atribución del uso del domicilio familiar a uno de los esposos, no puede prorrogarse de forma indefinida. El Tribunal Supremo ha declarado en interpretación del artículo 96.1 del Código Civil en la Sentencia de 17 de junio de 2013: 'Como viene manteniendo esta Sala , la atribución preferente que sanciona el referido artículo 96-1 C.C ., no puede, en determinados supuestos, condicionar la indefinida privación al cónyuge no beneficiario del conjunto de las facultades dominicales que, en principio, le reconoce el artículo 348 C.C ., ya sea en orden a la ocupación futura de la vivienda, ya a los fines de lograr, en un plazo razonable, la efectiva, que no meramente formal o nominal, liquidación del patrimonio común.'La citada Sentencia del Tribunal Supremo 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de la sala Primera, distingue los dos párrafos del artículo 96 del Código Civil en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos 'como concreción del principio favor filii', pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas. Así se dice : 'Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el Art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el Art. 96 CC no depara la misma protección a los mayores'.En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 30 de marzo de 2012, que ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo primero sino del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del Código Civil. Y el Tribunal Supremo al abordar la aplicación en casos de mayoría de edad de los hijos, del apartado tercero del artículo 96 del Código Civil, ha dictado la sentencia de 11 de noviembre de 2013 ( con cita de la de 5 de septiembre de 2011, que establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección), señalando que la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. También cabe traer a colación la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014, que en la misma línea señala que en supuesto de hijos mayores, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores y, por tanto, única y exclusivamente a tenor del mayor interés de uno u otro de los esposos. Ha de atenderse al interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge. Mucho más será procedente este criterio si los hijos ya no habitan en la vivienda familiar, al haber obtenido la independencia económica tras su mayoría de edad, y ello nos lleva a considerar que, en el presente caso, partimos del hecho incontestable de la improcedencia de la adjudicación de la vivienda de modo indefinido, en primer lugar porque en cualquier caso así lo marca el citado párrafo tercero del artículo 96 cuando se refiere concretamente por el tiempo que prudencialmente se fije'y en el supuesto de que uno de los cónyuges no fuese titular del inmueble, pues el precepto citado se refiere expresamente que la atribución corresponda 'al cónyuge no titular', lo que a sensu contrariosignifica que no procedería si ambos cónyuges son titulares, viéndose en ese caso abocados inevitablemente a la división y liquidación del inmueble que constituyó la vivienda familiar Partimos, por tanto, del presupuesto, de la improcedencia de la asignación sin más de la vivienda a uno de los cónyuges por el escueto razonamiento reflejado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, de considerar el de la esposa el interés más necesitado de protección, habida cuenta de la diferencia de recursos económicos entre las partes. Pero, por si esto fuera poco, el recurso procede ser estimado en el sentido de declarar la nulidad del pronunciamiento de la sentencia recurrida en el extremo que atribuye definitivamente a la esposa el domicilio familiar, pues el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser, entre otras cosas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, 'deducidas oportunamente en el pleito', y en el caso enjuiciado la pretensión sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar, para que hubiera podido ser estimada en la sentencia, solo hubiera cabido si así se articula en la demanda, lo que no solo no se hizo sino que se solicitó expresamente lo contrario, esto es, sólo hasta que se liquide la Sociedad de Gananciales. En esta situación, no cabe el pronunciamiento de la sentencia hace pues en ningún caso podría tener amparo en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, aunque en su párrafo 1 establece que los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechosque hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, en este caso no se trata de admitirse hechos, sino una pretensión no articulada en la demanda que además pertenece al derecho dispositivo entre las partes, por eso el apartado 4 del mismo precepto excluye de la aplicación de dicha norma a las pretensiones que se formulen (en los procesos a que se refieren este Título), y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable.

TERCERO.- Por lo que pensión compensatoria se refiere, cabe decir que en el procedimiento ha quedado acreditado que el esposo tiene capacidad económica para el pago de la pensión compensatoria que se establezca, pues sus ingresos como médico pediatra en el Servicio Andaluz de Salud y en el ejercicio privado de la medicina en dicha especialidad, se encuentra por encima de los 4000 euros mensuales, lo que ha quedado acreditado de la información patrimonial del Punto Neutro Judicial, y si ha dejado el demandado de hacer guardias es debido a su propia decisión y no a ningún problema que le impida hacerlo, no habiendo cuestionado la sentencia recurrida el demandado, que se limita a pedir en la contestación al recurso formulado de contrario las ratificación de la sentencia en cuanto a esta medida se refiere, por lo que acepta y queda firme para la actora, dado el principio disponible que tienen las cuestiones debatidas en este procedimiento de divorcio, el derecho a percibir una pensión compensatoria vitalicia por importe de 800 euros mensuales, por lo que el único extremo que se debate es si procede dejar definitivamente esa misma cuantía o elevar, como pide la parte apelante a la cuantía mensual de 1800 euros, como solicitó en su demanda. Aclarado lo anterior, el establecimiento de la pensión compensatoria no se establece en base a los mayores ingresos del esposo y en la edad y escasa formación de la esposa, sino que la ratio decidendi de su establecimiento está en que la esposa, durante los 37 años de matrimonio es la que se ha dedicado a la atención y cuidado de la familia y los cuatro hijos, situación que compagina desde enero del año 1995 hasta finales del año 2005 con trabajos auxiliares en la clínica privada de pediatría que instala el demandado, al que siguió a un trabajo que le surgió en Panamá, viviendo en la casa familiar del demandado en Nicaragua, pasando luego a vivir a Costa Rica con sus hijos en casa de una cuñada hasta su regreso a España. La esposa dejó sus estudios de Empresariales al quedar embarazada del que fue su marido cuando apenas tenía 21 años de edad, por lo que no pudo terminar su formación, ni tuvo opción alguna de realizar profesión u oficio independiente del que fuera la atención y cuidado del marido y de los 4 hijos y la asistencia y atención de su esposo en su actividad profesional y en sus viajes. Siendo estos los hechos, de un nuevo examen de las actuaciones por esta Sala de Apelación, resulta que la aplicación que hace la sentencia del artículo 97 del Código Civil está plenamente conforme a la Jurisprudencia que rige en la materia y que entiende que esa mayor dedicación a la familia y a los hijos es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, y así, la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 Febrero de 2005), por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal en esta Sala en el siguiente argumento:'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.'; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 antes citado por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, Sentencias posteriores del Tribunal Supremo posteriores de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012, afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, añadiendo:'Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.'Aplicando esta doctrina al caso controvertido, vemos que coinciden en el mismo la práctica totalidad de las circunstancias que enumera el referido artículo 97 de nuestro Código Civil, la edad próxima ya a la jubilación que imposibilita retomar los estudios que abandonó a los 21 años para cuidar al primer hijo, lo que le ocasiona una falta de cualificación que unida a la anterior constancia de la edad hace improbable la obtención de un empleo, la dedicación absoluta y total a la familia al haberse dedicado, con relevación de su esposo de la tarea, del cuidado de los 4 hijos, la colaboración en las actividades profesionales del marido en su consulta privada, habiéndole seguido con sus hijos cuando encontró trabajo en Panamá, la duración del matrimonio, se casaron en el año 1980, y los medios económicos del esposo, que sigue ejerciendo su profesión de médico, mientras que la apelante carece de trabajo y de cualificación profesional para encontrarlo, habiendo renunciado a sus estudios universitarios y a su vida laboral para dedicarse a su esposo e hijos, por todo lo cual, y dada la edad y medios económicos de uno y otro cónyuge, a la Sala le parece corta la cuantía de la pensión compensatoria fijada por la sentencia apelada, y entiende que sería más adecuada, dado los parámetros antes establecidos y sobre los que no hay controversia, que dicha cuantía se estableciese en 1200 euros, que se percibirán en las mismas condiciones que ya estableció la sentencia apelada.

CUARTO.-Establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se hará condena en las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes

VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Villa Sánchez en nombre y representación de Doña Reyes, y con revocación parcial de la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera en el Juicio de Divorcio número 401 de 2016, que confirmamos en cuanto a la disolución por el divorcio del matrimonio de los litigantes y al derecho de la actora al percibo de una pensión compensatoria por término indefinido a cargo del esposo, establecemos la cuantía de la misma en mil doscientos euros (1200 €) mensuales con las mismas condiciones para su percibo que fija la sentencia apelada, no habiendo lugar a atribuir a ninguno de los cónyuges el uso de la vivienda familiar, así como el ajuar doméstico existente en la misma, por lo que se procederá a su liquidación tan pronto sea firme esta sentencia con el resto de los bienes gananciales, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.


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