Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 743/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 486/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 743/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100720
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2011
Núm. Roj: SAP MU 2011/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00743/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30029 41 1 2016 0000560
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de MULA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2016
Recurrente: Augusto
Procurador: ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado: JUAN FRANCISCO CANALES GIL
Recurrido: CASER SEGUROS
Procurador: MARIA TERESA GARCIA MONREAL
Abogado: EDUARDO ANDUGAR CARBONELL
S E N T E N C I A NÚM. 743/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 486/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diez de octubre del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 191/2016 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Dos de Mula (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Augusto , representado
por el Procurador Sr. Iborra Carvajal y defendido por el Letrado Sr. Canales Gil, y como demandada y
ahora apelada la mercantil Caser Seguros, S. A., representada por la Procuradora Sra. García Monreal
y defendida por el Letrado Sr. Andúgar Carbonell. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de mayo de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ibarra Carvajal en nombre y representación de don Augusto , condenando a Caser Seguros y Reaseguros, S. A., a que abone al actor el importe de 180 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Augusto , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 486/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 2 de septiembre de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Augusto plantea demanda de juicio ordinario contra la compañía de seguros Caser con quien tenía suscrita una póliza de seguros modalidad multirriesgo hogar, reclamando la cantidad de 11.400 € por el robo sufrido en su morada el día 2 de julio de 2013 de electrodomésticos, objetos del hogar, joyas y dinero, así como daños, señalando los diversos intentos extrajudiciales llevados a cabo para obtener la indemnización, con resultado infructuoso, por negarse a atenderlo la demandada.
Ésta se opone negando que el robo esté suficientemente acreditado (la puerta forzada no es la que da acceso a la vivienda y la que lo da no presenta externamente daños que se correspondan con la cerradura dañada) y que no se ha probado la preexistencia de ninguno de los objetos que se dicen sustraídos, correspondiendo al asegurado la carga de su prueba ( art. 38 LCS ).
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia que estima sólo parcialmente la demanda, reconociendo la realidad del robo y la de daños en la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, que, ante la falta de fijación de cuantía de los mismos por el actor, acepta la indicada por la aseguradora (180 €). No concede indemnización alguna por los objetos que se dicen sustraídos, ante el déficit de prueba de su preexistencia, que correspondía al actor. No impone costas.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación el actor inicial, quien invoca el art. 38 LCS que presume por la suscripción de la póliza la preexistencia de aquellos objetos que razonablemente deban existir en la vivienda, señalando que los reclamados son los corrientes en una casa. Por ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente la demanda, con costas a la demandada.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia en la valoración de las pruebas, en la fijación de los hechos y en la aplicación de las normas, por lo que interesa la confirmación de la misma, con costas al apelante.
SEGUNDO.- Frente al cuestionamiento que hacía la demandada en su oposición a las pretensiones del asegurado sobre las dudas acerca de la existencia del robo, la sentencia de primera instancia concluye que ha quedado plenamente acreditado el siniestro, incluso si no se apreciara forzamiento de la puerta, pues hubo escalo, aparte de que también aprecia la rotura de la puerta de acceso a la vivienda (pues concede la indemnización por los daños en su cerradura), sin que ello haya sido cuestionado en la segunda instancia por la aseguradora.
Por lo tanto, el tema en esta alzada queda concretado en si se ha acreditado o no la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos.
Establece el párrafo segundo del art. 38 de la LCS : ' Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.' Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2007 dice lo siguiente: ' Dispone el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, pero que, no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado, cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces; razonabilidad que exige estar a las circunstancias de cada caso, siendo doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 31 diciembre 1992 ; 25 de julio 1995 ) que ha de partirse de la presunción de preexistencia que el mencionado artículo 38, en concordancia con el 2 de la Ley de Contrato de Seguro , establece a favor de los asegurados, lo que no les releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la Aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato, que no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan, sino flexible, en atención a una norma que, aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia'.
Por lo tanto, el principio del que ha de partirse es de la preexistencia de los objetos, pues la propia póliza de seguro es genérica, denominada Hogar, que cubre entre otros riesgos los de mobiliario (hasta 25.652 €) y joyas (hasta 3.847 €), sin otras especificaciones que determinen qué objetos concretos se aseguran. Ciertamente no se trata de una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, pero ello dispensa en principio de la carga de la prueba a quien le favorece (el asegurado) y obliga a destruirla a la otra parte (aseguradora), sin bien se prevé que el primero aporte, si se cuestiona su realidad con argumentos fundados, las pruebas que puedan corroborar la realidad de los objetos asegurados. Hay una referencia expresa al caso concreto en la jurisprudencia mencionada.
En el presente caso es cierto que no se ha aportado por el actor prueba alguna de la preexistencia de los objetos que dice sustraídos (una torre de ordenador y un teclado, una impresora-Fax, una fotocopiadora marca Epson modelo DX4000, una pantalla plana marca Samsung, un televisor LCD marca Sony modelo Bravia de 42 pulgadas, un microondas, unos prismáticos Zenit, un sello de señora de oro con inscripción PJ, un reloj marca Festina de oro, una esclava y una sortija de oro de mujer), pero, como se ha señalado, hay una presunción de que realmente existían, pues son objetos ordinarios, que normalmente hay en las viviendas como la asaltada y, por tanto, hay que entender que su realidad no es extraordinaria, y la mera negativa de la aseguradora no basta para cuestionarlo. Se reprocha por la aseguradora que no existan fotografías de esos objetos, ni facturas de compra, ni envases, ni manuales de instrucciones, pero es razonable que no se tenga esas pruebas, que no se exigen ni se detallan en la póliza de seguros. Lo que sí hay es un detalle significativo de las características de la mayoría de los objetos referidos, lo que refuerza la conclusión de su preexistencia. También es una cantidad normal, la de 6.000 € que se dice sustraída, de la que habría que deducir 350 € que posteriormente se precisa por el asegurado que habían encontrado en un libro, otra prueba más de la veracidad de lo manifestado por el ahora actor.
El informe pericial de la aseguradora lo que realmente cuestiona, más que el hecho de que no tenga medios el actor de probar su preexistencia (que se presume según la norma antes señalada) es que haya existido violencia en la rotura de la puerta de acceso a la vivienda, pues pese a que la cerradura y su engarce en la pared están rotos, no aprecia signos externos de violencia en la puerta, pero ello no contradice el hecho de que la cerradura esté violentada (no se prueba la fragilidad de la puerta), ni que para llegar a la puerta se haya escalado una valla, como señala la sentencia de primera instancia, por lo que el robo sí ha existido, lo que también queda manifiestamente acreditado con la inspección de la Guardia Civil y el acta levantada, donde aparece toda la casa revuelta y desordenada estando en el suelo las muestras de la actividad de los ladrones. Las circunstancias concretas del caso evidencian que hubo un robo y la propia actitud del asegurado, con numerosas y detalladas explicaciones reclamando ante diversos organismos e instituciones la indemnización del daño sufrido, se han de valorar a favor de la confirmación de la presunción de la preexistencia de los objetos sustraídos.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de tales objetos sustraídos, al no haberse practicado otra prueba que la pericial de la demandada, se ha de estar a la misma, es decir, 1.642#30 € por el contenido normal y 3.200 por las joyas. En cuanto al dinero, pese a que en la documentación aportada sólo consta las condiciones particulares del seguro, aportadas por el actor, y no hay referencia concreta a si está cubierto el robo de dinero, el propio informe del perito de la compañía incluye la cantidad de 300#51 €, como límite efectivo de los 6.000 € referidos por el asegurado, pero se ignora en base a qué limita el importe, haciendo referencia a las condiciones generales (no aportadas a la causa), cuyo artículo 1.2.1 se refiere a 'Robo en la vivienda asegurada', aunque en dicho informe también se hace mención a que no existen franquicias para las coberturas afectadas. Por lo tanto, sólo se ha de descontar de la cantidad reclamada (6.000 €) los 350 € que la documentación aportada por el actor (doc. 7 de la demanda, folio 27 de las actuaciones) reconoce que se encontraron con posterioridad en un libro.
Por lo tanto, la cantidad total a indemnizar por la aseguradora será la de 10.672 (180+1.642+3.200+5.650), por lo que se ha de revocar la sentencia de primera instancia y fijar en dicho importe la estimación de la demanda, más los intereses legales del art. 20 LCS .
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de la primera instancia, al estimarse sustancialmente la demanda, procede imponer a la demandada las costas allí generadas ( art. 394 LEC ).
Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las mismas ( art. 398.2 LEC ), con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Iborra Carvajal, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 191/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mula, y desestimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. García Monreal, en nombre y representación de Caser Seguros, S. A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y con estimación sustancial de la demanda planteada por D. Augusto , condenar a Caser Seguros, S. A., a indemnizar al actor en la cantidad de diez mil seiscientos setenta y dos euros (10.672 €), más intereses legales del artículo 20 de la LCS , imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
