Sentencia CIVIL Nº 743/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 743/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 399/2019 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARVIA PONSAILLE, MONICA

Nº de sentencia: 743/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100250

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:333

Núm. Roj: SAP J 333:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 743

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 160 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Único de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 399 del año 2019, a instancia de Dª. Victoria y D. Robertorepresentados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. De los Ángeles Baena Luna y defendidos por el Letrado D. Antonio José Quesada Cobo; contra B.B.V.A. SEGUROSrepresentado en la instancia por el Procurador D. Gabino Puche Pérez Boch y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. Enrique Delgado Schwarzmann.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de DIRECCION000 con fecha 16 de enero de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales María de los Ángeles Baena Luna, actuando en nombre y representación de DOÑA Victoria Y Roberto, contra BBVA SEGUROS S.S. representado por el Procurador de los Tribunales Don Gabino Puche Pérez Bosch, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas contra ella en el suplico de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Dª. Victoria y D. Roberto en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por B.B.V.A. Seguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 16 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por el hoy apelante por medio de la cual se ejercitaba una acción de nulidad de condición general de contratación por abusiva frente a BBVA SEGUROS alegando, en síntesis, que por parte de la actora y de su esposo, hoy fallecido, se contrató el 'seguro BBVA protección pagos hipotecados' vinculado a un préstamo hipotecario, asegurando el pago de la mitad del préstamo hipotecario (130.500 euros) para el caso de fallecimiento, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, resultando que el día 24 de junio de 2016, el esposo de la actora falleció, y que tratando de dar cumplimiento al contrato de seguro, la entidad demandada se negó alegando que dada la causa de la muerte ( accidente cardio vascular por disección de aorta aguda), la misma no se encontraba dentro de la cobertura de la póliza y en concreto se encontraba excluida. Según se dice en la sentencia la entidad demandada se negó alegando que la condición general cuya nulidad solicitaba la actora no se trataba de una clausula limitativa sino delimitadora de la cobertura de la póliza de seguros, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda. La sentencia desestima la demanda fundamentando, esencialmente, que la condición particular XIII, apartado 2, número 10, en la que se determina que no están cubiertas en dicho contrato de seguro los accidentes cerebrovasculares y cardiovasculares, es una cláusula limitativa de derechos y partiendo de la sentencia de 9 de febrero de 2017, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que ratifica la doctrina jurisprudencial sentada sobre los requisitos de validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados conforme al art.3 de la LCS, considera que en el caso de autos la cláusula cumple los requisitos en los siguientes términos:

- En cuanto al primer requisito formal del resalte de las cláusulas limitativas, la entidad aseguradora cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 3 LCS para validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. En este sentido, con relación al requisito del especial resalte de la cláusula, debe tenerse en cuenta que, aparte de una llamada expresa a los riesgos excluidos que se realiza en las condiciones particulares, con relación al condicionado general, la cláusula controvertida ( XIII, 2 10 ) viene suficientemente destacada en 'negrita' a los efectos de que no pase desapercibida por el asegurado. A lo que también contribuye la sencillez y claridad de redacción, realizada en un apartado diferenciado y sin ningún tipo de abigarramiento o mezcla de otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar la lectura y visualización comprensiva del riesgo excluido; que resulta directamente referenciado 'enfermedades o trastornos ocasionados o desencadenados por el estrés''.

- En cuanto al segundo requisito sustancial de aceptación específica por escrito de las cláusulas limitativas, la sentencia, aplicando la doctrina del Supremo al caso litigioso, concluye diciendo que la póliza aparece firmada por el asegurado tanto en las condiciones particulares, como en las condiciones generales.

SEGUNDO.-La apelante recurre la sentencia alegando, en síntesis, que estamos antes cláusulas nulas; e incluso, para el caso de que como indica la parte demandada las citadas cláusulas hubieran de ser consideradas limitativas de derechos, tampoco reúnen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para su validez al no estar expresamente aceptadas (falta la firma del asegurado).

TERCERO.-La apelada se opone al recurso alegando que la cláusula es limitativa de derechos y cumple con los requisitos del artículo 3 LCS. La apelante se basa en el contenido lesivo de dicha cláusula al considerar la actora ahora recurrente que se excluyen uno de los principales motivos de muerte que se dan entre la población, según afirma sin más, haciendo prácticamente imposible que el asegurado pueda acceder a la cobertura del siniestro, valoración fácil y gratuita frente a la por desgracias ingente cantidad de enfermedades que causan la muerte que asechan a los seres humanos. Respecto al consentimiento aceptado por escrito, manifiesta la recurrente Sra. Victoria que la póliza no está firmada por el asegurado en ninguna de sus páginas y que no obran en el procedimiento las condiciones generales, no pudiendo comprobar si las mismas están firmadas o no. Yerra totalmente la apelante en este sentido ya en la póliza que aportan las partes al procedimiento (documento 2 de la demanda y documento 1 de la contestación) constan tanto las condiciones generales como las particulares. Vid. P. 1 'solicitud condiciones particulares'. Vid. P. 3 'condiciones generales y especiales del seguro' Ambas fueron firmadas por el tomador/asegurado, siendo ambas figuras la misma persona D. Jose Ángel, asegurado y tomador lo que puede comprobarse con la simple ojeada de la póliza. Así lo entiende la sentencia.

CUARTO.-Esta Sala considera, entre las resoluciones más modernas citar la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, lo siguiente: 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '

QUINTO.-Para resolver el recurso de apelación esta Sala considera esencial tener en cuenta (según consta en la documental) lo siguiente:

1. La demandada remitió a la actora y al SR. Jose Ángel comunicación adjuntando documentación contractual (póliza BBVA PROTECCIÓN PAGOS HIPOTECARIOS) agradeciendo la confianza de aquéllos por suscribir el producto e informando que con dicha modalidad ha contratado un seguro de vida completo y con una relación calidad-precio muy favorable. Un seguro que representa la fórmula ideal para que los mismos y su familia puedan vivir completamente tranquilos, sin preocupaciones.

2. El contrato de seguro denominado BBVA PROTECCIÓN PAGOS HIPOTECARIO es un seguro de vida que cubre, entre otros, el riesgo de fallecimiento.

3. En el apartado rubricado CONDICIONES GENERALES Y ESPECIALES DEL SEGURO, consta un apartado que dice POR FAVOR, LÉASE CON ATENCIÓN Y FÍRMESE SÓLO EN CASO DE ESTAR DE ACUERDO CON SU CONTENIDO. Tras dicha advertencia consta la condición XIII en la que se establecen las 'DELIMITACIONES Y EXCLUSIONES DEL RIESGO Y CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LOS DERECHO DEL ASEGURADO'. En la citada condición XIII consta que en el apartado 2, sobre EXCLUSIONES A TODAS LAS GARANTÍAS, que quedan excluidos, los siniestros que tengan su origen en diversos supuestos constando hasta 10 apartados el último de los cuales establece lo siguiente: 10) No están cubiertos en el presente contrato de seguro: los accidentes cerebrovasculares y cardiovasculares, tales como, aneurismas, infartos, hemorragias, ictus y similares; las consecuencias derivadas de procesos de diagnósticos invasivos o reacciones adversas a cualquier tipo de tratamiento médico o quirúrgico; las consecuencias de desvanecimientos, síncopes, ataques de epilepsia de cualquier naturaleza, estados morbosos o degenerativos y hernias sea cual sea su origen.

La actora alegó en su demanda que dicha cláusula es a todas luces una cláusula abusiva y lesiva y, como tal, debe ser considerada nula y por no puesta. Sólo así puede entenderse que un contrato de seguro que, entre otras, garantiza la cobertura de fallecimiento, excluya los que durante los últimos años han sido los principales motivos de fallecimiento en España. Si observamos los informes del INE de los últimos años sobre las principales causas de fallecimiento entre los españoles, resulta que todas están excluidas de la cobertura del seguro de vida contratado. Se pregunta la actora ¿Qué tipo de seguro de vida se había contratado entonces? ¿A qué casos de muerte quedaría restringida la cobertura del mismo? No puede ser que alguien contrate un seguro de vida y que el mismo excluya los principales motivos de muerte que se dan entre la población, dejando incluso abierta la puerta a cualesquiera otros motivos, pues sólo así puede entenderse que la cláusula cuya nulidad se pretende lleve incluida la expresión 'tales como', que prácticamente da pie a que puedan entenderse como no cubiertos los motivos que la aseguradora considere unilateralmente. La demandada opuso que sobre las posibles causa de muerte aseguradas, y acerca del informe del INE no cabe la menor duda de que por desgracia y como seres vivos hay causas de muerte que no son cardiovasculares, véase circulatorio, tumores, respiratorias, digestivas, mentales, endocrinas ...

La sentencia de instancia considera que la cláusula es limitativa sin explicar por qué motivo no la considera lesiva siendo esto lo que solicita la actora. Esta Sala considera que la cláusula es lesiva pues excluye la principal causa de fallecimiento entre la población tal y como acredita la actora con el documento nº 7 de la demanda siendo que dentro de las causas circulatorias están incluidas los infartos, además de excluir otras causas siendo el elenco contenido en el apartado 2 de la condición XIII de hasta 10 apartados y algunos de ellos comprende la exclusión de distintas causas de fallecimiento dentro de ellos. La aseguradora ofrece un seguro de vida para caso de muerte completo que representa una fórmula ideal para que el tomador y su familia puedan vivir totalmente tranquilos y sin preocupaciones y elimina (sólo en el apartado 10) no solo la principal causa de fallecimiento de la cobertura sino también los accidentes cerebrovasculares y las consecuencias derivadas de procesos de diagnósticos invasivos o reacciones adversas a cualquier tipo de tratamiento médico o quirúrgico; las consecuencias de desvanecimientos, síncopes, ataques de epilepsia de cualquier naturaleza, estados morbosos o degenerativos y hernias sea cual sea su origen, considerando que se excluyen las principales causas de fallecimiento, además de las contempladas en los otros 9 apartados, lo que supone vaciar prácticamente el contenido del aseguramiento en los términos que se ofrecían (un seguro completo que representa una fórmula ideal para que el tomador y su familia puedan vivir totalmente tranquilos y sin preocupaciones). La cláusula es lesiva pues reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido al excluir los supuestos más frecuentes de fallecimiento, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro al menos respecto de las causas más frecuentes de fallecimiento en España. En definitiva, impide la eficacia de la póliza al eliminar del ámbito del seguro las principales causas de fallecimiento en los términos en que está redactada la cláusula que ha de ser examinada en su conjunto y que no solo excluye los accidentes cardiovasculares sino también los cerebrovasculares y las consecuencias derivadas de procesos de diagnósticos invasivos o reacciones adversas a cualquier tipo de tratamiento médico o quirúrgico; las consecuencias de desvanecimientos, síncopes, ataques de epilepsia de cualquier naturaleza, estados morbosos o degenerativos y hernias sea cual sea su origen, sin perjuicio de otras exclusiones recogidas en nueve puntos restantes de la condición XIII.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras la Sentencia de 22 de abril de 2016) ha resaltado la diferenciación que hace el art. 3 LCS entre cláusulas lesivas y limitativas, en tanto que éstas últimas son válidas, aun cuando no sean favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, y de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento; mientras que, las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas ( sentencia 303/2003, de 20 de marzo ).

Por otro lado, considera esta Sala que la cláusula en cuestión es sorpresiva pues la demandada tras agradecer la confianza de los clientes comunica que se trata de un seguro de vida completo y que representa la fórmula ideal para que los clientes y su familia puedan vivir completamente tranquilos, sin preocupaciones, y, a la vez, introduce unas exclusiones que incluyen, entre otras muchas, las enfermedades que causan más fallecimientos en España. Como razona la Audiencia Provincial de Navarra (sentencia de 11 de diciembre de 2019) con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y subrayando y resaltando en negrita lo más esencial para fundamentar esta resolución,, '... la sentencia de 17 octubre de 2007 (RJ 2007, 6275) alude a cláusula 'inusual' o 'cláusula sorpresiva', según 'la construcción de la jurisprudencia alemana, en virtud de la cual se negaba la validez de aquellas disposiciones cuya presencia en el contrato podía considerarse razonablemente como una sorpresa para el cliente, cuya regla puede enunciarse en el sentido de que no se consideran incorporadas al contrato aquéllas que, de acuerdo con las circunstancias y, en especial, con la propia naturaleza del contrato, resulten tan insólitas que el adherente no hubiera podido contar racionalmente con su existencia'. Se procura ' evitar que el tomador del seguro o el asegurado se encuentren sorprendidos a consecuencia de la adición por el predisponente de cláusulas cuya existencia no cabía que fuera esperada fundadamente por aquél' y aunque la regla de las 'cláusulas sorpresivas' no se recoge en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios ni en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, esto 'no significa que falte en el ordenamiento positivo español todo vestigio sobre ellas, y tampoco que carezcan de virtualidad, pues, de un lado, existen señales sobre las mismas en la Disposición Adicional primera de la Ley primeramente indicada, y de otro, e n el ámbito de la Ley de Contrato de Seguro dicha pauta late en la prohibición de las cláusulas lesivas para los asegurados, y la doctrina jurisprudencial las ha configurado exclusiva y genéricamente dentro de dicho espacio'.

En consecuencia, el recurso de apelación se estima y procede estimar la demanda con las precisiones contenidas en el acto de la audiencia previa respecto de la reclamación dineraria, los intereses del artículo 20 LCS aplicables de oficio y las costas de primera instancia ex artículo 394 LEC.

SEXTO.-A mayor abundamiento, esta Sala considera que aun cuando la cláusula controvertida se hubiera considerado limitativa de derechos se tendría que considerar no válida y, por tanto nula, por cuanto no consta que fuera aceptada por el SR. Jose Ángel pues examinados los documentos digitalizados incorporados al expediente tanto con la demanda como con la contestación a la demanda, resulta que en ninguno de ellos aparece la firma del tomador en ninguna de sus páginas, es más, en el documento presentado por la demandada ni siquiera aparece la cláusula en cuestión pudiendo ser que se presentara una póliza incompleta lo que, en su caso, no se subsanó por la demandada ni tan siquiera en la audiencia previa. Visionada la grabación del acto del juicio oral esta Sala ha comprobado que el Juez de Instancia vio otra póliza distinta a la que consta en el expediente digital y aun siendo posible que dicho documento estuviera firmado por el tomador lo cierto es que ni consta en los autos, ni se ha conferido traslado de copia legalmente prevenido a la parte actora quien se ha visto privada de la posibilidad de examinar la supuesta firma e impugnar su autenticidad.

SÉPTIMO.-Al estimarse la apelación no ha lugar a imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes ( artículo 398 LEC).

OCTAVO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Victoria y D. Roberto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de DIRECCION000, en el juicio ordinario 160/2018, revocando la referida resolución y acordando en su lugar que estimamos la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BAENA LUNA, en nombre y representación de DOÑA Victoria, en su propio nombre y derecho y además en el de su hijo menor de edad Roberto, y, en consecuencia:

1.- Declaramos la nulidad por abusiva (lesiva) de la cláusula XIII.2.10 de las pólizas de seguro aportadas como documentos números 2 y 3 de la demanda.

2.- Condenamos a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento del SR. Jose Ángel el 21 de junio de 2016 con un máximo de 130.500 euros en cumplimiento del contrato de seguro suscrito por D. Jose Ángel (póliza NUM000).

3.- Condenamos asimismo a la demandada a abonar a la parte actora las cantidades que, en concepto de intereses haya abonado indebidamente al no haber cumplido la demandada con lo estipulado en la póliza, cantidades éstas que serán acreditadas en ejecución de sentencia y una vez que se haya efectuado el pago a la entidad financiera de la cantidad.

4.- Condenamos a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y a las costas de la primera instancia.

No ha lugar a imponer las costas de la apelación a ninguna de las partes, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0399 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de DIRECCION000, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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