Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 744/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 474/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 744/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00744/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 474 /2012
Asunto: 185/2011 - Ordinario
Juzgado: 1ª Instancia nº 3 - Madrid
Apelante: Jose Carlos
Procuradora: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ
Apelado Luis Manuel
Procuradora: ANA BELEN GOMEZ MURILLO
SENTENCIA Nº 744/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. MARIA JOSÉ ALFARO HOYS
En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 185/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 474/2012, en los que aparece como parte apelante D. Jose Carlos representado por la procuradora Dª. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ, y como apelado D. Luis Manuel , representado por la procuradora Dª. ANA BELEN GOMEZ MURILLO, MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora María Ángeles Martínez Fernández, en nombre y representación de Jose Carlos contra Luis Manuel , declaro no haber lugar a la misma y en virtud absuelvo al demandado de los pedimentos contra él deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Carlos , que fue admitido, dándose traslado respectivamente y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 DE NOVIEMBRE DE 2012, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida salvo en lo relativo a las costas de primera instancia.
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Jose Carlos , ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid, se presentó demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, frente a don Luis Manuel , solicitando que se declare que, por las manifestaciones vertidas por el demandado, han sido vulnerados sus derechos fundamentales y que se condene al demandado a indemnizarle, por el daño moral causado, en la cantidad de 6.000,00 euros. En el Fundamento de Derecho IX de la demanda indica el actor que 'se produce en el presente caso una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Jose Carlos por la imputación y divulgación de unos hechos concernientes a su persona, que además son inciertos e inveraces, que le han difamado y han hecho desmerecer en la consideración ajena, menoscabando su reputación, buen nombre y fama.
El actor don Jose Carlos aduce que entre los días 1 y 3 del mes de abril del año 2008, cuando estaba hablando en la Puerta del Sol de Madrid, el demandado, ante un grupo de personas conocidas del barrio llamados Donato , Francisco y dos personas más cuyos datos desconoce, llegó Luis Manuel y les manifestó a estas personas que el demandante tenía la enfermedad del SIDA (síndrome de inmunodeficiencia adquirida), manifestando el actor que dicha afirmación es inveraz porque no ha padecido, ni padece, dicha enfermedad. En el Fundamento de Derecho IX de la demanda indica el actor que 'se produce en el presente caso una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Jose Carlos por la imputación y divulgación de unos hechos concernientes a su persona, que además son inciertos e inveraces, que le han difamado y han hecho desmerecer en la consideración ajena, menoscabando su reputación, buen nombre y fama'
Don Luis Manuel contestó a la demanda, manifestando que de acreditarse esas expresiones que se le imputan, deberían colocarse en el contexto en el que fueron vertidas, por cuanto el demandado había sido insultado y agredido con anterioridad por el demandante.
El Juzgador de instancia, tras razonar que ninguno de los derechos fundamentales aducidos había resultado vulnerados, con fecha 28 de noviembre de 2011 dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.
Contra la citada sentencia se alza el demandante don Jose Carlos , alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) Infracción del artículo 18.1º de la Constitución Española así como del artículo 7 en sus apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 1/1982 ,de 5 de mayo de Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, así como de la jurisprudencia, por cuanto ya se ha suprimido el requisito de la divulgación en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica; 2) infracción del artículo 18.1º de la Constitución Española y de los apartados 3 y 7 del artículos 7, así como del artículo 9, ambos de la Ley Orgánica mencionada, porque, en todo caso, aunque se entendiera que cuando se produjeron los hechos faltó el elemento de la divulgación (que es lo que ha considerado el Juzgador de instancia en la sentencia), se habría producido igualmente una vulneración del Derecho al honor por la redacción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica; 3) error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en lo relativo a la prueba testifical practicada en el juicio en la persona de don Teofilo , que fue testigo presencial de los hechos acaecidos, existiendo igualmente error al valorar la prueba testifical de don Francisco que se practicó como diligencia final. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por esta Sala en la que, revocando la de instancia, se estime íntegramente la demanda y que se impongan las costas a la parte contraria. Por la representación del demandado don Luis Manuel se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-El artículo 8.1 de la Constitución Española dispone que 'se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El artículo 7 de la Ley Orgánica de 1/1982 , de 5 de mayo, sobre el derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, aplicable a la fecha del suceso acaecido ( mes de abril de 2008) era el siguiente:
'Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley :
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8,2.
6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.'
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
La parte apelante manifiesta que a la fecha en que sucedieron los hechos, el artículo 7.3 de la L.O. 1/1982 no contenía referencia a la divulgación. Sin embargo, en el fundamento de derecho IX de su demanda alega que se imputaron y divulgaron unos hechos concernientes a su persona.
En el presente caso, no se imputó al demandante la realización de ningún hecho, sino que se dijo ante dos personas cuyo nombre conocía el demandante (las otras dos no sabe cómo se llaman) que éste tenía el sida.
Además, no tiene razón la parte apelante cuando dice que a la fecha en que se produjeron los hechos no se hallaba el elemento de la divulgación recogida en el precepto citado, porque de la simple lectura del mismo se infiere que en el apartado 3 del artículo 7 se indica que para que se considere vulnerado el derecho al honor, a la intimidad personal o a la propia imagen, es necesario que se haya producido 'la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre'.
TERCERO.-La valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba se recoge en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En cuanto a la valoración conjunta de la prueba, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'.La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.
Respecto a la función del órgano ad quemcuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha mantenido reiteradamente (vid Sentencia de esta Sección 12 de fecha 30 junio de 2011, rollo 9/2010 ) lo siguiente: ' En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte.Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'.
La Sala ha revisado la grabación del juicio celebrado en fecha 17 de octubre de 2011 en el que declaró como testigo presencial de los hechos don Balbino , manifestando que es amigo de ambos litigantes y se lleva bien con los dos; que en un día que hacía calor en el año 2008, estaban en la Puerta del Sol Jose Carlos , el testigo, otro señor y dos chicos más. Que llegó al lugar Luis Manuel , y Jose Carlos se puso a hacer comentarios de que no hablaran delante del tal Luis Manuel porque después lo contaba todo. A continuación comenzó una discusión en la que Luis Manuel tiró un papel al demandante y éste le tiró una botella de plástico; empezaron ambos a insultarse, tildando don Jose Carlos a Luis Manuel de 'hijo de p...' y 'gilip...', y en un momento dado Luis Manuel dijo a los presentes 'que sepáis que este tiene el Sida' (refiriéndose a Jose Carlos ). A continuación Jose Carlos intentó agredir a Luis Manuel , lo que no consiguió porque el testigo don Teofilo afirma que se interpuso entre los dos. Después llegó la policía. Añadió el testigo que Jose Carlos (el actor) comenzó primero a comentar cosas sobre Luis Manuel , que se insultaron mutuamente y que lo que dijo Luis Manuel fue en un contexto de acaloramiento.
El demandado don Luis Manuel , en el interrogatorio que le fue practicado, declaró que primero le insultó el demandante y después 'yo ya no sé ni lo que dije'.
El testigo don Francisco declaró en diligencia final practicada el 14 de noviembre de 2011 y dijo que era amigo de los dos litigantes, más incluso de Jose Carlos , que solo recuerda que hubo una discusión entre ellos pero no recuerda nada de lo que se dijeron porque le falla la memoria y porque ha pasado mucho tiempo, aunque reconoce que estuvo presente en la discusión, sin saber decir el número de personas que estuvieron presentes.
Tras analizar esta Sala la prueba practicada, consideramos que no se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia. Tiene razón el Juez cuando determina que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante apelante. Como bien indica el Juzgador, no ha resultado vulnerado el derecho a la intimidad porque la divulgación sólo habría alcanzado a un grupo reducido de persona, de las que dos no han sido identificadas, por lo que poca o ninguna relevancia tendrían para el demandante, y sin que el testigo antes citado, don Teofilo , amigo como se ha dicho del demandante, le haya atribuido importancia alguna , dado el marco de acaloramiento y mutuo reproche en el que la expresión se vierte, de forma que no se estima concurrente el elemento esencial de la 'divulgación' para que la actuación del demandado haya integrado la injerencia de la que habla el referido precepto.
Tampoco se habría vulnerado el derecho al honor. El Juez de instancia, en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia que ahora se recurre, indica que 'aunque, como se ha dicho, se aprecia un intento por parte del demandado de desmerecer al demandante, es lo cierto que, dejando aparte, como se ha dicho, que el padecimiento de la enfermedad del síndrome de inmunodeficiencia adquirida no supone en sí mismo algo vergonzoso o humillante, lo que en cualquier caso se constata es que la expresión del demandado se vierte en respuesta a previos ataques verbales de su interlocutor ( animus retorquendi) y en el marco de una acalorada discusión, contexto que priva a las palabras dichas de la intención ofensiva que se pretende, teniendo más bien una vocación defensiva, y sin que por ello tampoco se pueda apreciar la lesión en la dignidad que el demandante invoca, cuando habría sido él quien, con su actitud algo provocadora y sus insultos y expresiones malsonantes, habría dado lugar a la desafortunada expresión del ahora interpelado'.
Por todos los argumentos vertidos en la sentencia, que la Sala ha reproducido y que nos parecen correctos, consideramos que no se ha producido injerencia en los derechos fundamentales del demandante apelante, debiéndose confirmar en ese sentido la sentencia de instancia.
CUARTO.-Sin embargo, dado que ha existido confusión respecto de los hechos alegados en la demanda y ha sido necesario que se practique prueba para aclarar la situación, consideramos que no procede imponer las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes litigantes.
QUINTO.-Al estimarse en parte el recurso de apelación únicamente en cuanto a las costas de primera instancia, no se imponen las costas de la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente LEC reformada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquel se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de don Jose Carlos contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado de primera Instancia número 3 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 185/11 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución, únicamente en lo relativo a las costas de primera instancia que no se imponen a ninguna de las partes litigantes, confirmándose la sentencia en todo lo demás. Las costas causadas en la presente alzada no se imponen a ninguna de las partes litigantes.
Contra la presente resolución cabrá interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2-3 º y 3 LEC , en relación con lo dispuesto en la D. Final 16ª de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

