Sentencia Civil Nº 744/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 744/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 461/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 744/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100783


Encabezamiento

SENTENCIA N. 744/2013

Barcelona, .tres de diciembre de dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo (Ponente)

Rollo n.: 461/2013

Procedimiento: Incapacidad, nº 1584/2011

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 7 de Badalona

Apelante: María Consuelo

Abogado: Rosa Bertran Pedrero

Procurador: Yolanda Grosso González- Albo

Oponente: Bibiana

Abogado: Mª Bolivia Loza Arcusa

Procurador: Lluis García Martinez

y EL MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Bibiana , debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes en derecho que DÑA. María Consuelo , es total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes; asimismo, se acuerda que se designe Tutora de la misma Dña. Bibiana , y firme que sea la presente resolución; líbrese testimonio de la misma, con expresión de la fecha de la toma de posesión al deferirle el cargo, que se cursará sin dilación mediante el oportuno exhorto al Encargado del Registro Civil correspondiente, a fin de que proceda a la inscripción de los cargos tutelares.

Ofíciese a la Oficina del Censo electoral, a los efectos de excluir a la incapaz del derecho al sufragio activo y pasivo.

Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil del lugar de nacimiento del incapacitado, al que se acompañará testimonio de la misma, a fin de que se practique la anotación de la incapacitación, expresando la extensión y límites de ésta; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26/11/2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre Doña. María Consuelo la sentencia de primera instancia que ha declarado su ausencia total de incapacidad para el gobierno de su persona y administración de sus bienes nombrándole tutora a su sobrina Doña. Bibiana .

Solicita la recurrente que se reconsidere el grado de la incapacidad y en su caso se le nombre curador, cargo que recaiga en una entidad tutelar sin ánimo de lucro.

La Sra. Bibiana se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Y el Ministerio Fiscal que al oponerse al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida, en el acto del juicio, tras la práctica de la prueba, solicita que se revoque la sentencia y se declare la incapacidad parcial de la demandada nombrándole como curador a una Fundación sin ánimo de lucro para los actos de disposición de bienes y administración patrimonial.

SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.

TERCERO.-En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que la Sra. María Consuelo conserva un grado de discernimiento suficiente para los actos cotidianos de la vida diaria, aunque precisa ayuda para las actividades relativas a la administración de bienes y gestión de su administración que excedan de la administración ordinaria de su pensión.

En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que la demandada presenta un deterioro cognitivo leve compatible con la edad. Presenta autonomía para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria y es competente para gestionar su economía y su patrimonio pero precisaría algún tipo de ayuda para evitar engaños, como el que refiere relativo al traspaso de sus ahorros por su sobrina a una cuenta titularidad exclusiva de su sobrina y su cuñada, actuación que acreditada en autos no fue suficientemente explicada por la sobrina Sra. Bibiana , a juicio de esta Sala. Añadió la actora el aprecio que mostraba a su tia, la hoy demandada, lo que no debe dejar de expresar a pesar de que ahora se atribuya la función curadora a una fundación, a fin de separar las relaciones de afecto y familiares y las del complemento de la capacidad de la Sra María Consuelo , para que estas no enturbien a las de parentesco y afectividad que deben seguir imperando en la relación entre la demandada y su hermano, cuñada y sobrina.

Consta en el informe forense, y esta Sala pudo constatar en la exploración llevada a cabo, que la Sra. María Consuelo tiene un alto grado de autonomía personal, pues no tiene limitaciones para deambular y desplazarse, relativas al aseo personal y de su vivienda, puede proveerse de alimentación y prepararla, puede viajar, tiene competencia para la gestión de su salud, para elegir el lugar de residencia, para testar, para votar y en relación a su propio procedimiento judicial. Mantiene relaciones personales, sociales y familiares, salvo el incidente ocurrido con su sobrina, puede gestionar y administrar su pensión y otras cantidades elevadas, gestiones bancarias, aunque precisaría el complemento de su capacidad en temas relacionados con la administración patrimonial y actos de disposición de sus bienes a fin de evitar engaños.

CUARTO.- Así las cosas esta Sala considera que debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto al grado de incapacidad de la Sra. María Consuelo , considerando suficiente para la protección de la demandada declarar su incapacidad parcial, pues está en disposición de regir la totalidad de su esfera personal y precisa el complemento de su capacidad únicamente para los actos de disposición y de administración de sus bienes que excedan de la administración ordinaria de su pensión

QUINTO.-El régimen jurídico de protección de la demandada, habiendo sido declarada su incapacidad parcial debe ser el de la curatela, cargo que debe ostentar la Fundación que designe la Comissió d'Assessorament i Supervisió de les Persones Jurídiques sense Anim de Lucre de la Generalitat de Catalunya

La actuación de la curadora se ceñirá al complemento de la capacidad de la Sra. María Consuelo únicamente para los actos de disposición y de administración de sus bienes que excedan de la administración ordinaria de su pensión.

De todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida en el sentido indicado.

SEXTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Consuelo contra la sentencia dictada en fecha veinte de diciembre de dos mil doce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, se revoca la referida sentencia, se declara a la demandada en situación de incapacidad parcial y como medida de protección se acuerda su curatela, cargo que debe ostentará la Fundación que designe la Comissió d'Assessorament i Supervisió de les Persones Jurídiques sense Anim de Lucre de la Generalitat de Catalunya, en fase de ejecución de sentencia.

Su ámbito de actuación será el correspondiente a completar la capacidad de la Sra. María Consuelo en los actos de disposición y administración patrimonial que excedan de la administración ordinaria de su pensión.

No se hace expresa imposición de costas del presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona a 3 de diciembre de 2013 , una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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