Sentencia CIVIL Nº 744/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 744/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 944/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 744/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100734

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1034

Núm. Roj: SAP CO 1034/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 744/2017 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Mixo nº 1 de Puente Genil
Autos: Procedimiento Familia. Divorcio Conencioso nº 236/2016
Rollo nº 944
Año 2017
En Córdoba, a 21 de diciembre de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Fidel
, representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Cerezo Ruiz, y asistido del Letrado D. Angel Luis Pérez
García; siendo parte apelada Dª Estela , representada por la Procuradora Dª. Enriqueta Cañete Leyva y
asistida por el Letrado D. Abelardo González Bueno.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA .

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día 6.03.2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Estela , representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO RUIZ SANTOS, contra D. Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS ANTONIO MELGAR AGUILAR, y decido la adopción de las siguientes medidas: Decretar el divorcio solicitado, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

Atribuir a Dª. Estela el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de esta localidad.

Se acuerda no fijar cuantía alguna a abonar por D. Fidel a Dª. Estela en concepto de pensión compensatoria, por vivir ésta maritalmente con tercera persona.

Se establece una compensación tras la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, a abonar por D. Fidel a Dª. Estela , que se cuantifica en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (97.886,64 €).

Sin especial pronunciamiento en orden a las costas causadas Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 7.12.2017.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 6 de marzo de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puente Genil en el procedimiento de divorcio contencioso 236/16, por la que se estimaba la demanda y se acordaba los efectos patrimoniales derivados de dicha decisión judicial.

Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Melgar Aguilar en representación de D. Fidel ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la valoración de la prueba; ii) error en la aplicación del Derecho, presupuestos de la aplicación del art. 1431 del Código Civil y doctrina de la carga de la prueba y iii) error en la aplicación del derecho, cuantificación de la compensación del artículo 1438 del Código Civil .



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que Dª. Estela y D. Fidel contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 1987, del cual nació su hijo D. Carlos María el NUM001 de 1997. Dicho matrimonio estuvo sujeto al régimen de la sociedad de gananciales hasta el 29 de abril de 2002 que se otorgó capitulaciones matrimoniales, pasando a regir el régimen de separación de bienes.

Formulada demanda de divorcio a instancia de Dª. Estela , recayó sentencia en la que se decretaba el divorcio de los cónyuge. En la misma se atribuía a Dª. Estela el uso y disfrute de la vivienda familiar, se declaraba que no había lugar a pensión compensatoria y se establecía una compensación por la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes a abonar por D. Fidel a Dª. Estela por importe de 97.886,64 euros.

En el recurso de apelación sólo es objeto de impugnación la compensación del artículo 1438 del Código Civil .



TERCERO .- Para un adecuado análisis de las cuestiones controvertidas, contemplaremos conjuntamente el primer y segundo motivo de apelación en los que se plantea el error en la valoración de la prueba y el error en la aplicación del derecho, presupuestos de la aplicación del artículo 1438 del Código Civil y doctrina de la carga de la prueba.

Plantea la parte apelante que la prueba practicada en el procedimiento acredita que el Sr. Fidel ha contribuido a las cargas del matrimonio, realizando trabajos para el hogar de igual forma y en la misma medida que la esposa, tal y como resulta de la testifical del hijo. Por otro lado, plantea que correspondía a la actora acreditar los presupuesto de hecho que fundamentan la compensación del artículo 1438 del Código Civil .

El artículo 1438 del Código Civil establece: 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recurso económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación ' En la sentencia de instancia se aplicaban los presupuesto jurisprudenciales para conceder la compensación legal antes señalada. Sobre tales presupuestos, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 recuerda la doctrina jurisprudencial establecida a partir de las sentencias de 26 de marzo , 14 de abril y 15 de noviembre de 2015 : «Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer , de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación , una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011 -».

Delimitados los presupuestos, la cuestión controvertida se centra en determinar si el esposo colaboró de forma continuada en la atención y cuidado del hogar y la familia, o si fue una cuestión de dedicación exclusiva de la esposa con alguna ayuda puntual de su cónyuge. El apelante fundamenta su pretensión en que el hijo había declarado en el acto del juicio que su padre había colaborado en las tareas del hogar en la misma medida que su madre. Sin embargo, del visionado de la grabación resulta que la declaración del hijo no puede ser considerada como un dechado de claridad tal y como plantea la parte apelante. Así nos encontramos que sus respuestas resultan evasivas, insistiendo en que ' quiere dejarlo igualitativo (sic)', pretendiendo asimilar las funciones de atención en la familia en dos parcelas: la económica y el hogar, manifestando que en ocasiones 'su madre tenía que salir a buscar dinero ' y ' cuando su padre no trabajaba fuera ayudaba en la casa '. Por eso, dado que ambos habían colaborados en las dos parcelas indicadas, consideraba que el resultado era ' igualitativo ' según su opinión. Sin embargo, tal y como hemos expuesto, lo que examinamos en el presente recurso es la atención en el hogar y la familia (no en el plano económico) y de la prueba practicada resulta que a dichas labores se ha dedicado la demandante, sin perjuicio que en los periodos que el apelante no trabajaba pudiera participar puntualmente en las tareas del hogar.

A esta conclusión cabe llegar a partir de la documental obrante de la que resulta la ausencia de vida laboral para la Sra. Estela ya que sólo ha percibido una prestación no contributiva (folio 90) frente al periodo de 1790 días que aparece el Sr. Fidel dado de alta de la Tesorería General de la Social (folio 60), manifestando el propio apelante en el acto del juicio que ' trabajaba de día, de noche, cuando hiciese falta ... de 8 a 10 horas ' (minuto 3.25 de la grabación), encontrándose '... bastante ocupado ' (minuto 3.55 del acto del juicio).

Por lo tanto, a partir de estos hechos, esta Sala llega a la presunción (admitido como medio probatorio en el artículo 386 de la ley de Enjuiciamiento Civil ), que durante los periodos que el esposo mantenía una relación laboral, bien por horario, bien por la amplitud de la jornada laboral, no podía participar en las tares del hogar, limitándose cu colaboración a los menores periodos que se encontraba desempleado , por lo que procede desestimar estos motivos de apelación y reconocer la concurrencia de los presupuestos para el nacimiento del derecho a la compensación del artículo 1438 del Código Civil . Cuestión diferente es la relativa a su cuantificación que examinaremos en los fundamentos jurídicos siguientes.



CUARTO .- El último motivo de apelación se refiere al error en la aplicación del Derecho, cuantificación de la compensación de conformidad con el artículo 1438 del Código Civil . Indica la parte apelante que la sentencia aplica el criterio del salario que obtendría una tercera persona si realizase el trabajo del hogar (aplicándose el Salario Mínimo Interprofesional), sin que haya considerado la contribución del apelante al trabajo en el hogar.

Debemos comenzar indicando que el criterio de valoración (la aplicación del Salario Mínimo Interprofesional) no ha sido cuestionado ni impugnado , sino tan sólo la ausencia de minoración según el grado de participación del marido.

Con los datos expuestos con anterioridad debemos destacar que durante el periodo de tiempo que el Sr. Fidel desempeñaba una actividad laboral (aproximadamente 5 años), no participaba en las tareas del hogar que eran asumidas exclusivamente por la Sra. Estela . Sin embargo, también hemos afirmado en los periodos en los que el Sr. Fidel se encontraba desempleado durante la vigencia del régimen de separación de bienes (aproximadamente 10 años), sí realizaba una participación en las tareas del hogar como ha reconocido su hijo en el acto del juicio. En la sentencia del Tribunal Supremo, antes citada, de 14 de marzo de 2017 se indicaba que el derecho a la compensación no se excluía cuando siendo exclusiva la dedicación, 's e realizase con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación '. Por lo tanto, nos encontramos ante este último supuesto en el que la colaboración ha sido parcial y solamente referida a los periodos en que el esposo no desempeñaba actividad laboral que debe ser considerada para la cuantificación de la compensación y que viene referido a 10 de los 15 años de vigencia del régimen de separación de bienes. Por ello, procedería minorar la cuantía señalada en la sentencia con arreglo a este criterio en el que se valora la dedicación del esposo durante los periodos de tiempo que estuvo desempleado.



QUINTO .- Ahora bien, para resolver adecuadamente la cuestión planteada d eben ser valoradas la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa , respecto a la cual aparece una cierta orfandad probatoria. No obstante, sí podemos afirmar que nos encontramos ante una situación familiar que se encuentra por debajo de la situación media familiar española en cuanto que sólo aparecen ingresos del Sr. Fidel durante un periodo de unos 5 años dentro de los 15 años de vigencia del régimen de separación de bienes. Tales ingresos, caben presumir que han sido destinados íntegramente a la contribución a las cargas familiares, es decir, no se trata de una contribución proporcional a los respectivos recursos económicos como presupone el artículo 1438 del Código Civil sino que posiblemente ha sido una aplicación íntegra, en su totalidad. De esta manera el Sr. Fidel ha contribuido a las cargas familiares con todos sus ingresos y la Sra. Estela ha contribuido con su dedicación plena a la familia sin que ello haya permitido tener un reflejo patrimonial positivo en el Sr. Fidel . No es que no se haya producido un incremento patrimonial en favor del Sr. Fidel , es que no se podía producir este incremento patrimonial dada las muy limitadas circunstancias económicas que hemos expuesto.

A todo lo expuesto, hay que añadir que esta circunstancia económica ha impedido la adquisición de una vivienda, como es lo propio y habitual de una familia común y así, el domicilio familiar se encuentra situado en la vivienda que trae causa en un título hereditario y respecto a la cual no ha quedado claro en el procedimiento (al no ser cuestión debatida) si era propiedad de la Sra. Estela por vía hereditaria (como mantiene ella) o si la Sra. Estela era la usufructuaria y el hijo común era el nudo propietario (como mantiene el Sr. Fidel ). Por último no debe obviarse que la situación actual consiste en que la Sra. Estela percibe una prestación de 426 euros al mes y una suma idéntica percibe el Sr. Fidel desde el 14 de agosto de 2016 al 3 de agosto de 2020.

Respecto a la cuantificación de esta compensación económica la Sentencia del tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ha indicado: 'Como se ha expuesto, nada dice la norma sobre como debe hacerse esta compensación económica por lo que deberá el Juez valorar todas estas circunstancias y procurar hacerlo de una forma ponderada y equitativa a la extinción del régimen económico matrimonial teniendo en cuenta dos cosas : primera que no es necesario para obtenerla que se haya producido un incremento patrimonial de uno de los cónyuges, del que pueda ser participe el otro, y, segunda, que lo que se retribuye es la dedicación de forma exclusiva al hogar y a los hijos , dentro de la discrecionalidad que autoriza la norma' En conclusión y dentro de la discrecionalidad referida en la sentencia señalada, una adecuada ponderación de las especiales circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa (y que hemos expuesto con anterioridad) en cuanto a la situación económica familiar, nos lleva a que esta Sala considera razonable cuantificar la compensación en la suma de 3.000 euros, por lo que procede estimar parcialmente este último motivo de apelación.



SEXTO .- En cuanto a las costas del recurso de apelación, dado que ha sido estimado parcialmente el mismo, no procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cerezo Ruiz en representación de D. Fidel contra la sentencia de6 de marzo de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puente Genil en los autos de divorcio contencioso 236/16 y debemos confirmar la misma salvo en el cuantía de la compensación económica del artículo 1438 del Código Civil que debe minorarse a la suma de 3.000 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Todo sin imposición a la parte apelante de las costas causadas en el recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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