Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 744/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 819/2017 de 28 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 744/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100716
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6859
Núm. Roj: SAP B 6859/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120168020168
Recurso de apelación 819/2017 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto
contencioso 135/2016
Parte recurrente/Solicitante: Lourdes
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: Maria Borrell Vanaclocha
Parte recurrida: Pedro Antonio
SENTENCIA Nº 744/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don Jose Pascual Ortuño Muñoz
Doña María Isabel Tomás García
Barcelona, 28 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 11 de julio de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 135/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de la Sra Lourdes contra Sentencia - 17/01/2017 y en el que consta como parte apelada Sr. Pedro Antonio .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: QUE DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Pedro Antonio frente a Doña Lourdes , y en su consecuencia DECLARO EXTINGUIDOS LOS ALIMENTOS en favor de las hijas mayores de edad Zaira , Marí Juana E Eva , acordados en Sentencia de 21 de octubre de 2008 .
Cada parte asumirá sus propias costas.
TERCERO El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/06/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Pascual Ortuño Muñoz .
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.PRIMERO. - La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la pretensión del actor y ha modificado las medidas reguladoras de los efectos del divorcio que venían adoptadas por la sentencia de 21.10.2008 en el particular extremo de extinguir las prestaciones de alimentos previstas en el mismo para las hijas comunes Eva , Zaira y Marí Juana , todas ellas mayores de edad. Singularmente se ha extinguido la prestación en beneficio de la hija Eva (nacida el NUM000 .1983) actualmente de 35 años de edad, aun cuando la misma convive con la madre y padece un grado de discapacidad del 36 % por considerar que la misma, a pesar de tal circunstancia, ha tenido oportunidades de acceso a las actividades laborales.
La demandada interpone el recurso para que se revoque este pronunciamiento y se mantenga la pensión para la referida hija. Sostiene que no se han modificado las circunstancias respecto a la hija Eva que se tuvieron en cuanta al ser dictada la sentencia que se pretende ejecutar por cuanto en el año 2008 la misma ya era mayor de edad e incluso sus actividades laborales eran entonces más frecuentes que las que realiza en la actualidad. Alega que la vida laboral de la hija muestra que no goza de independencia, y que necesita ser atendida para actos habituales de la vida y ser ayudada en su propia organización personal, aun cuando se reconoce que sí que dispone de un cierto grado de autonomía, incluyendo, por ejemplo, la capacidad de conducir vehículos de motor por cuanto ha obtenido el correspondiente carnet que la habilita para ello.
La representación del actor solicita, por el contrario, la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Es doctrina jurisprudencial consolidada en torno al artículo 237-1 del CCCat que las prestaciones alimenticias reconocidas en sede de procesos de separación y divorcio en beneficio de hijos mayores, requiere tres requisitos básicos: el primero es que se mantenga de forma ininterrumpida la convivencia con uno de los progenitores; el segundo es que no se haya finalizado el proceso de formación por una causa que no sea imputable al hijo o hija y siempre que mantenga un rendimiento regular; el tercero que exista una situación de necesidad en cuanto a las necesidades habituales alimenticias (manutención, habitación, vestido, sanidad y educación).
Tras una revisión actualizada de los medios probatorios, entre otros los interrogatorios de las propias hijas, se ha de concluir que las circunstancias que justifican el mantenimiento de la prestación alimenticia en sede del proceso de familia no han dejado de concurrir.
El hecho de que la hija venga realizando actividades laborales esporádicas desde el mes de febrero de 2002 no significa que la misma disponga de independencia y suficiencia económica. Del examen de la hoja de vida laboral, los 1.862 días de cotización a la seguridad social corresponde a una media de 116 días al año, pero concurre la circunstancia de que tales contratos son de carácter temporal y a tiempo parcial, propiciados la mayoría de ellos por la asociación ARAPDIS, precisamente dedicada a la integración de personas que padecen ciertas dificultades de desenvolvimiento personal, con un promedio de retribución en mes completo y en el mejor de los casos, de 384 €. Junto esta circunstancia obra incorporado a los autos la documentación médica acreditativa de las dificultades cognitivas y, especialmente organizativas de Eva , que precisa ser apoyada en una importante esfera de su vida por otra persona. Así lo han descrito en el interrogatorio sus hermanas, sin que el actor (que es el que solicita la modificación) haya aportado prueba que acredite que se ha producido una mejoría en su grado de autonomía personal.
Desde luego Eva , que no ha sido declarada incapaz por resolución judicial, goza de la facultad de reclamar por sí misma alimentos de sus progenitores por cuanto está acreditado que los necesita y que su situación económica la hace acreedora de tal prestación. Sin embargo la acción directa de la alimentista contra los alimentantes no es la única vía legal para reclamar alimentos de las personas obligadas a prestarlos.
Supondría poner a esta persona en la tesitura de demandar a sus progenitores y enfrentarse judicialmente contra las personas a las que está unida por vínculos esencialmente afectivos, además de biológicos, que son los que le prestan su asistencia personal. Por esta razón, en un caso como el presente en el que los progenitores están divorciados debe considerarse que la madre, que es la progenitora con la que la hija mayor de edad convive, mantiene el vínculo de legitimación que tuvo 'ex lege' desde la minoría de edad, por cuanto es su cuidadora habitual. No solo le presta directamente la residencia, la manutención y la cobertura de sus necesidades básicas, sino que la ayuda en actos esenciales de su vida, y especialmente propicia y facilita la participación e integración de la hija en actividades formativas y productivas.
Es de considerar que en este tipo de casos tampoco es idóneo para la hija que sus familiares promuevan la incapacitación, total o parcial, y soliciten la prórroga de la patria potestad, de la tutela o de la curatela, que tal vez sería la institución más apropiada en estos casos. Se ha de tener presente que los principios establecidos por el Convenio de Nueva York de 13.12.2006 sobre las personas con discapacidad, aprobado por la asamblea general de la ONU, aconseja evitar en lo posible que las personas que padecen determinadas carencias psíquicas sean declaradas judicialmente discapacitadas por cuanto tal declaración solemne de incapacitación -sea cual sea el término que se utilice o el grado en el que la misma se establezca-, es por sí mismo una discriminación hacia personas que lo que necesitan, precisamente, es que se favorezca el mayor grado de integración posible, y la facilitación de su inserción en el mundo laboral, como proclama el artículo 27 del citado tratado internacional. En definitiva, la etiqueta con la que supuestamente se protege a estas personas, como se han calificado históricamente las instituciones de protección, producen el efecto contrario al resaltar unas dificultades que ellas mismas luchan por superar.
TERCERO .- Sentado lo anterior ha quedado probado que la situación personal de la hija Eva no le permite tener independencia económica a pesar de su integración parcial en las actividades productivas.
La convivencia con la madre no se ha cuestionado, ni tampoco se ha acreditado que se hayan modificado sustancialmente las circunstancias que concurrían cuando se dictó la sentencia de divorcio de 2008 respecto a esta hija. Las posibilidades económicas de los dos progenitores es la misma que también existía entonces, con un cambio favorable al padre por cuanto se ha extinguido la obligación de contribuir a los alimentos de las otras dos hijas por la sentencia dictada en los presentes autos. La consecuencia de todo ello es que debe revocarse la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la contribución económica con cargo al padre en beneficio de la hija Eva , que debe quedar reestablecida en los mismos términos de la sentencia primitiva, con los incrementos de IPC correspondientes. Por otra parte, y ante las circunstancias especiales que concurren, no es de aplicación en este caso la regla de eficacia de las sentencias de familia a partir de la fecha en la que son dictadas por cuanto la presente resolución ha de sustituir en este punto a la que se dictó en instancia y desde la fecha de la misma, es decir, con efectos retroactivos desde que indebidamente fue extinguida la prestación, condenando en consecuencia al apelado a la liquidación y pago a la recurrente de los atrasos devengados en el plazo de un mes desde el dictado de la presente resolución.
CUARTO .- Por lo que se refiere a las costas de la alzada, las razonables dudas de derecho respecto a la subsistencia de la obligación de alimentos que se ejercita en beneficio de un tercero, la hija común, determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia. Y la estimación del recurso de apelación implica que tampoco deban ser impuestas las de la alzada, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lourdes contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2017, del Juzgado de Primera Instancia nº UNO de SANTA COLOMA DE GRAMANET , en los autos de modificación de medidas de divorcio (nº 135/2016), en el que ha sido parte actora y apelada, DON Pedro Antonio y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución en lo que se refiere a la prestación alimenticia con cargo al padre y en beneficio de la hija común de los litigantes, Eva ; y mantenemos dicha pensión en los mismos términos que estableció la sentencia de divorcio, con los incrementos por IPC anuales desde que fue dictada; señalando efectos retroactivos, condenando al señor Pedro Antonio al pago en el plazo de treinta días desde la notificación de esta sentencia, de los atrasos por las pensiones que hubiere dejado de abonar como consecuencia de la sentencia dictada en primera instancia; sin hacer especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.Notifíquese esta resolución a las partes, y en forma personal al apelado. Y una vez que alcance firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

