Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 744/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 223/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 744/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100695
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10811
Núm. Roj: SAP B 10811/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168226503
Recurso de apelación 223/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1196/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: JOSEP MARIA PRAT SABAT
Parte recurrida: UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L., IDCQ HOSPITALES, USP
INSTITUTO DEXEUS, S.A, HOSPITAL QUIRON CAMPO DE GIBRALTAR, S.L.,
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a: Maria Jose Cosmea Rodríguez
SENTENCIA Nº 744/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 18 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1196/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarlos Montero Reiter, en nombre y representación de Carlos Jesús contra Sentencia de fecha 21/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joaquin Maria Jañez Ramos, en nombre y representación de UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L., IDCQ HOSPITALES, USP INSTITUTO DEXEUS, S.A, HOSPITAL QUIRON CAMPO DE GIBRALTAR, S.L.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU, USP INSTITUTO DEIXEUS S.A, UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L y HOSPITAL QUIRON CAMPO DE GIBRALTAR, S.L , sociedades que conforman el GRUPO QUIRÓN SALUD contra Carlos Jesús declaro la vigencia de las condiciones económicas que han regido la prestación de servicios profesionales a cargo del letrado demandado, que fueron las pactadas por las partes y que se han venido aplicando, a través de un pacto de ' cuota litis', con los porcentajes del 12 y del 20% en función de si se trataba de un recobro extrajudicial o judicial, respectivamente y, por consiguiente, ello determina la improcedencia de que por parte del letrado se emitiera factura en aquellos casos de falta de recobro de cantidades reclamadas o sentencia desestimatoria; igualmente, producto de la existencia de ese pacto de 'cuota litis' no son de aplicación las normas orientadoras de los distintos Colegios de Abogados. Se imponen las costas a la demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1196/2016 seguido a instancia de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., USP INSTITUTO DEXEUS, S.A., UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L. y HOSPITAL QUIRON CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. contra Don Carlos Jesús , sobre condiciones económicas de contrato de arrendamiento de servicio, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Carlos Jesús en solicitud de que se ' dicte Sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia en el sentido de añadir a la misma los siguientes pronunciamientos: Que se desestima íntegramente la demanda formulada de adverso; Con expresa imposición a la demandante de la condena al pago de las costas causadas a mi principal'.
La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación, la confirmación de la Sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte en su día Sentencia por la que se declare: la plena vigencia de las condiciones económicas que hasta la fecha han regido la prestación de servicios profesionales por D. Carlos Jesús a las sociedades demandantes.
que las condiciones económicas a aplicar a los servicios prestados por D. Carlos Jesús a las sociedades demandantes son las que se han venido aplicando; es decir, aplicación de los porcentajes que se reflejan en su correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2010 sobre las cantidades efectivamente recuperadas para mis mandantes.
la improcedencia de emitir factura de honorarios por el Letrado Sr. Carlos Jesús en los casos de falta de recobro de cantidades reclamadas o de sentencia desestimatoria de la demanda.
la no aplicación de las normas de honorarios previstas por los distintos Colegios de Abogados de España.
y todo ello con imposición de costas a la parte demandada tanto en cuanto se opusiese a la presente demanda'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 15 de diciembre de 2016.
El demandado compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, solicitó al Juzgado que ' sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, con expresa imposición de costas'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia, estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación el Sr. Carlos Jesús en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observamos que el litigio entre las partes tiene su origen, en síntesis, en la emisión de facturas por el demandado a las sociedades actoras por los servicios profesionales prestados como letrado, habiendo reclamado algunos por el procedimiento de jura de cuentas, y que aquéllas aducen que no se ajusta a las condiciones económicas pactadas consistentes en el pacto de quota litis.
El demandado alegó, en síntesis, que 'los hospitales encargaban todas, o casi todas las reclamaciones de cantidad contra los clientes-pacientes de dichos hospitales, al Sr. Carlos Jesús ' que ' El Letrado, por su parte, minutaba y cobraba por las mismas según fueran reclamaciones 'extrajudiciales' o 'judiciales', moderando voluntariamente la aplicación de los honorarios correspondientes a sus servicios profesionales ya prestados' y que ' por parte del demandado nunca se ha producido una renuncia expresa ni mucho menos tácita al cobro de los honorarios por el trabajo realizado por su parte' La sentencia recurrida, tras la valoración que hace de la prueba, dice que ' a modo de conclusión: existía un pacto de cuota litis al que no puede abstraerse el demandado; dicho sistema o pacto de cuota litis abrazaba a los distintos hospitales del grupo; en este sistema, si no era posible recobrar, los honorarios del letrado eran ero y, los porcentajes a percibir por el letrado eran del 12% y del 20% en función de si se producía el cobro extrajudicial o judicialmente, respectivamente, siendo que tales porcentajes y no otros son los que se mantienen a través de los documentos aportados'.
CUARTO.- El apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PREVIA.- ANTECEDENTES MATERIALES'.
' PRIMERA.- Error en la valoración de la prueba practicada'.
'
TERCERO (no hay SEGUNDA).- Los pronunciamientos de la sentencia son ilógicos o arbitrarios en cuanto contraría directamente la prueba practicada' '
CUARTO.- Infracción de Ley'.
QUINTO.- Alterando el orden de las alegaciones formuladas por el apelante, resolvemos en primer lugar la cuarta sobre ' infracción de ley', en especial el primer apartado en la que la subdivide: ' Procesales', en la que arguye que la Sentencia recurrida ' ha vulnerado las normas contenidas en el artículo 218 de la LEC en cuanto que la sentencia dictada además de ser contraria e ilógica respecto a la prueba practicada, no ha sido exhaustiva y no ha dado contestación respecto de las excepciones planteadas por mi parte de: 1.- Existencia de una relación amplia con incumplimiento de la obligación fundamental de dar trabajo a cambio de moderación de honorarios; 2.- Inexistencia de aceptación y aplicación de la propuesta de pacto de cuota litis que se pretende de contrario -y que se efectuó para mantener la situación de encargo de todas las reclamaciones de impagos a don Carlos Jesús -; 3.- Pre-existencia de grave incumplimiento por parte de Grupo Quirón Salud resolviendo de facto toda la relación contractual con mi principal. Dejando así sin resolver, ni dar ningún tipo de respuesta, a dichas cuestiones '.
Y dejando el subapartado ' Materiales', en la que manifiesta que ' Se entienden, a la par, vulneradas las normas de interpretación de los contratos de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil ,...', para resolverla conjuntamente con las otras alegaciones atinentes a la valoración de la prueba.
SEXTO.- Y en orden a la resolución de dicha alegación en la que se aduce la infracción de normas procesales, en concreto del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', observamos que la Sentencia recurrida reúne dichos requisitos, pues es clara, precisa y congruente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en los respectivos escritos rectores del procedimiento en los que cada parte solicitó al juzgado lo que hemos transcrito en el Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra Sentencia.
No formaba parte del procedimiento, y así lo reconoció incluso el propio ahora apelante en el acto del juicio a través de su letrado, la resolución o no del contrato, según resulta de la audición del soporte audiovisual en el que quedó registrado cuando se opuso a la aportación de nuevos documentos por la parte actora con los que pretendía acreditar la continuación del contrato.
Por otra parte, que el contrato no había sido resuelto lo reconoció el propio demandado en la prueba de interrogatorio de parte ya que al ser preguntado sobre si sigue siendo letrado de Quirón dijo que sí, que no le han revocado los poderes ni le han solicitado ninguna venia.
Y las demás ' excepciones planteadas' a las que hace referencia, que hemos transcrito en el precedente Fundamento de Derecho, vienen íntimamente relacionadas con lo que constituye el objeto del procedimiento, la existencia o no de pacto de quota litis, sin que a ello afecte que se haya dejado de dar o no el mismo trabajo al aquí apelante, como tampoco afectaba el hecho de que se hubiera resuelto o no unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios que, como hemos dicho, el propio Sr. Carlos Jesús reconoció que no se había resuelto.
SÉPTIMO.- En cuanto a la quota litis la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2004 (ROJ: STS 3268/2004) dice lo siguiente: 'Ciertamente el pacto de quotalitis está prohibido en el artículo 56.1 del Estatuto General de la Abogacía de 24 de Julio de 1982, vigente en la fecha en que se produjeron los hechos que son objeto de controversia, prohibición que se mantiene en el actual Estatuto de 22 de Junio de 2001, si bien con cierta matización al hacerse exclusiva mención de la quotalitis en sentido estricto. Al mismo tiempo nadie ignora que este sistema de retribución de los servicios del Abogado viene siendo comúnmente admitido en el ámbito de las relaciones entre determinadas entidades (especialmente la financieras) y sus Letrados externos, es decir, aquellos que no se hallan integrados en los servicios de Asesoría Jurídica de que las mismas disponen, como fórmula que permite una economía para estos concretos clientes y que, a la vez, es interesante para los mencionados profesionales pues les aseguran un número considerable de asuntos que en general son de fácil tramitación y favorable pronóstico, al referirse a la reclamación de créditos para cuya concesión se han exigido específicas garantías reales o personales.
Desde este punto de vista, no cabe duda de que las partes interesadas (Abogados y Sociedades) actúan con absoluta libertad y conociendo el alcance de los compromisos que voluntariamente contraen, por lo que no puede hablarse de imposición o abuso de posición dominante del que el Abogado haya sido víctima.
En cuanto a la prohibición de los pactos de cuota litis, ha de decirse que la misma no aparece en texto legal alguno, siendo establecida únicamente en el citado precepto del Estatuto de la Abogacía, texto que luego no menciona expresamente a la quotalitis entre las faltas muy graves, graves o leves que se enumeran en su artículo 112 y siguientes.
En los casos en que las Juntas de Gobierno entendiesen que se había cometido una infracción de la mencionada prohibición dispondrían por tanto de cobertura para imponer alguna de las sanciones del artículo 116 del Estatuto, si bien parece fuera de duda que el hecho tendría una trascendencia exclusivamente limitada al ámbito corporativo, circunstancia que impide entender que en el caso que nos ocupa los litigantes hubiesen llegado a establecer una cláusula o condición contraria a las leyes, a la moral o al orden público. De ahí, que haya de ser rechazada la imputación de que la sentencia de apelación ha infringido los artículos 1255 y 1275 del Código Civil.
Por otra parte, la posibilidad de imposición de sanciones disciplinarias para el pacto a cuya existencia pretende acogerse el recurrente, sanciones que por cierto habrían de recaer exclusivamente sobre el propio Sr. Gumersindo , revela que el ordenamiento corporativo establece un efecto de la contravención distinto de la nulidad de dicha convención, lo que sería un argumento más para excluir la aplicación del artículo 6-3º del Código Civil, cuya infracción también se imputa a la sentencia recurrida.
A todo lo expuesto han de añadirse dos consideraciones a las que se hace referencia en el escrito de impugnación del recurso En primer lugar, la invocación de la doctrina de los actos propios. Como ya se ha anticipado el Sr. Gumersindo aceptó libremente los términos a que habría de sujetarse la prestación de sus servicios profesionales. Su condición de Abogado impide admitir que la voluntad del mismo pudiese hallarse afectada por algun vicio, que pudiera determinar la ineficacia de un consentimiento que ha sido prestado con total conocimiento de las consecuencias del acto que se realizaba, ya que en tal supuesto quedaría a su exclusivo arbitrio la validez y el cumplimiento de lo convenido, algo terminantemente prohibido por el artículo 1256 del Código Civil.
En segundo término, la prohibición del pacto de quotalitis se establece para proteger a los clientes del Letrado que lo ha celebrado, o en su caso, a los demás Abogados que podrían verse perjudicados por un acto de competencia desleal.' En la actualidad es el artículo 44.3 del Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española) el que establece que '3. Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.', con lo que se da la misma situación que se contempla en la STS transcrita de que se refiere a la cuota litis en sentido estricto, y, como en la misma se dice, siendo establecida la prohibición en el citado precepto del Estatuto General de la Abogacía el mismo luego no menciona expresamente a la cuota litis entre las fatas muy graves, graves o leves que se enumeran en su artículo 84 y siguientes.
OCTAVO.- El apelante, en la alegación primera, tras manifestar que ' En la prueba practicada en la primera instancia se han constatado hechos diametralmente diferentes y contrarios a los considerados y declarados en la sentencia de instancia. Todo de manera que la apreciación que efectúa de la prueba es ilógica y arbitraria respecto de la práctica de la prueba', aduce, en síntesis, que ' De hecho, en los medios de prueba practicados, se ha constatado reiteradamente no sólo que no se aceptó ni firmó pacto de cuota litis estricto, porque no fue aceptado por las partes, sino que mi principal cobraba unos porcentajes diferentes de los indicados en la demanda y considerados por la sentencia'.
Sin embargo, del nuevo examen de la prueba efectuado en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el antedicho artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constatamos que no le asiste la razón al apelante.
Efectivamente, de la prueba testifical practicada se deriva que todos los testigos propuestos por la actora manifestaron que el pacto existente entre las partes era que el Sr. Carlos Jesús cobraría un porcentaje de la cantidad recuperada, cobrada, por su gestión, sin que el testigo propuesto por el demandado supiera o conociera que aplicara un porcentaje sobre la cantidad reclamada.
Que cobraba un porcentaje se deriva también de la prueba documental, en relación con la de interrogatorio de parte del demandado.
Así, el Sr. Carlos Jesús manifestó que el documento nº 9 que se le exhibió era un correo que él envió al Sr. Julián indicándole como se venía trabajando y una propuesta y en dicho documento se dice expresamente que ' Por ello la cuota Litis y porcentajes con concretos y sencillos pues no discrimino sobre antigüedad de la deuda,...', a dicho correo sigue un documento titulado ' CONDICIONES ECONÓMICAS' en la que se expresa unos porcentajes por COMISIONES SOBRE COBRADO POR EXPEDIENTE ENTREGADO A PATIR DEL 1 DE ENETRO DE 2009 distinguiendo el cobro extrajudicial del cobro judicial y entre distintas cantidades; de la misma manera se hace referencia a porcentaje por COMISIONES SOBRE COBRADO POR EXPEDIENTE distinguiendo el cobro extrajudicial del cobro judicial en el documento titulado ' CONDICIONES ECONÓMICAS' que sigue al correo electrónico acompañado como documento nº 8 remitido por el Sr. Carlos Jesús a Felicidad y en el que dice: ' Adjunto te mando las condiciones económicas para tu constancia'.
No es óbice a la validez de dicho pacto de cuota litis que se infiere de la testifical practicada y documental obrante en las actuaciones, como también se observa en las facturas giradas por el demandado en las que se aplica un porcentaje a la cantidad cobrada, el hecho de que no se hubiera materializado o formalizado por escrito dicho pacto pues en nuestro ordenamiento jurídico impera la libertad de forma en los contratos pues, como dispone el artículo 1258 del Código Civil, 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', sin que el hecho de que se llegue a la conclusión que hemos transcrito en la Sentencia recurrida suponga una errónea valoración de la prueba ni que se haya vulnerado las normas de interpretación de los contratos, pues de lo que consta en autos se deriva acreditada la existencia de pacto de cuota litis entre las partes, a cuyo cumplimiento venía obligado el ahora apelante sin que para sustraerse a ello pueda considerarse suficiente lo manifestado en el interrogatorio de parte de que él tenía como referencia las normas del respectivo Colegio de bogados y le aplicaba el porcentaje a la cantidad reclamada, lo que, por lo demás, no deja de ser un reconocimiento de la existencia del pacto de cuota litis.
Consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación.
NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas por el mismo al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Jesús contra la Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1196/2016 seguido a instancia de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., USP INSTITUTO DEXEUS, S.A., UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L. y HOSPITAL QUIRON CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. contra Don Carlos Jesús , sobre condiciones económicas de contrato de arrendamiento de servicio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
