Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 744/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1254/2018 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 744/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100711
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15256
Núm. Roj: SAP B 15256/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170077079
Recurso de apelación 1254/2018 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 603/2017
Parte recurrente/Solicitante: Remigio
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Montserrat Ayuso Sanchís
Parte recurrida: Elisa
Procurador/a: Pedro Larios Roura
Abogado/a: Berta Leal Cañadell
SENTENCIA Nº 744/2019
D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ (Presidente)
D. VICENTE BALLESTA BERNAL
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
En Barcelona, a 11 de diciembre de 2019.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 603/17 seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 51 de Barcelona por demanda de Don Remigio , representado por el Procurador
sr. Joaniquet y asistido por la Letrada sra. Ayuso, contra Doña Elisa , representada por el Procurador sr.
Larios y asistida por la Letrada sra. Leal, y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por el
demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 3/9/2018 y pronuncia la presente
resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento de divorcio nº 603/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona recayó Sentencia el día 3/9/2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Remigio , representado por la Procuradora Da. Nuria Tor Patino, contra Da. Elisa , representada por el Procurador D. Pedro Larios Roura, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por ésta contra aquél, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los expresados litigantes con todos los efectos legales, declarando que el régimen económico del matrimonio es el de sociedad de gananciales, que por esta sentencia cesa, debiendo ser liquidada a través del correspondiente procedimiento, asignando el uso del domicilio familiar, hasta que se proceda a la referida liquidación, a la esposa, desestimando la pretensión de ésta de compensación económica por trabajo.Y todo ello sin especial pronunciamiento en costas.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 11/12/2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Remigio .El actor originario y demandado reconvencional se alza en apelación frente a la Sentencia de 3 de septiembre de 2.018, por la que se decreta el divorcio del matrimonio contraído entre las partes en fecha 18/7/79, en base a los motivos que seguidamente se exponen y resuelven: Primer motivo: infracción del art. 233-20.3 CCCat . al atribuir el uso del que fuera hogar familiar, NUM000 de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona, a la sra. Elisa hasta la liquidación de la comunidad existente entre ellos. El motivo se estima.
La mayoría de edad de los hijos comunes del matrimonio nos sitúa en el art. 233-20.3.b) CCCat. para la resolución de esta medida: se atribuirá, temporalmente ( art. 233-20.5 CCCat.), al ' cónyuge más necesitado'.
Partiendo de la base de que ambos esposos precisan disponer de una vivienda donde residir, el legislador da preferencia al que se encuentre en una situación -personal, económica o social- que le haga merecedor frente al otro de disfrutar del inmueble que fuera conyugal durante un tiempo, susceptible de prórroga, también temporal.
Sentada esta premisa, aunque es cierto que el sr. Remigio tiene cubierta la necesidad de vivienda al residir en la de su nueva pareja sentimental -se ignora qué gravamen le comporta-, ello no convierte automáticamente a la sra. Elisa en el cónyuge ' mas necesitado' como concluye el Juzgado. Por su capacidad económica, a la que se refiere el motivo con base en los documentos obrantes en la causa (folios 293 a 295), no es posible otorgarle esa consideración a los efectos previstos en el art. 233-20.3.b) CCCat.: dispone de unos ingresos derivados de su actividad profesional superiores a los 4.500€/mes, suficientes para procurarse una vivienda en Barcelona.
Carece por tanto a nuestro juicio del interés necesitado de protección en el sentido otorgado por el legislado, por lo que no existe justificación alguna para que los derechos dominicales del sr. Remigio sobre ese bien raíz queden amortizados debiendo recordar en este punto, con la STSJCat. 57/18 de 21 de junio, con cita de la STSJCat. de 5-10-2015, que la legislación catalana ' parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario que liga el goce con la titularidad del bien. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como sería el caso de la existencia de hijos menores de edad, o bien cuando sea necesaria la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.' lo que hemos visto no acontece en el caso de la sra. Elisa Segundo motivo: infracción del art. 14 C.E . en la determinación del régimen económico matrimonial y efectos derivados. El motivo se estima.
I.- Determinación del régimen económico matrimonial.
Para ello es obligado dejar constancia de las siguientes premisas fácticas y jurídicas: 1ª.- según el certificado al folio 44 el día 18/7/79 la sra. Elisa , de vecindad civil catalana por nacimiento, y el sr. Remigio , de vecindad civil común, contrajeron matrimonio en Santa Coloma de Cervelló (Barcelona) y fijaron su primera residencia conyugal en la ciudad de Barcelona.
2ª.- la pareja no ha otorgado capitulaciones debiendo reseñar que a) ni la forma de actuar de los sres. Remigio - Elisa durante su vida en común, a la que se refirió en prueba testifical la hija de ambos y b) ni sus declaraciones (acaso erróneas) realizadas en otros ámbitos, p.ej. al escriturar operaciones de compraventa (p.ej. el 4/6/92 documento 5 de la demanda originaria), pueden tener eficacia jurídica para definir el régimen económico matrimonial.
3ª.- el día 18/7/79, por efecto de la entrada en vigor de la Constitución de 1.978, en concreto su art. 14 que excluye cualquier preeminencia por razón de sexo, la norma de conflicto para determinar el régimen económico de un matrimonio celebrado entre españoles de distinta vecindad civil, el art. 9.2 CCivil, debía considerarse derogado (Disposición derogatoria 3ª) y así lo dictaminó la STC 39/02 de 14/2.
Ante esta tesitura la Sala, en línea con la otra Sección de esta Audiencia Provincial especializada en derecho de familia, se ha inclinado para llenar el vacío legal por acudir a un punto de conexión neutro y objetivo coincidente con el introducido por el legislador en el art. 9.2 tras la reforma operada por Ley 11/90 de 15 de octubre: la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, en nuestro caso Barcelona en la que regía la Compilación que establecía como régimen legal supletorio el de separación de bienes.
Ejemplo reciente de esa línea de decisión es la Sentencia 527/19 de 30 de julio en cuyo fundamento jurídico 3º leemos lo siguiente: ' Expuesta la conclusión de la resolución recurrida procederemos a analizar que precepto debe aplicarse para determinar cuál es el régimen económico matrimonial por el que se rigieron los litigantes, partiendo de la fecha de celebración del matrimonio y de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9.2 del Código Civil en la redacción dada por el Texto articulado aprobado por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo.
El artículo 9 del Código Civil en la redacción de 1974, aplicable al caso de autos puesto que los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1982, disponía en su apartado tercero que 'Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualesquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales'. A su vez el apartado segundo disponía que 'Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración'. Puesto que los cónyuges tenían diferente vecindad civil en el momento de contraer matrimonio la aplicación de los artículos 9.2 y 9.3 en aquella redacción llevaba a la conclusión de que el régimen económico del matrimonio era el determinado por la ley nacional del marido al tiempo de su celebración, esto es, la legislación común, que en defecto de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales disponía, y dispone, como régimen legal supletorio el de la sociedad de gananciales.
Ahora bien, tal y como se señala en la resolución recurrida el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 9.2 del Código Civil en la redacción vigente en el momento en que los litigantes contrajeron matrimonio.
Efectivamente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2002 declaró inconstitucional y derogado por la Constitución el art. 9.2 del Código Civil , según la redacción dada por el Texto articulado aprobado por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo (RCL 1974, 1385 y NDL 18760), en el inciso 'por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración'.
Disponía la sentencia que ' Este Tribunal, partiendo de la Constitución y de los textos comunitarios e internacionales sobre la igualdad, ha reaccionado siempre frente a toda norma o acto aplicativo que supusiese la discriminación de la mujer, alineándose así tanto con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 22 de febrero de 1994 [ TEDH 1994, 9], Caso Burghartz, en relación con la determinación del apellido familiar) como con la del tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y otros Tribunales Constitucionales.
En este mismo sentido, la Sentencia de 22 de febrero de 1983 del Tribunal Constitucional Federal Alemán, con relación a un supuesto que guarda esencial identidad al que es objeto de nuestro estudio, declaró inconstitucional el art. 15, apartados 1 y 2, primer párrafo, de la Ley de Introducción del Código Civil Federal en cuanto establecía la ley personal del marido como punto de conexión para la determinación de la ley aplicable a los efectos económicos del matrimonio, afirmando que tal preferencia resulta contraria al principio de igualdad, con independencia de que el resultado de la aplicación de la norma sea o no más beneficioso para la mujer, pues basta con la preterición de ésta para que haya de entenderse lesionado el art. 3.2 de la Ley Fundamental , y sin que pueda considerarse que constituya una justificación constitucionalmente legítima del otorgamiento de preferencia a la ley personal del marido a los indicados efectos que el establecimiento de tal punto de conexión confiera una mayor certeza a la determinación de la ley aplicable a los efectos económicos del matrimonio. (...) Concluye la sentencia señalando: 'Como ya se ha anticipado el desajuste de la norma cuestionada con la Constitución tiene lugar con independencia de si el resultado de su aplicación en cada caso concreto es más o menos favorable a la mujer. Ello dependerá de la ordenación sustantiva del régimen económico del matrimonio que resulte aplicable, pero, antes de ello, la discriminación constitucionalmente proscrita reside en la utilización en la norma de conflicto de un punto de conexión que no sea formalmente neutro. La mera utilización de un punto de conexión que da preferencia al varón supone en sí, superada la llamada neutralidad formal de las normas de conflicto, una vulneración del derecho a la igualdad'.
La sentencia del TC declara la inconstitucional del artículo 9.2 del CC , al que remitía el artículo 9.3 para la determinación del régimen económico matrimonial para aquellos casos en que los cónyuges tuvieran diferente nacionalidad, o vecindad civil como en el caso que nos ocupa. Sin embargo no determina como debe cubrirse la laguna que se produce con la declaración de inconstitucionalidad del precepto, difiriendo a los órganos judiciales que conozcan del procedimiento determinar cuál deba ser el punto de conexión para resolver la controversia. Así la referida sentencia del TC dispone en el último párrafo de sus fundamentos: 'Todo ello conduce derechamente a la estimación de la presente cuestión, restando únicamente por precisar que no es a este Tribunal, sino a los órganos judiciales, a quienes les corresponde integrar, por los medios que el Ordenamiento jurídico pone a su disposición, la eventual laguna que la anulación del inciso del precepto cuestionado pudiera producir en orden a la fijación de un punto de conexión subsidiario'.
Para dicha integración se debe acudir a un punto de conexión escogido no de forma arbitraria, sino a un punto de conexión neutro, objetivo y común a ambos consortes, que evite la discriminación que suponía el punto de conexión brindado por el precepto en la redacción que tenía tras la modificación en el año 1974. Y este punto de conexión puede ser la ley del lugar de residencia del matrimonio después de la celebración, criterio objetivo que afecta de igual forma a los cónyuges y que en definitiva es el criterio al que se llega si se aplica el artículo 9,2 del CC después de la reforma operada por Ley 11/1990 de 15 de octubre. Este es el punto de conexión que ha venido siendo escogido por las resoluciones de esta Sala, entre otras en la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 .
Debemos por tanto estar a lo dispuesto en este precepto. Establece el artículo 9.2 tras la redacción dada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre que 'Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio'. Pues bien, a falta de capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes en los que convinieran el régimen económico de su matrimonio, los efectos de este se regirán por ley de la residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente posterior a la celebración, tal y como dispone el precepto, esto es, por la legislación catalana puesto que los cónyuges establecieron su residencia en Barcelona.
Siendo entonces aplicable la Compilación Catalana que disponía el régimen de separación de bienes como régimen legal supletorio, debe declararse que este es el régimen económico matrimonial por el que los litigantes rigieron sus relaciones económico-patrimoniales.' II.- Efectos derivados.
Determinado que el matrimonio formado por los sres. Elisa - Remigio estaba sujeto al régimen legal supletorio de separación de bienes propio de Cataluña y ejercitada por el anterior la acción prevista en el art. 232-12 CCCat. en el escrito rector del presente proceso de divorcio, procederá acceder a la división de los bienes de los que ambos son copropietarios por mitades conforme al régimen general ( arts. 552-1 y ss. y D.Ad. 3ª.2.i.f.
CCCat.): - fincas NUM002 , NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad nº 19 de Barcelona, - finca NUM005 del Registro de la Propiedad nº de El Vendrell; - finca NUM006 del Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat; - vehículo RENAULT KOLEOS matrícula I-....-VMK .
Segundo.- COMPENSACIÓN POR RAZÓN DEL TRABAJO A FAVOR DE DOÑA Elisa .
Para evitar incurrir en incongruencia omisiva, conforme a la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9/12/94, del Tribunal Constitucional 4/94, 206/99, 218/03 y 51/10 y del Tribunal Supremo 87/09, 432/10, 370 y 977 de 2.011 y 532/13, citadas todas ellas por la de fecha 19 de mayo de 2.016, la estimación del segundo motivo de apelación interpuesto por el sr. Remigio , y consiguiente constatación de que el régimen económico de la pareja era el de separación de bienes, nos obliga a examinar la petición subsidiaria articulada por la actora reconvencional para ese supuesto: petición de pago de compensación por razón del trabajo prevista en el art. 232-5 CCCat. a cargo del sr. Remigio , por importe de 191.600€.
La petición se desestima pues revisado el material probatorio obrante en la causa llegamos a la conclusión de que la sra. Elisa no demostró -y a ella incumbía conforme al art. 217.2 LECivil- la concurrencia de los presupuestos estructurales de esta medida ( art. 217.1 LECivil). Veámoslo.
La jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, SsTSJC 49/2016, de 27 de junio , 64/2016, de 8 de septiembre y 94/2016, 17 de noviembre citadas por STSJCat. nº 39/19 de 30 de mayo, recuerda cual es la finalidad de esta institución regulada en el Libro II CCCat. en sede de regímenes económicos matrimoniales -equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial mitigando los efectos propios de los regímenes de separación de bienes caracterizados por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa- y establece sus requisitos estructurales conforme a la normativa vigente ( arts. 232-5 y 6 y D.Ad. 3ª.1.a) CCCat.).
Además del de naturaleza adjetiva de presentación en el proceso matrimonial de una propuesta de inventario de bienes (D.Ad. 3ª.1.a) CCCat.), será preciso para su establecimiento que: 1º.- El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña; 2º.- Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges; 3º.- Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente y 4º.- En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio del cónyuge deudor.
Indiscutida en el caso sometido a nuestra consideración la concurrencia de los dos primeros requisitos, tras la estimación del segundo motivo del recurso de apelación y firmeza del divorcio de la pareja, a nuestro juicio no ha quedado demostrado la del tercero de los enunciados: la dedicación por parte de la sra. Elisa a la casa, hijos o terceros familiares que convivieran con la pareja, aunque no fuera de manera exclusiva, pero sí sustancialmente mayor a la del sr. Remigio ( SsTSJCat. 94/2016, de 17 de noviembre , 3/17 de 23 de enero y 39/19 de 30 de mayo).
Descartado está que la sra. Elisa trabajara para el sr. Remigio : carecía de un negocio propio y fue empleado por cuenta ajena en una entidad bancaria. Dicho esto, si dejamos al margen los períodos en los que la solicitante, por razón de la maternidad, se dedicó a los hijos comunes, observamos que, al igual que el sr.
Remigio -incluso en algunos períodos en una proporción horaria mayor que él que siempre finalizaba su trabajo a las 15h.-, ha desarrollado con plenitud su profesión como doctora especialista en ginecología durante toda la vigencia del matrimonio.
La documental acreditativa de esta circunstancia es abrumadora, lo que impide apreciar una dedicación a la familia sustancialmente mayor que la del sr. Remigio : - según el certificado de Mutual Médica al folio 349 la sra. Elisa se da de alta en esa entidad, reservada al personal médico, el año 1.982; - el informe de vida laboral de la anterior (folios 351 y ss.) confirma que desarrolló su actividad profesional para el ICS; - reconoce igualmente, y está acreditado documentalmente, que también ha desarrollado su profesión en el sector privado: es titular de una consulta en Sant Feliu de Llobregat con una empleada (folios 356 y ss.).
Decir en este punto que del nivel de cotizaciones a la Seguridad Social de uno y otro esposo a lo largo de los años de duración del matrimonio no cabe inferir, con el rigor que exige el art. 386.1 LECivil, que la dedicación familiar requerida por el art. 232-5 CCCat. hubiera sido mayor en el cónyuge que la tiene inferior pues pueden haber influido en esa circunstancias otros factores: dedicación a otras actividades, trabajos sin alta en el sistema de previsión.
Tercero.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso interpuesto por don Remigio justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil.
Cuarto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se restituirá el depósito a don Remigio .
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por don Remigio contra la sentencia de 3/9/2018 dictada por el Juzgado de Primer Instancia nº 51 de Barcelona en los autos de divorcio nº 603/17 y en consecuencia: 1º.- REVOCAMOS en parte dicha resolución y en su lugar: 1.1.- DECLARAMOS que no es procedente atribuir a ninguna de las partes el uso del que fuera hogar familiar sito en Barcelona, DIRECCION000 NUM001 - NUM007 , piso NUM000 .1.2.- DECLARAMOS que el régimen económico matrimonial hasta la disolución por divorcio era el legal supletorio de separación de bienes y acordamos la división de los siguientes bienes propiedad de ambos litigantes por mitades en ejecución de sentencia: - fincas NUM002 , NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad nº 19 de Barcelona, - finca NUM005 del Registro de la Propiedad nº de El Vendrell; - finca NUM006 del Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat; - vehículo RENAULT KOLEOS matrícula I-....-VMK .
1.3.- ABSOLVEMOS a don Remigio de la pretensión de condena al pago de compensación económica por razón del trabajo formulada por doña Elisa .
2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
3º.- El depósito será restituido en su integridad al apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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