Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 744/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 317/2019 de 07 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 744/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100683
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:685
Núm. Roj: SAP CO 685/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 744/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Cristina Mir Ruza
Magistrados:
Don Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000
Divorcio contencioso nº 618/2014
Rollo nº 317/2019
En Córdoba a siete de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados incoado a instancia de D. Javier representado por el procurador
Sr. Gutiérrez Villatoro y asistido del letrado Sr. Martínez Tenor contra Dª. Irene representada por el procurador
Sr. Berrios Villalba y asistida de la letrada Sra. Siles Villa, siendo en esta segunda instancia apelante la citada
parte demandante. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.
Antecedentes
PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 02/01/19 cuyo fallo textualmente dice: 'SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de Javier , contra Irene y, por consiguiente, declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio celebrado entre ambos en la localidad de DIRECCION001 (Córdoba) en fecha 05/03/1977, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento y la siguientes medida: La contribución a las cargas del matrimonio en concepto de alimentos y sustento para el hijo en común Marcelino por parte de Javier ascenderá a la cuantía de 150,00 euros mensuales, que se establece con carácter retroactivo desde la fecha de interposición de la demanda.
La referida cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por Irene y será revalorada en enero decada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.
Los gastos extraordinarios han de ser abonados por mitad e iguales partes por ambos progenitores y los mismos han de ser consensuados.
Todo ello sin expresa imposición en costas.'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó efectuándose el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 03/10/19.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resoluciónPRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 2 de enero de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio 618/14, por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por D. Javier contra Dª. Irene y se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio entre ambos y se acordaba la fijación de un pensión de alimentos para el hijo común D. Marcelino a cargo del padre por importe de 150 euros mensuales y que los gastos extraordinarios serían sufragados por mitad.
Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Gutiérrez Villatoro en representación de D. Javier ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción de los artículos 152.2 y 155.5 del Código Civil.
SEGUNDO .- La parte apelante plantea en su recurso el error en la infracción de los artículos 152.2 y 155.5 del Código Civil , ya que alega que su hijo se encuentra en situación de dependencia económica y convivencia con su madre por su propia iniciativa. Así, se indica en el recurso de apelación que el hijo tiene habilitación para trabajar como vigilante de seguridad desde junio de 2017 y desde esa fecha hasta septiembre de 2018 no ha realizado ninguna actuación en orden a su integración en el mercado laboral. Además, en septiembre de 2018 se inscribe en el IES DIRECCION002 de Toledo en 1º de CFGM (LOE) sin haber acreditado aprovechamiento mi asistencia. Por todo ello interesa que no se establezca pensión de alimentos en favor del hijo.
TERCERO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos que el hijo Marcelino nació el NUM000 de 1998 , por lo que en el momento de la presentación de la demanda (28 de octubre de 2014) era menor de edad si bien a la fecha de la sentencia y había cumplido 20 años de edad. Por lo tanto, respecto a la pretensión inicial en la que se planteaba la posible pensión de alimentos respecto a un hijo menor, en la actualidad nos encontramos que la pensión de alimentos presenta una diferente naturaleza. Así, tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a los hijos menores de edad, en la pensión de alimentos priman los deberes inherentes a la filiación mientras que si los hijos son mayores de edad nos encontramos ante la aplicación del se principio de solidaridad familiar, que sólo debe atender a situaciones de verdadera necesidad sin que resulte de aplicación el principio de mínimo vital ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 ), resultando de aplicación en este último supuesto los artículos 145 y siguientes del Código Civil. Todo ello sin perjuicio de la posible procedencia de la extinción de la pensión de alimentos de conformidad con el artículo 152 del Código Civil que examinaremos a continuación.
Como indicábamos en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2015, rollo 728/13 : ' Si bien es cierto, que la mayoría de edad de los hijos no supone necesariamente la extinción de la pensión alimenticia establecida en su favor (la S.T.S. de 28 de noviembre de 2003 , señaló que 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos'; la S.T.S. de 5 de noviembre de 2008 , ha indicado en convergencia con la anterior que 'los alimentos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo'); no es menos cierto, tal y como ha indicado este Tribunal en sentencia de 27 de mayo y 23 de julio de 2015 , que el paso del tiempo con la subsiguiente mayoría de edad alcanzada por ambos hijos, ciertamente permite apreciar una diferencia esencial en el fundamento y finalidad de la correspondiente deuda alimenticia, pues el art. 93 del C.C . establece significativas diferencias según el hijo beneficiario de la pensión alimenticia sea mayor o menor de edad.
Así, mientras el párrafo primero contempla un derecho incondicional ('... en todo caso...') que debe ser sancionado incluso de oficio; sin embargo, el párrafo segundo al referirse a las pensiones alimenticias de los hijos mayores de edad, somete la fijación de la misma además del requisito procesal consistente en la previa petición de parte, a los requisitos de residencia en el domicilio familiar y carecer de ingresos propios. Siendo también de significar, que la remisión que en dicho párrafo segundo se realiza a los arts. 142 y ss conlleva otra serie de requisitos y régimen propios de la deuda alimenticia entre parientes.
Señala la S.T.S. de 16 de julio de 2002 , que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( arts.
39.3 C .E., 110 y 154-1 del C.C .), tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad.
En este sentido y apoyándose en la S. de 5 de junio de 1993 , indica la S.T.S. de 24 de octubre de 2008 , que partiendo de que la propia norma constitucional (art. 39-3) distingue entre la asistencia debida a los hijos 'durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda', es por lo que jurisprudencialmente se ha seguido el criterio de considerar, que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia.
Y en esta misma línea ha expresado la S.T.S. de 12 de febrero de 2015 , que si bien el punto de partida de la obligación legal que pesa sobre los progenitores consiste en que está basada en el principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el art. 39-1 y 3 C .E., de forma que es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ), ello precisamente permite 'que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores mas que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
En consecuencia inmediata de lo anteriormente expuesto, la pensión de alimentos ya está directamente sometida al art. 142 y siguientes del Código Civil y, por lo tanto, amén de transcender del denominado mínimo vital cuya consideración está referida a casos de hijos menores de edad, están directamente conectadas con la regla de la proporcionalidad y las causas de cesación respectivamente establecidas en los arts. 145, 147 y 152 del Código Civil.
CUARTO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos que el hijo Marcelino tiene 21 años de edad, realizó estudios de ESO durante los cursos académicos 2010 a 2015 en el Instituto DIRECCION002 . Más tarde superó la prueba de selección para vigilante de seguridad tal y como resulta de la Resolución de 21 de junio de 2017 de la Secretaría de Estado de Seguridad. Con posterioridad no consta que haya desarrollado actividad laboral alguna y en septiembre del 2018 se ha matriculado nuevamente en el Instituto DIRECCION002 para cursar 1º de CFGM (LOE) actividades comerciales. Frente a ello, nos encontramos que el padre (apelante en este rollo) percibió durante el año 2018 una prestación de desempleo por importe de 430,02 € mensuales, habiéndola agotado en el mes de noviembre del 2018 y sin que conste otros ingresos.
Plantea la madre (apelada) cuestiones relativas a la inexistencia de relación entre padre e hijo y la desatención por parte del primero. Debemos señalar que se trata de cuestiones ajenas al nacimiento de la obligación de alimentos que deriva de la existencia de vínculos familiares, con independencia de la mayor o menor afectación de la materialización de estos vínculos.
Por lo tanto y atendiendo a los datos expuesto relativos a la capacidad económica del apelante y la situación formativa y laboral por parte del hijo, procede estimar parcialmente la sentencia acordando el mantenimiento de la pensión de alimentos durante el plazo de un año a partir de la presente resolución, momento en el que el hijo debería encontrarse próximo a la finalización de sus nuevos estudios académicos y del momento en que hubiera podido integrarse en el mercado laboral con arreglo a la titulación que ya dispone en la actualidad y poder así obtener una autonomía económica.
QUINTO. - Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución, no procede imponer a la parte apelante las costas de la apelación según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gutiérrez Villatoro en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia de 2 de enero de 2019 recaída en los autos de divorcio 618/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , debemos revocar la misma únicamente en cuanto a la duración de la pensión de alimentos contemplada en la sentencia que será de un año desde la fecha de la presente resolución. Todo ello sin imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

