Sentencia CIVIL Nº 744/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 744/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 652/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 744/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100882

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1140

Núm. Roj: SAP J 1140/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 744
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a ocho de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio
contencioso seguidos en primera instancia con el nº 396 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 652 del año 2019, a instancia de Dª Encarnacion
, representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Francisca Paloma Laguna Sánchez, y
defendida por el Letrado D. Manuel Jesús Gil Castro; contra D. Silvio , representado en la instancia, y en esta
alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillaron Carmona, y defendido por el Letrado D. Ángel Trujillo Mena.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Andújar con fecha 4 de Marzo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por doña Encarnacion y don Silvio con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho y que son los siguientes: a) Decretar la disolución del matrimonio formado por doña Encarnacion y don Silvio .

b) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal. Se revocan los consentimientos y poderes otorgados por uno en favor del otro, y cesa igualmente la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge.

c) Se establece una pensión compensatoria de 100 euros mensuales para la esposa que deberá abonar el marido a la mujer en la cuenta corriente que esta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, fue presentado escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Recurre la representación de D. Silvio la sentencia dictada que reconoce una pensión compensatoria de 100 euros a Dª Encarnacion con carácter vitalicio. Considera que la pensión compensatoria fijada debe ser suprimida o rebajada a la suma de 60 euros durante un plazo de dos años. Como fundamento de su recurso, la representación de D. Silvio alega error en la valoración de la prueba, considerando que quien ha sufrido un perjuicio económico por razón de divorcio ha sido él, puesto que Dª Encarnacion percibe mayores ingresos que él. Añade que la edad de la esposa, 55 años, no resulta razón automática para la imposición de pensión compensatoria, pudiendo trabajar al no estar impedida para hacerlo, considerando en definitiva que en el presente caso nada hay que compensar a la esposa.

Dª Encarnacion se opone al recurso presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida, negando muchas de las afirmaciones que hace D. Silvio en su recurso.

Segundo.- Centradas así las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.

Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

Tercero.- La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.

Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, el desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio por cuanto desde el momento de dictarse la sentencia apelada, Dª Encarnacion no consta disponga de medio económico alguno, ha estado percibiendo una ayuda de 430 euros pero hasta el mes de mayo de 2019, mientras que constante el matrimonio sí contaba con los emolumentos que todos los meses entraban en el hogar de la parte de D. Silvio . El Sr. Silvio trabajaba antes en un negocio de cristalería y ahora tiene reconocida una pensión contributiva de 1.083, 11 euros, obteniendo unos ingresos económicos mensuales constantes, que no han desaparecido tras el divorcio. Es por ello que el reconocimiento de pensión compensatoria que hace la sentencia apelada debe ser mantenido.

Cuarto.- Establecido pues que concurren las circunstancias precisas para que Dª Encarnacion sea acreedora de pensión compensatoria, resta ahora determinar si la cuantía fijada en la sentencia de instancia, así como el periodo de devengo, debe ser mantenido. En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias que el Alto Tribunal se encarga de definir, habiendo indicado que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, debiéndose considerar en todo caso como 'numerus apertus', pues su último inciso permite tomar en consideración 'cualquier otra circunstancia relevante'.

Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

En el presente caso hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del matrimonio que nos ocupa, en primer lugar, su duración temporal (desde el mes de junio de 1982 a principios del año 2018), la especial dedicación de la esposa al matrimonio, al poseer cuatro hijos, todos mayores de edad, unido al hecho de que la misma como consecuencia del matrimonio con el recurrente se dedicó al cuidado del hogar y los hijos, así tras el divorcio no trabaja y antes contraer matrimonio tampoco, si bien consta en su informe de vida laboral algunos trabajos esporádicos en el año 2009, 2014, y 2017, desprendiéndose del informe que Dª Encarnacion tiene solo dos años cotizados.

Por tanto, en este concreto caso apreciamos que como consecuencia del matrimonio de Dª Encarnacion con el recurrente D. Silvio , se ha podido ver impedida la primera de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma porque, por ejemplo, ha perdido expectativas de formación y cualificación profesional, o cualquier otra situación análoga, máxime cuando no podemos olvidar que Dª Encarnacion contaba con 18 años de edad cuando contrajo matrimonio con el recurrente. Por otro lado, y por lo expuesto, si la finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge que sufre el desequilibrio patrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, tal situación de desigualdad de oportunidades se ha producido en el caso que enjuiciamos en esta alzada, teniendo en cuenta la juventud de Dª Encarnacion al tiempo de contraer matrimonio con el recurrente, debiéndose indicar que, el cónyuge que padece el desequilibrio cuando ha dedicado sus años de formación y trabajo al cuidado de la familia tiene que tener asegurada de por vida la percepción del derecho, y ser soportado por el otro cónyuge, salvo que cambiasen las circunstancias ( art. 101 Código Civil).

Quinto.- A la luz de lo expuesto, en el presente es cierto, y así ha de reconocerse que actualmente los ingresos del recurrente son notoriamente superiores a los de su ex esposa (de hecho, él goza de ingresos periódicos por la pensión que percibe superiores a 1.000 euros mensuales, y ella no). Debemos reseñar dado que D.

Silvio incide en que su situación económica se ha visto perjudicada por el acuerdo de liquidación del régimen económico matrimonial que pactaron las partes en escritura pública de fecha 2 de marzo de 2018. Al respecto debemos recordar a D. Silvio que las partes fueron libres de determinar de que manera se repartían las deudas y bienes de la sociedad legal de gananciales, sin que en este punto, en este procedimiento pueda cuestionar si el acuerdo fue justo o no. Sorprende que D. Silvio incida en en que Dª Encarnacion posee una vivienda en propiedad, circunstancia sobre la que no se ha practicado prueba para acreditar este hecho. Sobre este extremo Dª Encarnacion reconoce que con el dinero que obtuvo de la liquidación ha comprado la vivienda de su madre a sus hermanos, pero no la ha llegado a escriturar por falta de dinero. Además, no es este un hecho relevante para conceder o no pensión compensatoria a la ex esposa.

Denuncia también D. Silvio haciendo unas cuentas nada exactas que Dª Encarnacion percibe 730 euros mensuales, e insiste que en estos momentos está trabajando, y percibiendo por ello 300 euros mensuales.

Debemos precisar que la ayuda de 430 euros ha dejado de percibirla y trabajar debe trabajar, porque si no de qué va a vivir Dª Encarnacion , pues es exiguo el sueldo que ingresa por los cuidados que presta a una persona mayor tres noches a la semana, recibiendo 25 euros por noche.

Realmente D. Silvio percibe unos 1000 euros al mes y Dª Encarnacion a lo sumo 300 euros mensuales, es de tener en cuenta que, esa diferencia es consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, se trata de un estado de cosas vinculado a la crisis matrimonial. Además, habiendo sido un matrimonio de más de 30 años de duración y habiéndose probado la existencia de una dedicación exclusiva por parte de Dª Encarnacion al hogar y a la familia (tuvieron cuatro hijos), al otro cónyuge y a las tareas domésticas, constando que esporádicamente ha trabajado a final del matrimonio y, en fin, pudiendo haber sido afectado por el matrimonio su desarrollo laboral o las legítimas expectativas, oportunidades laborales y económicas que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, y teniendo en cuenta que los ingresos acreditados del esposo ascienden a algo más de 1.000 euros mensuales, consideramos ajustado el importe de la pensión compensatoria fijado en primera instancia a favor de aquélla en la cantidad de 100 euros mensuales, y con carácter vitalicio, pues es bastante previsible que Dª Encarnacion no acceda al mercado laboral con 55 años de edad, nula cualificación y escasa experiencia laboral, como establece la sentencia recurrida, lo que en definitiva, determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Silvio .

Sexto.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.

Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Andújar, con fecha 4 de marzo de 2019, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 396 del año 2018, y se confirma la misma en todos sus extremos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0652 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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