Sentencia CIVIL Nº 744/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 744/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 167/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 744/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100588

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1363

Núm. Roj: SAP BI 1363/2019

Resumen:
PRIMERO.- D.Raúl presentó demanda contra Caja Rural de Navarra SCC, en adelante Caja Rural de Navarra, en la que ejercita acción individual de nulidad con relación de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que, con fecha 15 de diciembre de 2011, suscribieron ante la Notario de Baracaldo D.ª Maria Aranzazu Conejo Agraz, la demandante y Caja Rural de Navarra, respecto a la estipulación de límite mínimo de la variación del tipo de interés (suelo) contenida en el párrafo último de la cláusula tercera y solicita la declaración de nulidad de la cláusula y la devolución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de celebración del contrato de préstamo con el interés legal incrementado en dos puntos y el pago de las costas procesales.

Encabezamiento


BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/003066
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0003066
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 167/2018 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 294/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
Recurrido/a / Errekurritua: Raúl
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a/ Abokatua: VICENTE ROLDAN MAIZ
S E N T E N C I A N.º 744/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 294/2017 del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de CAJA RURAL DE NAVARRA
SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª
MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y defendida por el letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA, contra D.
Raúl , apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y defendida
por el letrado D. VICENTE ROLDAN MAIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de noviembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Dña.

Marta Arruza, en nombre y representación de D. Raúl , contra Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, debo declarar y declaro el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad de la cláusula relativa a la fijación de un límite mínimo del 2,5% en el tipo de interés ordinario aplicable (cláusula suelo) contenida en la Cláusula Financiera tercera de la escritura de constitución de hipoteca, y debo condenar y condeno a Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito a pasar por esa declaración eliminando y cesando de aplicar en el futuro dicha cláusula, así como a la devolución de la totalidad de las cantidades cobradas indebidamente por Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito por la aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato, junto con los intereses legales desde la fecha de su cobro y obligando a Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito a recalcular y rehacer excluyendo la cláusula suelo los cuadros de amortización del préstamo suscrito, contabilizando el capital que debió efectivamente ser amortizado.

Se condena en costas a la parte demandada, con expresa declaración de su temeridad al litigar.

Notifíquese esta sentencia a las partes.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 167/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO. - D.ª Raúl presentó demanda contra Caja Rural de Navarra SCC, en adelante Caja Rural de Navarra, en la que ejercita acción individual de nulidad con relación de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que, con fecha 15 de diciembre de 2011, suscribieron ante la Notario de Baracaldo D.ª Maria Aranzazu Conejo Agraz, la demandante y Caja Rural de Navarra, respecto a la estipulación de límite mínimo de la variación del tipo de interés (suelo) contenida en el párrafo último de la cláusula tercera y solicita la declaración de nulidad de la cláusula y la devolución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de celebración del contrato de préstamo con el interés legal incrementado en dos puntos y el pago de las costas procesales.

La demandada, que se opuso a la demanda, alegó la improcedencia de la declaración de nulidad y de la devolución de los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula, por haber quedado sin efecto la cláusula y renunciado el prestatario a la reclamación de los intereses en acuerdo transaccional de fecha 18 de febrero de 2016 que suscribieron la demandada (prestamista) y el demandado (prestatario) cuya nulidad no se ha postulado y, subsidiariamente, por ser válida la cláusula al cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y por la jurisprudencia y, en concreto, por superar el doble filtro de transparencia y no ser abusiva.

La sentencia de primera instancia considera, con relación a la estipulación que establece los límites a la variación del tipo de interés (cláusula suelo), que es una condición general, que cumple la transparencia documental, pero que no cumple la exigencia de transparencia adicional porque no estaba recogida en el contrato como elemento esencial y porque no se ha demostrado que el prestatario hubiera sido informado en medida suficiente del significado de la cláusula suelo en términos que le permitieran adoptar una decisión económica reflexionada, actuación que considera comporta una quiebra del equilibrio contractual, de lo que concluye que la cláusula es abusiva y declara su nulidad y su ineficacia con la consecuencias del articulo 1303 CC desde la fecha de celebración del contrato de obligación del banco y que el acuerdo transaccional de 18 de febrero de 2016 por el que se dejó sin efecto la cláusula y el prestatario se comprometió a no formular reclamaciones es nulo al recaer sobre una cláusula que es radicalmente nula, a lo que añade que no se ha demostrado que se hubiera explicado al demandante que renunciaba a formular reclamaciones. Y estimada la demanda y declara la nulidad de la cláusula y condena a la demandada a satisfacer ala actor las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula con el interés legal desde la fecha de abono.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición a la demandante de las costas de la primera instancia sin expreso pronunciamiento de las causadas en el recurso, con base en las alegaciones que se estudian a continuación.



SEGUNDO. - La admisibilidad de la transacción que tenga por objeto una obligación que pudiera ser nula, que rechaza la sentencia apelada, ha sido admitida por la jurisprudencia. La STS Pleno de 11 de abril de 2018, recurso nº 205/2018 , rec. 751/2017, admite la transacción aunque la obligación preexistente pudiera ser nula por falta de transparencia siempre que la transacción no infrinja la ley y, en particular, cuando el objeto de la transacción esta predispuesto por el Banco si cumple el requisito de transparencia.

La sentencia dice: (-)No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

(-)En este sentido, cabe advertir un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017.

8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.

Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.

Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.

Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.

Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción , conforme al art. 1809 CC .

Y sigue la sentencia que en los casos en los que la la transacción se había propuesto y aceptado en modalidad presupuesta, como es el utilizado en el supuesto de que se trata, debe comprobarse de oficio si se ha cumplido las exigencias de transparencia: El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto (...) La sentencia concluye que 'en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.

En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC . Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero : 'En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción , no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción , pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '.

Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.

Pues bien, el caso de la prueba practicada resulta que Caja de Ahorros de Navarra realizó la propuesta de transacción al demandante a raíz de la queja de éste por el suelo de su contrato y la petición del cliente de minoración del suelo, al menos, al establecido en otros contratos y que el acuerdo, que es un modelo predispuesto por la entidad financiera, fue elegido por el demandante entre varias propuestas que le había realizado la entidad. En el acuerdo en cuyos exponendos se hace expresa mención a la aplicación del suelo, al contrato de préstamo del demandante y a la tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de la clausula suelo, la entidad financiera se compromete a no aplicar a partir de la siguiente liquidación los límites a la variación del tipo de interés durante toda la vida de la operación y ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse y el prestatario, D. Raúl , no efectuar reclamaciones judiciales ni por cualquier otra vía extrajudicial por las liquidaciones de intereses del préstamo devengados por el préstamo hasta la fecha.

El acuerdo, que ocupa dos páginas, con firma del prestatario en el pie de ambas, consta de cuatro estipulaciones y la renuncia del prestatario a entablar reclamaciones o a formular reclamaciones extrajudiciales y judiciales figura en la estipulación segunda, que tiene cinco líneas, de redacción clara y sencilla y de fácil intelección.

En consecuencia, habiendo renunciado el demandante a formular reclamación con relación a la cláusula suelo y sus efectos y no habiéndose acreditado la concurrencia de vicio en el pacto transaccional que lo invalide, procede desestimar la acción de nulidad respecto a la cláusula suelo puesto que quedó sin efecto por los acuerdos transaccionales.



TERCERO. - En aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC se imponen al demandante las costas de la primera instancia y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las causadas en apelación.



CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo su Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lapresa Villandiego en representación de CAJA RURAL NAVARRA contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por el Ilmo Sr.. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barakaldo en los Autos de Juicio Ordinario nº 294/17, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar desestimamos la demanda formulada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil en representación de D.

Raúl contra Caja Rural de Navarra, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y sin expreso pronunciamiento de las causadas en el recurso.

Devuélvase a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0167 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 21 de mayo de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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