Sentencia CIVIL Nº 744/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 744/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 188/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 744/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100662

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9385

Núm. Roj: SAP B 9385/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120188224435
Recurso de apelación 188/2020 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 799/2018
Parte recurrente/Solicitante: Hipolito , Gracia
Procurador/a: Gracia Soler Garcia, Gracia Soler Garcia
Abogado/a: Mireia Bonaventura I Caparrós
Parte recurrida: Julián
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Miguel López Abellán
SENTENCIA Nº 744/2020
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 6 de octubre de 2020
Ponente: Vicente Conca Perez

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 27 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 799/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gracia Soler Garcia, en nombre y representación de Hipolito , y Gracia contra Sentencia - 01/04/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Julián .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE demanda deducida por Julián representado por la procuradora Marina Palacios Salvado y defendido por el letrado Miguel López Abellán frente a Hipolito y Gracia representados por la procuradora Laura Esparrich Rovira y defendidos por la letrada Mireia Bonaventura Caparrós y, en consecuencia, DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de vivienda de 24 de diciembre de 2017 concertado entre las partes para el arriendo de la finca ubicada en la CALLE000 NUM000 de Malgrat de Mar. No se hace pronunciamiento alguno sobre el desalojo pues l aparte actora desistió del mismo, por lo que queda sin efecto el previsto.

CONDENO a la parte demandada a QUE HAGA PAGO al actor de las rentas reclamadas en la demanda, y de las que se han devengado con posterioridad a su interposición y hasta el momento de esta resolución, que según lo expuesto, se calculan en cinco mil trescientos euros ( 5.300 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de demanda y hasta su efectivo pago, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1108 del Código Civil y los que se generen de producirse en su caso, mora procesal, según el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posición de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso.

1.- El actor, D. Julián , ejercita acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad frente a D.

Hipolito y Dª Gracia en relación con la vivienda sita en Malgrat de Mar, CALLE000 , NUM000 .

Dice que el 24 de diciembre de 2017 celebro contrato de arrendamiento con los demandados sobre la vivienda dicha, de su propiedad, pasando éstos a ocuparla el 1º de enero de 2018.

Se pactó una renta de 500 euros/mes, que la parte demandada dejó de abonar desde el primer día, habiendo satisfecho hasta el tiempo de la demanda (octubre de 2018) únicamente la cantidad de 700 euros. Adeudan a ese momento, por lo tanto, 4.300 euros.

Como consecuencia de esa situación, el 3 de agosto de 2018 la parte demandada recibió burofax requiriendo la normalización del pago, que no fue atendido. Por ello no cabe la posibilidad de enervar la acción, al haber dejado transcurrir 30 días sin regularizar el pago.

En el acto de la vista, la propiedad manifestó que había recuperado la posesión de la vivienda a finales de enero de 2019, por lo que fija la reclamación en 5.300 euros y queda limitado el objeto del proceso a la reclamación de dicho importe.

2.- Los demandados contestan la demanda, oponiendo, por una parte, la falta de legitimación de la Sra. Gracia , en tanto que no firmó el contrato; y por otra la nulidad del contrato por las tachaduras y enmiendas que presenta, así como el pacto verbal en cuya virtud las partes convinieron reducir la renta a 100 euros/mes hasta que la propiedad no reparara los numerosos desperfectos que presentaba la vivienda. De ahí el pago de 700 euros.

Y a partir de agosto, como consecuencia de las goteras que había en la vivienda, se dejó de abonar renta alguna hasta que se repararan.

3.- La jueza estima la demanda (aunque dice que lo hace parcialmente, en realidad lo hace en su integridad al acoger tanto la resolución del contrato como la condena al pago de las cantidades reclamadas), e impone las costas a la demandada (aunque en el fundamento correspondiente manifiesta que no se hace pronunciamiento sobre las mismas).

4.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada insistiendo en la falta de legitimación de la Sra. Gracia y en el error en que incurre la sentencia al valorar la prueba sobre ese extremo.

Solicita la desestimación de la demanda.

La parte apelada no formula oposición al recurso.



SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- La cuestión litigiosa en este recurso queda reducida a si la Sra. Gracia tiene legitimación para soportar este proceso o no.

Es un hecho pacífico que el contrato sólo está firmado por el Sr. Hipolito . La jueza, sin embargo, entiende que no se ha probado cuál de los demandados fue el que firmó el contrato y que no se ha hecho prueba acerca de cuál de ellos quedaría desvinculado de aquél, partiendo de que ambos querían firmarlo pues en el encabezamiento figuran los datos de los dos.

El planteamiento de la jueza es erróneo: no se trata de ver cuál de las partes supuestamente arrendatarias prueba que se desvincula del contrato, sino de averiguar cuál de ellas se vinculó mediante su firma.

Que la voluntad inicial fuera que los dos demandados fueran arrendatarios es posible; pero que finalmente sólo quedó vinculado el Sr. Hipolito es indiscutible al ser la suya la única firma. Lo contrario supondría introducir una inseguridad inaceptable en el mundo de los contratos, pues bastaría (según la tesis de la sentencia) que se consignaran los datos de una persona en un contrato, para que quedara vinculada al mismo, incluso desconociendo su existencia.

Así, el principio de relatividad de los contratos ( artículo 1257 CC) obliga a entender parte en el contrato (y por ello, legitimado para soportar este proceso) sólo a aquella persona que lo firmó.

Y, a pesar de lo que dice la sentencia acerca del desconocimiento de cuál de los demandados firmó el contrato, para el tribunal no ofrece duda que la firma es la del Sr. Hipolito . Así resulta del hecho de que el propio abogado de la actora manifiesta en la vista que firmó aquél en nombre propio y de su esposa, que su firma presenta similitud con la del documento nacional de identidad unido al contrato (por cierto, sólo el suyo, no el de la Sra.

Gracia ), y que la firma de ésta es claramente distinta, como resulta del acuse de recibo del burofax dirigido al Sr. Hipolito y recogido por la Sra. Gracia .

2.- Sentado lo anterior, es claro que debe estimarse el recurso en cuanto se refiere a la falta de legitimación de la Sra. Gracia .

Ahora bien, lo que no puede acogerse es la pretensión de los recurrentes de que se desestime íntegramente la demanda, pues la condena frente al Sr. Hipolito debe mantenerse al haber quedado acreditado el impago de las rentas objeto de condena y no haber sido cuestionados los razonamientos de la sentencia acerca de los demás puntos debatidos en la primera instancia y consentidos en el recurso.

Consecuencia de la estimación parcial del recurso es la desestimación de la demanda respecto de la Sra.

Gracia y la no imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hipolito y Dª Gracia frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 799/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arenys de Mar, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el particular referido a la condena de la Sra. Gracia , y en su lugar dictamos la presente ABSOLVIENDO a la misma de la reclamación frente a ella deducida.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, excepto el referido a las costas, que se deja sin efecto.

No se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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