Sentencia Civil Nº 745/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 745/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 955/2010 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 745/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100655


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 955/2010-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 189/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 745/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 189/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de Landelino representado por el procurador D. Jose María Argüelles Puig, contra FINCAS AMBIENT, S.L. y GAMMA INMOBILIARIA, S.A. representados por el procurador Dª. Mª. Isabel Pereira Mañas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día trece de julio de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " F A L L O / Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jose María Argüelles Puig, en nombre y representación de D. Landelino , contra GAMMA INMOBILIARIA S.A., y FINCAS AMBIENT S.L., y en consecuencia:/ 1º.- Absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos contra ellas instados por el demandante./ 2º.- Condeno al demandante al pago de las costas de este procedimiento, declarando expresamente su temeridad a los efectos del art. 394.3 de la LEC .".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Landelino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero : El demandante y Dña. Rosalia suscribieron un contrato de compraventa con pacto arras penitenciales con las demandadas, para la compra de una vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Badalona.

El actor sostiene que en realidad él no quiso firmar un contrato de compraventa (se le llama "contrato de arras" pero en realidad es de compraventa con pacto de arras). El se limitó a prestar a la señora Rosalia los 4.000 euros entregados, siendo ella quien estaba interesada en comprar. Pero la operación se plasmó en un contrato de arras y por eso accionaba al amparo del mismo contra las demandadas, pretendiendo que se le devolviesen dobladas.

El Juzgado desestimó la demanda. No podía pretenderse que las demandadas que no habían incumplido sus obligaciones fuesen condenadas a devolver dobladas las arras. Del testimonio de la señora Rosalia se desprendía que la compraventa no se había consumado por causas imputables a los compradores. De otra parte, de ser cierto que se había tratado de un simple préstamo a la señora Rosalia , como se sostenía en la demanda, no tenía ningún sentido que se solicitase la devolución doblada de las arras.

Segundo : En el recurso se insiste en el planteamiento de la demanda. Se reitera, por tanto, que se trató de un préstamo efectuado a la señora Rosalia .

Es cierto que el dinero lo aportó D. Landelino , pero no podemos considerar probado que se tratase de un préstamo. De otro lado, como señala la juez, de haber sido un préstamo debería haberse pedido la devolución a la prestataria, que habría sido la indicada señora. Pero del documento suscrito se desprende que se concluyó un contrato de compraventa con pacto de arras, en el que actuó como parte compradora el señor Landelino junto con Dña. Rosalia . El significado del documento es indiscutible y a él hemos de estar. En realidad no otra cosa pretende el apelante cuando dice que su única opción para recuperar el dinero prestado era actuar conforme al documento suscrito.

Tercero : Habiéndose establecido una cláusula de arras penitenciales sólo habría existido derecho a obtener el pago del doble de lo entregado en el caso de que las demandadas hubiesen desistido voluntariamente del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.454 del Código Civil y como se establece expresamente en el propio contrato.

En el recurso el demandante afirma que la señora Rosalia (única que quería comprar, según su tesis) no pudo consumar la compraventa por incumplimiento de la parte demandada. En la audiencia previa el demandante afirmó que no sabía por qué no se había consumado el contrato y que él no había hecho ninguna gestión tendente a consumar porque él no iba ser el adquirente de la vivienda, sino sólo la señora Rosalia .

Ahora bien, el demandante solicita judicialmente que se le devuelvan duplicadas unas arras. Luego él tiene la carga de alegar por qué no pudo consumarse el contrato y de acreditar que las demandadas desistieron de vender. Este es, como hemos dicho, el único supuesto en que el demandante habría tenido derecho a obtener el doble de lo que entregó. El hecho constitutivo de la pretensión del señor Landelino es el desistimiento de las demandadas, que no ha sido acreditado. En estos casos suele aportarse un requerimiento para acudir a otorgar la escritura. Pero ninguna prueba se ha aportado, ni ese requerimiento que se acostumbra a realizar ni ninguna otra prueba. Es lógico que no se haya aportado porque el actor sostiene la tesis de que él no compraba sino que se limitó a prestar a la auténtica compradora. Pero esa tesis, repetimos, no ha podido ser demostrada. Lo probado es que compraban el demandante y la señora Rosalia , porque eso es lo que resulta del documento suscrito por las partes.

La declaración de la indicada señora en el juicio confirmó lo que revela el contrato, es decir, que ella y el demandante eran los compradores. Respecto a la causa de no consumación del contrato, la testigo no confirmó la tesis del actor de que era imputable a las demandadas. No concretó mucho, pero afirmó que la frustración de la operación se debió a que intervinieron terceras personas. No dijo en qué consistió tal intervención, pero precisó que fue un problema que tuvieron los compradores y que no creía que tuviesen que ver las demandadas.

Por tanto, la testigo no confirmó la tesis del demandante de que fueron las demandadas las que renunciaron a vender. El apelante duda del testimonio de la señora Rosalia , con quien mantuvo una relación que se rompió. Pero él pidió que declarase como testigo y, al no concurrir al juicio, solicitó que la declaración se prestase en diligencia final, como así ocurrió. Oída la declaración de dicha testigo no nos parece que haya mentido en absoluto.

Compartimos, por otra parte, la reticencia manifestada por la juez de primera instancia respecto al testimonio del padre del demandante. Era un testigo con evidente interés en el asunto. Afirmó dicho testigo que su hijo tenía una disminución psíquica del 33 por ciento. Pero ni tal cosa se ha probado mediante documentos médicos ni se ha pedido que se anule el contrato por vicio del consentimiento.

Cuarto : Por tanto y resumiendo, el demandante firmó un contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales. No puede obtener la entrega del duplo sin haber habido desistimiento de las demandadas. No se ha probado que lo hubiese y la única prueba practicada respecto a la razón de no consumarse el contrato perjudica al apelante. En consecuencia debe rechazarse el recurso en lo principal.

Sin embargo nos parece en exceso rigurosa la declaración de temeridad formulada por la sentencia recurrida. No discutimos que el planteamiento del demandante es inadmisible. Pero lo cierto es que entregó una cantidad de dinero y las demandadas no han aportado tampoco ningún documento acreditativo de que convocasen al actor a la consumación del contrato. Tampoco contestaron al requerimiento extrajudicial que se les formuló. En el sentido expuesto se estimará el recurso, con lo que no se hará especial pronunciamiento respecto a las costas de esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia únicamente en lo que se refiere a la declaración de temeridad formulada a efectos de costas, la cual dejamos sin efecto. Confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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