Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 745/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 713/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 745/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100597
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00745/2011
SENTENCIA núm745/2011
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a veinte de diciembre de dos mil once
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1461/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 713/2011, en los que aparece como parte apelante, Constanza , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BELEN GOMEZ ROMERO, asistido por el Letrado Dª. CRISTINA LLOP VELASCO, y también como apelante, MOTODER SOCIEDAD LIMITADA representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, asistido por el Letrado Dª. CRISTINA LLOP VELASCO y como parte apelada , C.P. DIRECCION000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS ADAN SORIA, asistido por el Letrado D. JESUS F. BORRA POMEDA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de julio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por los Procuradores Sra MARIA BELEN GOMEZ ROMERO y Sr ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, actuando en nombre y representación, respectivamente, de Constanza y de MOTODER SOCIEDAD LIMITADA contra C.P. DIRECCION000 FASE I, C/. DIRECCION001 NUM000 , debo absolver y absuelvo a esta última con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Constanza Y MOTODER S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de dos mil once.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- MOTODER SL y Dª Constanza recurren la sentencia que desestimó la demanda que dedujeron contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE I, ubicada en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 en impugnación de los acuerdos alcanzados en relación al orden del día nº 8 en la junta general celebrada el día 29-4-2010.
Dos fueron los motivos de impugnación alegados en la demanda, el primero falta de claridad y precisión en el orden del día en relación al punto incumbido, con infracción del art. 16.2 LPH . El segundo que el mencionado acuerdo supone una indebida limitación de su propiedad privativa, lo que supone el desconocimiento de su derecho como propietarios, que lo son proindiviso la primera con un 7'50 € y la segunda con el 92'75 €, de las parcelas nº NUM001 , NUM002 NUM003 y NUM004 de las que componen la urbanización, con infracción del art. 3 LPH .
La sentencia de primer grado rechaza ambos motivos, el primero por entender que la redacción del orden del día satisface las exigencias de claridad y precisión conforme a los criterios de flexibilidad impuestos para las comunidades de propietarios, y el segundo por cuanto que los acuerdos impugnados no suponen limitación alguna al ejercicio del derecho que el art. 3 LPH reconoce a los comuneros en el específico régimen de comunidad de que se trata, pues no obedecen sino a la finalidad de impedir que los actores construyan en su parcela en contravención al título constitutivo, y no a la de establecer limitación alguna de su derecho.
Los recurrentes fundan su recurso en cuatro motivos de apelación, el primero incongruencia omisiva, porque la juzgadora de primer grado ha dejado de resolver en su sentencia si hubo o no consentimiento tácito por parte la de la comunidad contrario al acuerdo impugnado y si los citados acuerdos suponen o no limitación absoluta de sus facultades dominicales. El segundo de los motivos afirma error de hecho y de derecho, y en él los recurrentes sostienen que, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia, los acuerdos no respetan los estatutos de la comunidad. En el tercero de los motivos se insiste en que el acuerdo supone quebranto para el derecho de propiedad sobre las parcelas que ostentan los actores. Finalmente, en su cuarto motivo, reiteran los recurrentes que la convocatoria no reunía los requisitos establecidos en el art. 16.2 LPH y jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO .- El primero de los motivos de apelación, de carácter procesal, afirma incongruencia de la sentencia.
Según impone los arts. 216 LEC los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones del las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, de tal forma que el principio de congruencia que impone el art. 218 LEC ha de ser interpretado con arreglo a tal principio, y teniendo en cuenta las pretensiones deducidas y la causa de pedir, de modo que no puede ser exigido de los tribunales que extiendan su respuesta a cuestiones que no le hayan sido planteadas, pues ello supondría incongruencia por exceso.
Los recurrentes afirman que la sentencia es incongruente porque la juez no respondió a la cuestión de si el comportamiento pasivo de la comunidad ante el expediente segregación tramitado ante el Ayuntamiento implica un consentimiento tácito a la segregación de las parcelas que proyectan los autores, y que el acuerdo impide contraviniendo aquél consentimiento.
Pues bien, el alegato no ha sido hecho valer en la primera instancia, según quedaron expuestos los términos del debate y delimitada la cuestión litigiosa por las partes y la juzgadora de primer grado durante la audiencia previa, por lo que no podía ser examinado por ésta so pena de incurrir en incongruencia por exceso, ni puede ser estudiado en esta alzada, dada la configuración propia del recurso que la abre.
También se afirma incongruencia de la sentencia porque no da respuesta al motivo de impugnación del acuerdo en que se afirma vaciamiento o limitación del derecho de propiedad que corresponde a los comuneros de acuerdo con el art. 3 LPH .
La lectura de la sentencia, en particular el fundamento quinto, muestra que la sentencia no incurre en tal defecto, pues explica convenientemente las razones por las que estima que el acuerdo no limita el derecho de propiedad tal y como es reconocido a los comuneros por el art. 3 LPH , y que consiste en que el acuerdo lo respeta tal y como viene reconocido en los estatutos, y precisamente contra tal razonamiento se arguye en el segundo motivo de apelación.
En consecuencia, procede el rechazo del primero de los motivos de apelación en que se sostiene incongruencia omisiva de la sentencia.
TERCERO .- Sentado lo anterior, y entrando a conocer de fondo del asunto.
El acuerdo impugnado, según el acta de la junta en que se encuentra recogido es el que sigue:
"8.- INFORMACIÓN Y ACUERDOS A TOMAR SOBRE LOS ACUERDOS DE GRENCIA DE URABANISMO EN RELACIÓN A LAS PARCELAS PROPIEDAD DE DÑA. Constanza .
Se informa que, según la Abogaba Dña.. Juana , quien ha estado haciendo un seguimiento de este asunto, desde el punto de vista urbanístico, hay un estudio de detalle aprobado que cumple con el Plan General por lo que se respeta la normativa urbanística y el planeamiento existente. Desde el punto de vista civil, a efectos del cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal, la unanimidad de los propietarios asistentes no aprueba la modificación de la Escritura de Obra Nueva que supondría la segregación de las parcelas NUM001 . NUM002 , NUM003 y NUM004 que aparecen como una única finca registral. Se recuerda que, por su parte, las parcelas NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 ya figuran como cuatro fincas registrales. Asimismo, los propietarios no permiten el paso por el acceso de la comunidad, de maquinaria de obra para esas parcelas."
Como se dice, el segundo de los motivos de apelación discrepa de la conclusión alcanzada por la juzgadora de primer grado en cuanto a la interpretación de los estatutos en cuanto describen la propiedad de las parcelas concernidas.
Los actores sostienen que, pese a que las parcelas concernidas son configuradas como una sola finca en el registro y en la urbanización, los estatutos les permiten segregar tantas fincas como parcelas y construir en ellas otras tantas viviendas unifamiliares a integrar en la urbanización en la que se encuentran, mientras que los demandados sostienen que los estatutos tan sólo permiten construir una sola vivienda en todas las parcelas, parecer por el que se inclina la resolución apelada.
Conforme al expositivo III de la escritura de obra nueva en construcción de 30-10-1989 -folio 119 y ss.- la urbanización se halla dividida en 15 bloques con un total de 64 viviendas y cuatro parcelas susceptibles de edificación. En cada uno de los bloques se indican las parcelas que lo componen, así como las viviendas que es susceptible de albergar. Las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 configuran el bloque nº NUM010 , en el que tan sólo se halla prevista la construcción de una sola vivienda, lo que es reiterado más adelante en la escritura cuando se describe como casa nº NUM009 una sola vivienda unifamiliar de 501'17 m2 y 1.112 m2 de terreno o jardín, construida sobre la totalidad de las mencionadas parcelas que constituyen el bloque nº NUM010 de la urbanización, a la que se atribuye un coeficiente de participación en los gastos comunes de 4/72 partes. Configuración que se reproduce en el plano del estudio de detalle visado el día 4-5-2007 que obra al folio 166. Finalmente, las cuatro parcelas fueron inscritas como una finca registral nº NUM011 , que los actores procedieron a segregar registralmente en cuatro mediante escritura de fecha 24-3- 2009, lo que fue aprobado a efectos urbanísticos el día 18-3-2010.
De lo expuesto es claro que la configuración de la urbanización tal y como queda descrita tan solo preveía una sola edificación en bloque NUM010 , por lo que la pretensión de segregar y de levantar cuatro en él supone una alteración del titulo constitutivo, lo que requiera aprobación por la junta sin que su negativa pueda ser tenida como acto de abuso de derecho( STS 555/2007, de 25 de mayo ; y nº 511/2008, de 10-6-2008 ), sin que la obtención de licencia administrativa para la división implique que dicha segregación no requiera autorización unánime de la junta (AP Madrid, Sec. 21.ª, 2-6-2010), tal y como acierto sostiene la juzgadora de primer grado.
En consecuencia el motivo ha de ser rechazado
CUARTO .- Los argumentos acabados de expresar sirven para rechazar el tercero de los motivos de apelación, en el que se afirma quebranto del derecho de propiedad de los actores, pues pretenden ejercitarlo en contrariedad con lo dispuesto en el art. 8 y 9 LPH extravasando sus facultades dominicales al pretender imponer la segregación de su propiedad privativa al resto de comuneros, quienes, por ende, se hallan perfectamente facultados para adoptar los acuerdos en junta que tengan por conveniente para impedirlo, de acuerdo con lo establecido en el art. 14 LPH .
QUINTO .- El cuarto y último de los motivos de apelación insisten los recurrentes en el primero y más extensamente fundado motivo de impugnación del acuerdo, en el que se afirmaba que la convocatoria no reunía los requisitos de suficiente claridad y precisión.
Pues bien, se hallan de acuerdo las partes en que ambas estaban al tanto del expediente seguido en la gerencia de urbanismo pos los actores para la obtención del reconocimiento de la segregación a los efectos que le eran propios, por lo que la redacción del orden del día en los términos que figuran en el acta: " 8.- INFORMACIÓN Y ACUERDOS A TOMAR SOBRE LOS ACUERDOS DE GRENCIA DE URABANISMO EN RELACIÓN A LAS PARCELAS PROPIEDAD DE DÑA. Constanza " s on lo suficientemente expresivos del contenido a tratar en la junta, y desde luego permitían a los recurrentes ser sabedores de lo que iba a ser discutido y decidido, por lo que tampoco este último motivo de apelación puede ser acogido, si se tiene en cuanta que, como hemos venido manteniendo, "los defectos de la convocatoria subsanables mediante una normal diligencia del copropietario que afirma le han perjudicado no pueda originar efecto tan letal como el de la nulidad (SST 28-febrero-2005 entre otras).En este sentido es muy clara la STS. 7-marzo 2002 , que recogiendo doctrina de la misma Sala (SS 5-5-2000 , 13-7-94 , 20-3-89 y 14-7-9 ), propugna un criterio flexible en la interpretación de las normas reguladoras de la propiedad horizontal, en armonía con las directrices de la propia L.P.H., que busca el logro de una convivencia normal y pacífica, acudiendo a una interpretación sociológica o a la doctrina de los actos de emulación" ( SAP Zaragoza, 5ª, 604/2007, de 5 de noviembre ).
También este motivo se desestima.
SEXTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC, y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 21-7-2011 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 en los autos nº 1461/2010, que confirmamos.
Imponemos las costas de esta alzada, solidariamente, así como la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal, a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y de infracción procesal, si interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
