Sentencia Civil Nº 745/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 745/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1108/2011 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 745/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100771


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 1108/2011

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC Nº 988/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MANRESA

S E N T E N C I A núm. 745/2012

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ) número 988/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MANRESA, a instancia de Dª Mariola , contra D. Cirilo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariola representado en esta alzada por la Procuradora Dª GRACIA SOLER GARCIA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23.11.2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' DISPOSOQue estimant parcialment la demanda de divorci interposada per la representació de Doña. Mariola contra Don. Cirilo , declaro la dissolució per divorci del matrimoni format per les parts esmentades, i que s'acordin les següents mesures:

1.- L'ús de l'aixovar familiar i de l'habitatge familiar, situat al carrer DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 pis, porta NUM002 de la localitat de Sant Joan de Vilatorrada, és atribuït a l'actora i el fill comú Joaquín per un termini de cinc anys.

2.- Es fixa la pensió d' aliments del fill comú major d'edat, Joaquín , que conviu al domicili familiar, en la quantitat de 150 eurosal mes, a ingressar en el compte que designi la demandant, els cinc primers dies de cada més, sent la quantitat actualitzada anualment de conformitat amb el IPC que estableixi l'INE o organisme autònom competent.

3.- En concepte de contribució a l'aixecament de les càrregues familiars, el demandat haurà de fer front al pagament de la meitat de la quota hipotecària mensual constituïda sobre l'habitatge familiar, l'IBI de la mateixa i, en concret, l'IBI del mes d'agost de 2010 reclamat en el plet; en canvi, correspon a l'actora assumir el pagament dels subministraments de l'habitatge en tant habiti en la mateixa i les despeses de la comunitat de veïns que no siguin extraordinàries.

4.- No es fixa pensió a càrrec del demandat en concepte de compensació econòmica a favor de la demandant.

DESESTIMO íntegrament la demanda reconvencional formulada pel Don. Cirilo contra Doña. Mariola .

No s'imposen les costes a cap de les parts. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria , que se opu8so e impuignó, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada por entender que no cabe establecer una obligación de pago de pensión alimenticia para el hijo común, Joaquín , que hoy cuenta con 22 años de edad, así como tampoco los gastos causados por el IBI, pues los mismos son a cargo del usuario de la vivienda. La actora por su parte recurre en cuanto no acuerda el pago por mitad de los gastos de la Comunidad de propietarios del parking y de la vivienda, mitad de los de IBI previamente pagados por ella, mitad del préstamo con garantía hipotecaria y los de su tarjeta VISA, también previamente abonados por la misma. En segundo lugar, porque no accede a que se le reconozca una pensión compensatoria de 400 €.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al tema de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad, es criterio reiterado de esta Sala ( SS de 14 de octubre de 1998 , 10 de mayo , 14 y 15 de junio y 25 de octubre de 1999 , 17 de enero , 20 de marzo , 15 de mayo y 20 de junio de 2000 , 31 de julio de 2001 , 11 de julio , 2 de septiembre , 31 de diciembre de 2002 , 28 y 30 de abril , 6 de mayo , 9 de junio , 4 de noviembre y 23 de diciembre de 2003 y 26 de enero y 10 de febrero de 2004 , entre otras muchas posteriores),que la interpretación del art. 76.2 CF , más acorde con su finalidad, es la de entender que lo determinante para conceder alimentos a los hijos mayores de edad que convivieran en el domicilio familiar, es la carencia por los mismos de ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades permitiéndoles vivir una vida independiente, y ello por más que la causa jurídica de la prestación no se encuentre entre los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el art. 259 CF , con lo que ello implica en cuanto al contenido y extensión de tales alimentos. Tal precepto mantiene un concepto bastante reducido de lo que debe entenderse por alimentos, esto es lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista; los gastos de instrucción o educación, tratándose de un hijo mayor de edad, como es el caso, tan sólo deben comprenderse cuando no hubiera terminado su formación por causa que no le sea imputable. En el mismo sentido el art. 237-1 CCC.

En nuestro caso vemos que Joaquín no consta que efectúe trabajo alguno, estando matriculado en 2010 en un curso en ECA de Manresa (fol. 28), concretamente en explotaciones agrarias extensivas, con lo cual ha de considerársele acreedor de alimentos. En cuanto a su cuantía, tenemos por un lado que el demandado ingresa nóminas de 1.152,77 € y paga por el piso con el que convive con la hija Cristina, 500 €. Esta cobra nóminas de 533,23 €/mes (fol. 99). La actora por su parte fue despedida con efectos de agosto de 2010 (fol. 23), desconociéndose si cobra algún tipo de subsidio de paro, aunque reconoce una ayuda social de unos 100 €. En estas circunstancias estimamos que la suma de 150 € determinada en la sentencia es acorde con lo dispuesto en el art. 237-7 CCC, con lo que en este particular el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria, antes de nada diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a tal pensión, es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que según criterio reiterado de este tribunal, deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión, de la situación instaurada en el matrimonio. Tal doctrina, si bien referida al art. 84 CF , es plenamente aplicable a lo dispuesto en los arts. 233.14, 233.15 y 233.17.4, precepto este último que viene a decir que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido. En el supuesto de autos , dado el desequilibrio económico entre las partes, que la convivencia matrimonial ha tenido una duración de 27 años, durante los cuales la actora se dedicó, además de trabajar fuera de casa, al cuidado del hogar, estimamos que la misma es acreedora de la pensión que se examina, si bien en la cantidad de 150 €, habida cuenta de que al Sr. Cirilo , restando la pensión del hijo le quedarían 502 €, ello por un periodo de tres años , lo que nos lleva a la estimación parcial del recurso que se resuelve.

CUARTO.- Finalmente, por lo que respecta a las reclamaciones sobre préstamo hipotecario, IBI, Comunidad de Propietarios y tarjeta VISA, se trata de un pronunciamiento que no tiene cabida en este procedimiento a tenor del contenido del art. 231-5 CCC relativo a los gastos familiares, en relación con el 233-2 del mismo texto legal , sobre medidas definitivas a adoptar en los mismos. No obstante, dado que la sentencia acuerda sobre el préstamo hipotecario, extremo que no ha sido impugnado, nada cabe decir sobre el mismo, y si en cambio, y a título meramente informativo, puntualizar el relativo al IBI, que si ha sido impugnado por el demandado, en el sentido que el art. 233-23 CCC, establece: 1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución . 2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad, suministros, y los tributos y tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.

QUINTO.- No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Mariola , y estimando parcialmente el formulado por la de D. Cirilo , contra la sentencia de fecha 23-3-2011, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre el IBI , y se acuerda a favor de la primera una pensión compensatoria de 150 € durante tres años, confirmando los demás extremos de la misma , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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