Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 745/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 427/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 745/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100432
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1977
Núm. Roj: SAP Z 1977/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00745/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2005 0001300
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000896 /2015
Recurrente: Luis
Procurador: MARIA LUISA HUETO SAENZ
Abogado: JESUS PEREZ-SANTANDER CABALLERO
Recurrido: Petra
Procurador: MARIA BELEN OBON DIAZ
Abogado: JORGE NIETO AVELLANED
SENTENCIA NUMERO: 745/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Magistrados
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación,
los Autos de divorcio nº 896/15, procedentes del JDO. DE PEIMERA INSTANCIA nº 16 de ZARAGOZA, a
los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION NUMERO 427/16 , en el que es apelante DON Luis
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Hueto Sáenz y asistido por el Letrado
don Jesús Pérez-Santander Caballero, y apelada DOÑA Petra , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Belén Obón Díaz y asistida por el Letrado don Jorge Nieto Avellaned, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, yPRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Zaragoza se dictó el 6 abril 2016 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis frente a su cónyuge, DÑA. Petra , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio indicado, celebrado en Zaragoza, el 9 de agosto de 1986, por causa de divorcio, y sin perjuicio de la subsistencia del vínculo canónico, con los efectos inherentes a tal declaración y acordando como medidas complementarias las contenidas en la precedente sentencia, de fecha 18 de febrero de 2005, que aprobó el convenio regulador de fecha 1 de enero de 2005, dictada en procedimiento de separación legal de mutuo acuerdo autos nº 73/2005-C seguidos en este Juzgado, en la parte que estén vigentes.- sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- La representación procesal del actor presentó escrito de recurso de apelación, acordándose remitir las actuaciones a esta Sección y emplazar a las partes por termino de diez días a fin de que compareciesen ante este Tribunal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, y, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 22 noviembre 2016.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia dictada en su divorcio, solicitando su revocación y 1.- Se deje sin efecto la pensión por alimentos que a su cargo se estableció en la separación a favor de las hijas, Carlota ( NUM000 -92) y Genoveva ( NUM001 -94).
2.- Se deje sin efecto el derecho de uso de la vivienda familiar, sita en PASEO000 nº NUM002 , Esc NUM003 , piso NUM004 , atribuido en enero 2005 a la Sra. Petra , en la separación, en tanto las hijas no alcancen su independencia económica, debiendo todas abandonar la vivienda en el plazo de 3 meses de la sentencia de divorcio, a fin de proceder a su venta y reparto del precio, salvo que se alcance un acuerdo sobre la extinción del condominio y compensación entre ambos titulares.
SEGUNDO.- El deber de los padres de sufragar los gastos de crianza y educación no se extingue automáticamente por el hecho de haber alcanzado los hijos la mayor edad, pero no pervive por tiempo indefinido, sino en tanto concurran las circunstancias en las que se justifica la prolongación de aquel deber, y así el art. 69.1 del CDF dispone que '1.- Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete'.
Para que se mantenga el deber de los padres de sufragar gastos de enseñanza y educación de los hijos más allá de la mayoría de edad el CDFA exige, pues, dos circunstancias concurrentes: que el descendiente no haya completado su formación - manteniendo una actitud diligente, vd STSJA 2-9-2009- y que no tenga recursos propios. Y, aun concurriendo tales circunstancias, existe todavía una doble limitación: que sea razonable, dada la diligencia del hijo, mantener la exigencia del cumplimiento de la obligación, y que, temporalmente, sea normal el tiempo empleado para llegar a obtener la formación. Además de que, salvo acuerdo expreso u orden judicial, en ningún otro caso se extenderá más allá de los 26 años (art. 69.2 CDFA), sin perjuicio del derecho a reclamar alimentos.
Al interponerse la demanda de divorcio, Carlota y Genoveva , de 13 y 11 años cuando recayó la sentencia de separación, tenían 23 y 21 años de edad.
Carlota inició en 2010 estudios universitarios en DIRECCION000 -Grado de Historia del Arte-, que dejó para pasar a un Grado en Educación Social, en el que en el curso 2012/2013 se matriculó en la UNED, Centro Asociado de DIRECCION001 , pasando luego a DIRECCION002 , Cursos 2013/2014 y 2014/2015, donde al tiempo de la contestación de la demanda -noviembre 2015- le quedaban dos cursos para acabar el grado cuatrienal. En DIRECCION002 reside en casa de una tía materna, trabajó como monitora en la Asociación ' DIRECCION003 ' del 24 noviembre al 22 diciembre 2015, y el 8-1-2016 firmó con la misma Asociación un contrato a tiempo parcial -8 horas a la semana-, con la misma remuneración -477€- según lo que se dice en el recurso y es creíble a la vista de las horas trabajadas, pues del contrato aportado nada resulta. La hija, por tanto, ha iniciado su vida laboral, si bien mediante un contrato temporal y a tiempo parcial, al tiempo que prosigue con sus estudios, que previsiblemente finalizará en 2017, antes de cumplir en 2018 los 26 años. En tal situación no se aprecia que medien razones para la extinción solicitada por el actor recurrente, pues la hija no ha completado su formación y sus ingresos no suponen mas que una ayuda que, en cuanto complemento necesario de la módica pensión recibida -asciende a 568€ mensuales para las dos hermanas-, no ha de relevar al padre de su obligación contributiva, siendo en consecuencia razonable mantener la exigencia del cumplimiento de la obligación, dada la diligencia mostrada en sus estudios, que no puede entenderse truncada por el cambio de 2012, y no anormal el tiempo empleado, exigibilidad que no habrá de extenderse mas allá de la finalización de sus estudios, y con ellos la de su formación, sin que en ningún caso pueda prolongarse mas allá de los 26 años.
En el caso de Genoveva , acabó en junio de 2015 en el DIRECCION004 el Grado Superior de Formación Profesional de Educación Infantil -titulo que solo habilita para trabajar en guarderías y centros infantiles-, iniciando en el curso 2015/2026 en la Universidad de DIRECCION000 , para completar su formación, el Grado de Magisterio en Educación Primaria. Tampoco ha completado, pues, su formación, sin que se haya acreditado una falta de aprovechamiento en sus estudios o una actitud poco diligente para alcanzar la independencia económica, que en estos momentos no ha conseguido.
La cuantía de las pensiones es, por lo demás, adecuada a las necesidades y posibilidades de una y otra parte, por lo que procede su mantenimiento. Nada han de suponer en su contra las malas relaciones que según el recurrente median con sus hijas, particularmente con Carlota , pues el deber de sufragar los gastos de crianza y educación establecido por los arts. 65 y c.c . CDFA no se condiciona a las actitudes que los hijos muestren hacia sus padres ni a ninguna otra circunstancia, pudiendo únicamente plantearse la irrazonabilidad de continuar con el pago ex art. 69 CDFA si las malas relaciones obedecieran a un ingrato y caprichoso proceder del hijo (STSJA 28-3-2014). Lo que en el caso no consta.
TERCERO.- En lo que se refiere a la extinción del uso de la vivienda, atribuido a la Sra. Petra en el convenio regulador de la separación, con prolongación 'mientras las hijas comunes permanezcan bajo la guarda y custodia de la madre, o incluso después de alcanzada la mayoría de edad, mientras no sean ambas económicamente independientes', solicita el recurrente se deje sin efecto tal atribución y se proceda a la inmediata venta del inmueble, petición que debe ser desestimada al no mediar la independización económica cuyo logro es condicionante de la finalización del uso, siquiera, debiendo tener la atribución una limitación temporal (art. 81.3 CDFA), esta, en el caso y sus circunstancias, debe llevarse al logro de aquella independización, con el limite en todo caso de los 26 años de Genoveva .
CUARTO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso ( art. 398, en relación con el art. 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Luis contra DOÑA Petra y la Sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 6 abril 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Luis para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior Sentencia caben Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
