Sentencia CIVIL Nº 745/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 745/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 479/2017 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 745/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100695

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6279

Núm. Roj: SAP B 6279/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158082005
Recurso de apelación 479/2017 -B2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 497/2015
Parte recurrente/Solicitante: Jose Ignacio
Procurador/a: Montserrat Socias Baeza
Abogado/a: Esther Sanchez Casero
Parte recurrida: Andrés , Miriam
Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz
Abogado/a: Mª TERESA VELASCO
SENTENCIA Nº 745/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Doña Pilar Martin Coscolla (Ponente)
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 3 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 26 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 497/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Socias Baeza, en nombre y representación de Jose Ignacio contra Sentencia de fecha 08/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Nuria Plaza Ruiz, en nombre y representación de Andrés y Miriam .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Jose Ignacio contra Miriam y Andrés al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO EUROS (55.441,85 euros), con los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda (24-4-2015) y desestimo el resto de pretensiones de la demanda.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/05/2018.

Ha sido ponente la Magistrada Doña Pilar Martin Coscolla .

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 24 de abril de 2015 el Sr. Jose Ignacio interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de enriquecimiento injusto contra su ex esposa Sra. Miriam y su ex suegro Sr. Justino , solicitando la condena de ambos a reintegrarle la cantidad de 135.641,79 euros por la inversión, realizada tanto con dinero propio como por el prestado por sus progenitores al efecto, en las obras de rehabilitación de la vivienda sita en Premia de Mar, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de la que el segundo codemandado es único propietario y la codemandada usuaria en virtud de sentencia de divorcio de 15 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró ; subsidiariamente solicitó que se condenase a su ex esposa a pagarle la cantidad de 15.493,90 € en concepto de mobiliario y electrodomésticos y a su ex suegro a pagarle la cantidad de 120.147,89 € por las referidas obras de rehabilitación y reforma, en todos los casos con los intereses legales correspondientes.

Los demandados plantearon la falta de legitimación pasiva respecto del señor Andrés por considerar que la cuestión es un tema de liquidación de relaciones patrimoniales entre cónyuges; por lo mismo alegaron la inadecuación del procedimiento considerando que debió acudirse a lo dispuesto en los artículos 806 y siguientes de la LEC ; dijeron que no era cierto que el actor hubiese recibido un crédito de sus padres sino que tanto él como su entonces esposa habían recibido una donación constante matrimonio por parte de aquellos, en concreto la parte que les había correspondido de la venta de la vivienda y parking de la CALLE001 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 de la misma población que ascendió a 88.060,55 € y que los dedicaron a pagar parte de las obras de los NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 ; añadieron que antes de vender aquel piso la codemandada Sra. Miriam ya había encargado y pagado el proyecto de rehabilitación y los estudios básicos de seguridad de dichos NUM001 al arquitecto Sr. Higinio y a la arquitecta técnica Sra. Patricia para poder solicitar la preceptiva licencia de obras al Ayuntamiento, cuyas tasas municipales también las había pagado ella; presentaron como documentos 13 a 17 (folios 279 a 283) facturas que habían sido presentadas por el demandante en relación a las referidas obras cuando luego fueron giradas a nombre de la Escoleta de Premià, guardería detentada por la Sra. Miriam y por el actor junto con una tercera persona por terceras partes iguales, y se refirieron a la ayuda de la esposa en su día a la iniciación del negocio del esposo de reparaciones informáticas dándose ella de alta y posteriormente de baja en el censo de la Agencia Tributaria, intentando demostrar con todo ello que el tema es más propio de una liquidación de relaciones patrimoniales entre cónyuges que estaban todas interrelacionadas; explicaron también la disposición de 60.000 € que efectuó el ex esposo de una cuenta conjunta en el momento de la ruptura en agosto de 2012 y el hecho de que se quedara y vendiera posteriormente el vehículo familiar, pagado con un crédito amortizado según dicen en su práctica totalidad por la esposa, todo lo cual a su parecer impediría hablar de enriquecimiento injusto de la misma y mucho menos de su padre; afirman también que ha existido una donación entre cónyuges y, en definitiva, que todas las obras realizadas en los NUM001 del inmueble propiedad del codemandado señor Andrés fueron satisfechas con dinero común tanto del actor como de la codemandada.

La sentencia de instancia de fecha 8 de noviembre de 2006 , partiendo de que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes y que por tanto, más allá de los bienes adquiridos entre ellos en comunidad ordinaria, no había existido un patrimonio matrimonial común que liquidar, rechaza la alegación de inadecuación del procedimiento y de falta de legitimación pasiva del Sr. Andrés pues, planteándose una acción de enriquecimiento injusto la legitimación pasiva corresponde a las personas que el demandante considera que han resultado beneficiadas por el mismo, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo de la acción. Por otro lado rechaza que existiese una donación de 88.060,55 € al actor por parte de sus progenitores sino que fue un préstamo de los mismos y también rechaza que el demandante tuviese intención de donar a su esposa ni a su suegro las cantidades invertidas en los NUM001 de la CALLE000 . En cuanto al fondo de la cuestión, considera que de la prueba practicada no se puede declarar probado que la totalidad de las obras de rehabilitación y de adquisición de mobiliario para la repetida vivienda de los NUM001 de CALLE000 fueran abonadas por el actor y, analizándola, concluye en que sólo puede tenerse acreditado el pago de 55.441,85 euros entre obras y mobiliario, cantidad a cuyo pago condena exclusivamente al codemandado Sr. Andrés eximiendo a la codemandada Sra. Miriam por no tener ningún título dominical sobre la finca ni sobre su mobiliario sino sólo un derecho de uso en virtud de la sentencia de divorcio, razón por la que no ha tenido ningún enriquecimiento injusto. En consecuencia la sentencia es estimatoria parcial y condenatoria solo para el señor Andrés sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia.

Contra esta resolución interponen recurso de apelación ambas partes .

El actor considera que se ha producido una inadecuada valoración de la prueba ya que la parte demandada no ha mostrado oposición a ninguna de las facturas, presupuestos e importes detallados en la documental que se acompañó a la demanda, además los dos declararon al ser interrogados, especialmente la señora Miriam , que las obras de CALLE000 se pagaron principalmente con el dinero obtenido por la venta del piso de la CALLE001 , incluso la señora Miriam declaró, aunque no acreditó documentalmente, que las obras ejecutadas pudieron ascender hasta la cantidad de 180.000 € y además reconoció que pagaron a los distintos industriales intervinientes en la obra a veces por transferencia bancaria y otras por cheque bancario, siempre con cargo a la cuenta corriente del Banco Pastor número NUM005 , de la que eran titulares tanto el actor como sus padres Sr. Carlos Jesús y Sra. Vanesa por terceras partes; en consecuencia no puede ponerse en duda el destino del dinero depositado en dicha cuenta corriente; añade que han quedado probados también otros pagos efectuados por él con cargo a cuentas propias; niega que tuvieran dinero negro en casa 'detrás del lavabo' como dijo la ex esposa al ser interrogada; afirma que la codemandada no ha portado ninguna prueba de que ella finalmente pagará mediante transferencia, cheque o metálico ninguna factura o presupuesto de las obras y pasa después a pormenorizar todas las facturas y documentación presentadas y su correspondencia con las salidas de dinero de la cuenta NUM005 . Concluye su recurso solicitando que se condene al señor Andrés a pagarle los 135.641,79 euros reclamados en su escrito de demanda (ya no solicita en segunda instancia que se condene también a la señora Miriam por esta cantidad) o bien, subsidiariamente, que se condene al indicado codemandado a pagarle 120.147,89 € por las obras de rehabilitación y reforma y a doña Miriam la cantidad de 15.493,90 € en concepto de mobiliario y electrodomésticos o, en su caso, que le pague la mitad de este coste que asciende a la cantidad de 7746,95 €.

La parte demandada en su recurso de apelación considera, por un lado, que si se ha absuelto a la codemandada deberían imponérsele al actor las costas procesales generadas a la misma; por otro lado y respecto al señor Andrés , niega que pueda cuantificarse la cantidad en la se ha enriquecido ya que no se ha hecho ninguna valoración de lo que valía su inmueble antes y después de las obras; y que aunque existiera un enriquecimiento no sería injusto porque la hipoteca sobre la inicial vivienda de la CALLE001 había sido abonada durante el matrimonio por Miriam y su esposo y que nunca hubo un préstamo de los padres de este sino una donación al matrimonio; se añade que el Sr. Andrés también hipotecó su inmueble para que su hija, su yerno y sus nietos pudieran residir allí y finalmente se refiere a que de la cuenta bancaria en la que los compradores de dicho piso hicieron la transferencia de la parte del precio que correspondía al actor, era también titular su hija Miriam , lo cual a su parecer demostraría que el actor y ella tenían todo su patrimonio en común.



SEGUNDO.- Comenzaremos por el recurso de apelación de los codemandados porque se oponen a las consideraciones jurídicas de la sentencia y en cambio el del demandante sólo se refiere a la cuantía de lo ordenado devolver y por tanto a la valoración de la prueba sobre el importe de las obras realizadas en los NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 .

Y desestimaremos aquel recurso por cuanto: 1º) el matrimonio se contrajo bajo el régimen legal de separación de bienes de Cataluña, no existiendo por tanto un patrimonio común similar al de un régimen de gananciales, siendo cada uno titular de sus propios bienes y, en todo caso, de tener algo en común, lo sería en régimen de comunidad ordinaria, como bien recoge la sentencia de instancia.

2º) el piso de la CALLE001 nº NUM002 de Premiá de Mar y su plaza de aparcamiento fueron adquiridos el 29 de noviembre de 1999 por el actor, siendo soltero (no contrajo matrimonio hasta el año 2003) en una tercera parte, correspondiendo las otras dos a sus progenitores; el precio de adquisición fue de 17.800.000 pesetas según consta en la escritura pública obrante a los folios 75 y siguientes de las actuaciones del juzgado, abonándose 4.800.000 al contado y el resto con subrogación de los compradores en el préstamo hipotecario que gravaba la finca.

3º) tras contraer matrimonio en ningún momento llevaron a cabo los padres del actor ninguna donación de su parte ni al hijo ni a su nuera; ni tampoco efectuó el actor ninguna donación a su entonces esposa en relación con la tercera parte que le correspondía; las donaciones de inmuebles y su aceptación, tanto en el derecho catalán como el derecho estatal, deben constar para su validez en escritura pública y en este caso no existe.

4º) durante la convivencia la forma que tenían pactada de contribuir a los gastos familiares (artículo 231-6 del CCC) era que de la cuenta corriente de la esposa, donde cobraba sus nóminas, se sacaba lo necesario para la comida, gastos diarios y vestido de la familia y de la cuenta corriente del esposo en el Banco Pastor, la número NUM006 , donde metía sus ingresos como autónomo en el sector de reparación informática, se pagaban los suministros de la vivienda y los gastos de la misma (hipoteca o alquiler según el momento); aunque en esta última cuenta figuraba también como cotitular la esposa, la misma reconoció en la vista oral que era una cuenta que se nutria exclusivamente de ingresos del esposo y que ella ni sacaba ni metía dinero allí, actuando cada uno de forma totalmente autónoma con su cuenta.

Al casarse pasaron a vivir al piso de CALLE001 y los padres del actor se lo dejaron siempre que se encargasen de pagar la hipoteca que a ellos les correspondía, a modo de alquiler, como declararon en la vista.

5º) cuando fueron a vivir en mayo de 2009 a otro piso más grande en la CALLE002 número NUM007 , NUM001 , NUM008 de la misma población, con un alquiler de 1000 € mensuales, el actor arrendó con consentimiento de sus padres, tal como éstos declararon en el acto de la vista oral, el piso de CALLE001 a su cuñada Olga y su esposo; con la renta pagaba la hipoteca de este piso y con lo que sobraba parte del alquiler de la vivienda de la CALLE002 y el resto de su propia cuenta.

Posteriormente Jose Ignacio y Miriam intentaron comprar la vivienda de la CALLE002 pero al ser demasiado cara para ellos decidieron trasladarse a vivir a los NUM001 de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 del mismo Premià de Mar, vivienda de dos plantas perteneciente al codemandado Andrés inicialmente por herencia junto con su hermana y después en exclusiva una vez que adquirió la parte correspondiente a esta última; el señor Andrés residía con su esposa en la primera planta del inmueble y permitió a su hija Miriam y a su esposo, hoy demandante, que fueran a vivir a la planta baja y que hicieran las obras que consideraran necesarias de mejora y acondicionamiento; en la demanda se afirma que el suegro acordó con el yerno que este último adquiriría, sin contraprestación alguna, un coeficiente de participación sobre la propiedad rehabilitada correspondiente al equivalente a la aportación efectuada, a modo de compensación por la inversión y en el acto de la vista, al ser interrogados, la señora Miriam reconoce que su padre y su marido 'quedaron en algo' al respecto y el señor Andrés admitió que les dijo a su yerno y a su nuera que 'quedaría constancia' de que se habían gastado dinero haciendo reformas porque tiene dos hijas más y no quería que entre ellas tuviesen problemas en su momento al recibir la herencia.

6º) también de los interrogatorios de las partes y de los progenitores del actor se desprende que la idea fue vender el piso de CALLE001 para con el importe de la venta poder llevar a cabo las obras de reparación; como indica en la sentencia apelada el juez a quo los padres del actor aceptaron prestarle el dinero que habían recibido, como así se desprende claramente de sus declaraciones en el sentido de que en aquel piso estaban invertidos sus ahorros y que el día de mañana tenían que ser no solo para su hijo Jose Ignacio sino también para la otra hija que tienen, por lo que de ninguna manera fue una donación sino un préstamo que esperaban recuperar. La parte demandada no ha realizado prueba alguna sobre la pretendida donación económica de sus suegros, ni documental ni testifical que permita deducir un ánimus donandi en los mismos.

Al contrario, los tres copropietarios llevaron a cabo la venta de dicho piso en fecha 26 de abril de 2011 (a la hermana de la demandada y su marido) y los tres recibieron la misma cantidad de dinero (44.030,27 €) del resto que quedó del precio inicial de 200.000 € una vez que se liquidó la hipoteca pendiente; el actor la recibió mediante transferencia a la ya nombrada cuenta NUM006 y sus padres mediante dos cheques que entre los dos sumaban 88.060,55 € (folios 104 y siguientes de las actuaciones judiciales); todo ello ocurrió el 26 de abril de 2011 y el 2 de mayo de 2011 los tres ingresaron las cantidades recibidas en una cuenta de la que los tres eran titulares, la número NUM005 también del Banco Pastor y en la que no constaba la codemandada Miriam ; no existió por tanto ninguna donación de dicho dinero del esposo a la esposa ni de los suegros a la nuera sino que permitieron que su hijo fuera disponiendo del fondo de la cuenta para ir pagando las obras.

7º) las obras terminaron entre febrero y marzo de 2012 y en el mes de julio siguiente se produjo la ruptura matrimonial saliendo el esposo de la vivienda en agosto de dicho año; por ello debe desestimarse la alegación de la parte demandada en su recurso de apelación de que en caso de existir un enriquecimiento no se puede saber su cuantía ya que no se ha hecho ninguna pericial para calcular el valor que tenía dicha planta baja antes de las obras y después de las obras y que tampoco se había valorado su depreciación por el uso; y debe desestimarse porque no se trata del valor en venta del inmueble antes y después de las obras sino de la realidad de que el actor, casado en régimen de separación de bienes con la hija del propietario de la casa, invirtió dinero exclusivo suyo (tanto de su propiedad como prestado por sus padres) en la reparación de dicha vivienda y en escasos cuatro meses se produjo la ruptura matrimonial con evidente enriquecimiento injusto para el Sr. Andrés que, al no haber hecho efectivo su ofrecimiento de 'dejar constancia' de la inversión del actor en su inmueble, se encontró como propietario exclusivo de unas obras que él no había pagado y que, por el escaso tiempo transcurrido desde su finalización hasta la ruptura matrimonial no se desvalorizaron en absoluto.

8º) la alegación de la parte demandada en su escrito de apelación de que tampoco existió enriquecimiento injusto ya que el propio señor Andrés tuvo que hipotecar todo su inmueble para que su hija, su yerno y sus nietos pudieran pasar a residir en el mismo no responde a la realidad ya que si bien consta en autos que en fecha 24 de febrero de 2012 (folios 218 y ss.) su hija y su yerno obtuvieron un crédito bancario de 48.000 € que aquel garantizó con la hipoteca de su inmueble, lo cierto es que del interrogatorio de los tres se desprende que él no puso dinero para las obras y que dicho crédito se pidió a instancias del propio Sr. Andrés , según parece para saldar deudas de la herencia y pagar a su hermana por la adjudicación de su parte; según dijo la Sra. Miriam de este crédito le dejaron a su padre 30.000 € y dedicaron los 18.000 restantes a las obras y en cambio el actor afirmó que todo el dinero del crédito fue para su suegro, discrepancia que no afecta al tema que nos ocupa ya que en última instancia todos estuvieron conformes en que el Sr. Andrés no pagó las obras de la planta baja de su casa ni las del patio en el que se instaló una piscina.

En consecuencia procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada incluso en su apartado referente a que debieron imponerse las costas de primera instancia al actor al haber sido absuelta la codemandada Sra. Miriam tanto de la reclamación principal como de la subsidiaria efectuadas en su contra, ya que como indicó el juez a quo en el auto de aclaración de 10 de enero de 2017 la única pretensión de la demanda fue la de enriquecimiento injusto y se estimó parcialmente, por lo que conforme al art. 394 de la LEC no cabía una especial imposición de costas; a lo que podemos añadir que las dos personas codemandadas decidieron personarse en autos bajo una sola representación y asistencia letrada y formulando sus alegaciones de manera conjunta, por lo que todavía menos se podía plantear una condena en costas parcial.



TERCERO.- Entrando en el estudio del recurso de apelación de la parte demandante adelantamos que deberá estimarse parcialmente, pues no se trata tanto de comparar las salidas de dinero de la cuenta corriente NUM005 obrante al folio 121 (documento número ocho de la demanda) con los presupuestos y facturas presentados por el actor y comprobar si coinciden o no al céntimo sino de valorar que los propios demandados en ningún momento impugnaron ni discutieron dichas facturas y presupuestos, reconociendo por tanto que se corresponden con las obras y/o adquisiciones realizadas para la rehabilitación de los NUM001 y el patio de la CALLE000 nº NUM000 ; también reconocieron que se pagaron con dinero del demandante, principalmente el obtenido por la venta del piso de la CALLE001 ; especialmente la señora Miriam , que como esposa estaba más enterada de las obras que se estaban haciendo en lo que iba a pasar a ser el domicilio conyugal y de la economía familiar, admite que casi todos los pagos se hicieron por transferencias o cheques de ventanilla de la citada cuenta bancaria, aunque también dice que pagó ella las tasas de las licencias municipales y que contrató con el arquitecto y la arquitecta técnica los proyectos de las obras.

En definitiva existe en principio la aceptación de que fue el actor el que pagó los importes de las facturas y/o presupuestos presentados, menos los dos dichos.

Pormenorizando cada uno en el orden establecido a los folios 4 y 5 de la demanda, no podemos imputar al actor el pago de todas las tasas municipales ya que a los folios 166 a 171 figuran las cartas de pago por ingreso en la entidad bancaria indicada por el Ayuntamiento y sólo una de ellas, la del folio 170, figura a nombre del señor Jose Ignacio y todas las demás a nombre de la señora Miriam ; en consecuencia sólo puede reclamar el pago de 29,12 € por este concepto En cuanto a los honorarios de arquitecto y arquitecta técnica (hija del primero) ascienden a 5473,84 € y si bien las facturas figuran a los folios 173 a 176 a nombre de la señora Miriam el arquitecto señor Higinio , al declarar como testigo, indicó que el pago se los hizo el demandante mediante una transferencia y dos cheques bancarios; esto unido a que la codemandada no dijo realmente que ella pagara estos honorarios sino simplemente que contrató los servicios ni intentó demostrar que esa transferencia y esos cheques bancarios hubieran salido de su cuenta, nos llevan a la certeza de que fue el actor quien pagó tales honorarios.

Por lo que se refiere a la instalación eléctrica, fontanería calefacción, gas, sanitarios y griferías, montaje y colocación de la cocina e iluminación por un total de 23.298,07 € conforme al presupuesto y notas del instalador Romulo , obrante a los folios 177 a 185 de las actuaciones (documento 13 de la demanda) que terminan con un resumen de las cantidades pagadas y la expresión ' Romulo pagado' escrita a mano y que no ha sido impugnada de contrario, deben añadirse a la deuda del señor Andrés .

Respecto a las facturas y certificación presentadas por la empresa P.O.L. Obres i reformes SCP obrantes a los folios 107 segundos a 194 (documento 14 de la demanda) por un importe total de 54.023,76 €, la parte codemandada tampoco niega que hayan sido pagados por el actor. Lo mismo debe decirse sobre el coste de construcción de la piscina ascendente a 5378,21 € conforme a la documentación obrante en los folios 196 a 205 (documento 15 de la demanda) más otros 1000 € (folio 205, documento número 16) y sobre las facturas expedidas por la entidad REHABILIT por importe total de 11.504,11 € obrantes a los folios 206 a 208 (documento 17 de la demanda).

El mismo criterio de aceptación por la parte demandada debe aplicarse a los 2130,95 € de la factura obrante al folio 211 (documento 20 de la demanda) de la entidad ANFRA SCP MÁRMOLES Y GRANITOS; y el albarán por suministro y colocación del parquet flotante, faldón de cierre en perímetro piscina, construcción de peldaños, pulido de la piscina, zócalo, pisaderas, etc. por importe de 7997,09 € (folio 212, documento 21) y la factura de 300,13 € con instalación de la televisión (folio 213, documento 22).

Igual ocurre con la factura de la ebanistería Capra SLU por importe de 352,82 € que figura al folio 214, documento 23 de la demanda y con la factura de la ebanistería DAOS SL del folio 215 (documento 24) por importe de 7424,56.

Todas estas partidas suman la cifra de 121.488,10 €.

Distinta es la cuestión del mobiliario y electrodomésticos sobre los que el actor presenta dos facturas de la empresa Muebles Vilà en los documentos 18 y 19 de su demanda por importe de 5686,90 € y 1407 € (folios 209 y 210) además de reclamar 8400 € pagados por transferencia a Muebles Vetzara-Vila desde la repetida cuenta corriente NUM005 en fecha 19 de marzo de 2012 (documento 8 de la demanda, folio 121 de las actuaciones, última línea). Respecto de esta cuestión la sentencia de instancia contiene el error de indicar al final del párrafo antepenúltimo de su fundamento jurídico quinto que la señora Miriam no tiene ningún título dominical sobre este mobiliario; no puede hacerse esta afirmación ya que evidentemente el mobiliario y los electrodomésticos no son obras de reparación o rehabilitación sino que constituyen elementos del ajuar de una vivienda y por tanto su régimen es el del artículo 232-3.2 del Código Civil de Cataluña que presume que pertenecen a los dos cónyuges por mitades indivisas sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal y conforme al artículo 284-8 del mismo texto la atribución del uso del mismo corresponde al miembro de la pareja al que se le atribuya el uso del domicilio familiar tras la ruptura, por lo que hasta que concluya dicho uso no se puede ejercitar por el otro la acción de división de la comunidad para percibir la mitad del valor que tengan en el momento del cese del uso o bien la reclamación total de su valor si se acredita el pago exclusivo además de su titularidad formal; esta materia es ajena a la acción de enriquecimiento injusto que es el único objeto del presente proceso y que tiene carácter subsidiario a otra acción más específica que pueda plantearse, como es el caso en este concepto pero, en la sentencia apelada, se incluyen dentro de los 55.441,85 euros que se reconocen al actor frente al señor Andrés la cifra de 1800 € transferida como paga y señal en fecha 19 de diciembre de 2011 desde aquella cuenta bancaria a la entidad muebles Vilà y también la transferencia de 8400 € a Muebles Vetzara-Vila el 19 de marzo de 2012 porque, aunque no se presenta la factura, la parte demandada no ha discutido que corresponda a mobiliario adquirido para la finca de la CALLE000 . Recogiéndose así en la sentencia y no habiéndose efectuado por la parte demandada ninguna referencia a este tema en su recurso de apelación, ha aceptado la decisión judicial al respecto sin que este tribunal pueda entrar a modificarla pues no se trata de una materia de orden público en la que podamos intervenir de oficio; en consecuencia, por razones de congruencia con los motivos de apelación planteados por las partes, a los 121.488,10 € hasta ahora computados debemos añadir los 8400 pagados a Muebles Vetzara por el señor Jose Ignacio (muebles que en consecuencia pasarán a ser propiedad del señor Andrés ) más los 1800 entregados como paga y señal a Muebles Vilà (con los que se cubren los 1407 € de la factura de electrodomésticos obrante al folio 210 y que también pasarán a ser del Sr. Andrés , y los 393 restantes deberán computarse como un 7% de los 5686,90 € de la factura obrante al folio 209) siendo la cantidad restante no un tema de enriquecimiento injusto entre el actor y su ex-suegro sino, como hemos dicho, un tema de división del condominio del ajuar familiar a plantearse entre los ex cónyuges cuando cese el uso de dicho ajuar.

En definitiva el recurso de apelación de la parte demandante debe estimarse parcialmente en el sentido de aumentar a 131.688,10 € la cantidad que por enriquecimiento injusto le adeuda el codemandado señor Andrés .

Sólo para mayor abundamiento incidiremos en la cuestión de que lo determinante en este caso no es la comparación entre las salidas de dinero de la cuenta NUM005 con las facturas y/o presupuestos presentados sino la aceptación por la parte demandada de que toda la documentación presentada por el actor corresponde a gastos efectuados en la vivienda del Sr. Andrés y que fueron pagados por el Sr. Jose Ignacio , siendo indiferente si lo hizo con el dinero que constaba en aquella cuenta o bien en otras cuentas de su titularidad; de hecho si nos hubiéramos atenido sólo a la cuenta NUM005 no se hubieran podido tener en cuenta diversas transferencias que se refieren a 'gastos reyes', 'alquiler', 'gastos Visa', 'material informático' y 'transferencia tintas' y tampoco los 8419, 41 € que finalmente el actor traspasó en fecha 5 de abril de 2012 a su cuenta NUM006 por no constar específicamente dirigidos al pago de las obras que nos ocupan.



CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de la parte demandante no procede efectuar una especial imposición de las costas de la alzada por lo que a él se refiere, conforme al art. 398 de la LEC ; y aunque se ha desestimado el de la parte demandada no se le impondrán las costas de su recurso al apreciarse en el caso dudas de hecho, conforme al precepto citado en relación con el 394 del mismo texto legal.

Fallo

En atención a lo expuesto con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Andrés y la Sra. Miriam y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Ignacio , ambos contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró en su procedimiento ordinario 497/2015, revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar el Sr. Andrés a pagar al Sr. Jose Ignacio la cantidad de 131.688,10 € por enriquecimiento injusto con los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda el 24 de abril de 2015.

Sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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