Última revisión
17/07/1995
Sentencia Civil Nº 746/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1044/1992 de 17 de Julio de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALBACAR LOPEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 746/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101813
Núm. Ecli: ES:TS:1995:4253
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Tolosa, sobre resolución de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Estíbaliz , DON Julián e INMOBILIARIA NUEVO GROS, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Guerrero Laverat y asistidos del Letrado Don Javier Arauz de Robles; en el que es parte recurrida DON Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millán Valero y asistido del Letrado Sr. Garagorri.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Tolosa, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Augusto contra Doña Estíbaliz , Don Julián , Inmobiliaria Nuevo Gros, S.A. y Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, sobre resolución de contrato y otros extremos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declare resuelto el contrato de compraventa de la vivienda NUM000 NUM001 . de la casa sita en el PARAJE000 s/n de Andoain suscrito entre las partes litigantes el 2 de Marzo de 1.988. 2º.- Que consecuentemente se declare resuelto el contrato de compraventa otorgado el 26 de Marzo de 1.988, como consecuencia del privado, ante la Notaría de Doña María Luisa García de Blas Valentín bajo el número 207 de su protocolo. 3º.- Que se condene solidariamente a los demandados al abono de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS CATORCE MIL SEISCIENTAS DIEZ (5.514.610) PESETAS, (3.412.596 Pts. pagadas al vendedor; 1.031.548 Pts. pagadas a la C.A.P.; 70.466 Pts. de gastos; 1.000.000 Pts. de indemnización) más la cantidad que en ejecución de sentencia acredite el actor haber pagado a la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa (C.A.P.) durante la sustanciación del procedimiento con el límite máximo de CINCO MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS CUATRO (5.599.904) PESETAS. 4º.- Se deje sin efecto la subrogación del demandante en el crédito otorgado por la C.A.P. a Doña Estíbaliz , subrogación realizada mediante la escritura notarial citada en el apartado anterior o en su defecto declare la subrogación de Doña Estíbaliz en el crédito asumido por mi representado ante la C.A.P. en la escritura mencionada, todo ello con la conformidad de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa. Y subsidiariamente, de no existir conformidad de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa para la subrogación, condene solidariamente a los demandados a pagar a mi representado la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS (10.082.966) Pts. (9.012.500 pts. de principal; 1.000.000 pts. de indemnización; 70.466 pts de gastos) más la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite pagada por intereses del préstamo a la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa.
Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de los demandados, para que en el término legal, comparecieran en autos asistidos de Abogado y Procurador, y contestaran aquella, lo cual verificaron en tiempo y forma, mediante la presentación de los correspondientes escritos de contestación a la demanda, arreglados a las prescripciones legales, suplicando la representación de Don Julián e Inmobiliaria Nuevo Gros, S.A. se desestime la demanda previa alegación de la excepción de falta de legitimación pasiva. Asimismo la representación de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa solicitó en el suplico de su escrito se admitieran las excepciones de faltas de jurisdicción del Juzgado interviniente y de falta de personalidad de la C.A.P. como demandada y en última instancia se declare expresamente la condición de tercero de la C.A.P. en tanto en cuanto a acreedora hipotecaria del actor, no afectándole las resultas de la litis. La representación de Doña Estíbaliz solicitó en el escrito de contestación se le absolviera en la instancia estimándose la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente, y en el caso de que entrase en el fondo del asunto, la desestimación de la demanda.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Marzo de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado por la codemandada Doña Estíbaliz , sin entrar a conocer en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada en su contra y contra Don Julián , Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa e Inmobiliaria Nuevo Gros, S.A. por el Procurador de los Tribunales Sr. Otermin en nombre y representación de Don Augusto , haciendo expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Fernández Sánchez en nombre y representación de DON Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tolosa el Uno de Marzo de mil novecientos noventa y uno, debemos revocar y revocamos la misma y admitiendo la demanda presentada en su día por el Procurador Don José Ignacio Otermin Garmendia debemos:
1º.- Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado el 21 de Marzo de 1.988 sobre el piso NUM000 NUM001 de la casa sita en el PARAJE000 S/N de Andoain.
2º.- Declarar resuelto el contrato de compraventa otorgado el 26 de Marzo de 1.988, como consecuencia del privado, ante la notario Doña María Luisa García de Blas Valentín bajo el nº 207 de su protocolo.
3º.- Condenar solidariamente a los demandados al abono al actor de CINCO MILLONES QUINIENTAS CATORCE MIL SEISCIENTAS DIEZ PESETAS (3.412.596 pagadas al vendedor, 1.031.548 pesetas pagadas a la C.A.P, 70.466 de gastos, 1.000.000 de indemnización) más las cantidades que en ejecución de sentencia se acrediten haber pagado a la C.A.P. con el límite máximo de 5.599.904 pesetas.
4º.- Dejar sin efecto la subrogación del actor en el crédito otorgado por la C.A.P. a Doña Estíbaliz , subrogación realizada mediante la escritura notarial citada, todo ello con expresa imposición de costas en primera instancia y sin mención alguna en esta Segunda".
TERCERO.- El Procurador Don Jesús Guerrero Laverat en representación de DOÑA Estíbaliz , DON Julián e INMOBILIARIA NUEVO GROS, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el número 3 del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que regulan el proceso y, concretamente, de la doctrina que regula el litisconsorcio pasivo necesario, tales como las sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1.966 y 16 de Octubre de 1.987. SEGUNDO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.124 del Código Civil, y artículos 1295 y 1.298 de igual cuero legal. TERCERO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 por inaplicación del artículo 1.484 y siguientes del Código Civil.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de Julio de 1.995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida por Don Augusto ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Tolosa demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre resolución de contrato y otros extremos contra Doña Estíbaliz y Don Julián ; Inmobiliaria Nuevo Gros, S.A. y contra la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, con fecha 14 de Noviembre de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 1 de Marzo de 1.991, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que frente a la concreta petición de los actores de declarar resuelto un contrato de compraventa celebrado con carácter privado el 2 de Marzo de 1.988 y en escritura pública el 26 de Marzo de 1.988, sobre el piso NUM000 NUM001 de la casa sita en el paraje denominado PARAJE000 S/N en el municipio de Andoain, en base a la imposibilidad de su ocupación y consiguiente disfrute en virtud de la resolución tomada por el Ayuntamiento de Andoain el 10 de Noviembre de 1.988, comunicada el 24 de mismo mes y año, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tolosa dictó sentencia de fecha 1 de Marzo de 1.991 en la que desestimó la misma sin entrar en el fondo del asunto al admitir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; B) Que aunque la resolución del Ayuntamiento de Andoain quedó por decisión judicial momentáneamente suspendida, pudiendo por ende los actores ocupar y disfrutar de la vivienda adquirida con absoluta normalidad, siendo bastante previsible que la decisión definitiva se demore bastante en el tiempo y que a la postre no se ejecute nunca, lo cierto es, que junto a la entrega cierta y real del precio del piso, no tuvo lugar la correspondiente y necesaria contraprestación, pudiendo asimismo calificar de injusto que recibido un dinero de curso legal con libertad absoluta de disposición, los adquirentes por el contrario con mayores o menores reservas deben vivir con una permanente "espada de Damocles" que tanto puede inclinarse en un sentido como en el otro. (Fundamento de derecho único de la resolución recurrida).
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de las normas que regulan el proceso civil y, concretamente, de la doctrina que regula el litisconsorcio pasivo necesario, alegando que debieron ser citados al proceso los antiguos dueños del inmueble de autos, que fueron los que realizaron en el mismo las obras cuya falta de licencia dio lugar al acuerdo municipal de demolición de las mismas, motivo este que deberá fracasar si tenemos en cuenta que lo solicitado por el actor es la resolución de un contrato de compraventa suscrito entre el mismo y los demandados Julián Estíbaliz , así como la Inmobiliaria que regentan, por lo que a ellos y solamente a ellos era preciso demandar para obtener la declaración judicial que obligue a su cumplimiento o declare su resolución, sin que sea obligado convocar a la litis a los antiguos propietarios de quienes recibieron la finca, máxime cuando los demandados, en el supuesto de que lo entendiesen preciso, podía haber solicitado que se citase de evicción a los dichos vendedores, sin perjuicio de que como quiera que esta litis debe circunscribirse a las relaciones contractuales entre las partes, pueda quedar abierta la vía de reclamaciones a que entendieran que alcanzaba su derecho por lo que se refiere las también relaciones contractuales entre los demandados y los terceros de quienes recibieron el inmueble de autos.
TERCERO.- Tampoco podrán ser aceptados los motivos segundo y tercero que, ya por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusan infracción, respectivamente, de los artículos 1124, 1295 y 1298 en el segundo y del 1484 y siguientes, todos ellos del Código Civil, en el tercero, alegando que, como quiera que la resolución acordando la demolición de las obras que erigieron la vivienda de autos ha de ser considerada como un vicio oculto de la misma, ni procede la aplicación del artículo 1124, que decreta la resolución contractual por incumplimiento, sino la reclamación por tales daños, -que además alega hallarse prescrita-, ni tampoco procede la indemnización concedida al actor, motivos cuyo fracasó encuentra su razón de ser en la consideración de que, no ejercitando en la demanda una acción de reclamación por vicios ocultos, sino de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, y habiéndose declarado en la sentencia recurrida que se produjo por parte de los demandados un verdadero incumplimiento de su obligación de entrega de la cosa -en este caso de la vivienda- al hallarse pendiente la entrega de la posible ejecución de una resolución municipal de demolición, que supondría la extinción de la cosa vendida, en tanto que el actor cumplió escrupulosamente las suyas de pago del precio, conclusión esta la que debe reconocerse el carácter de fáctica y que no ha sido impugnada por la vía correcta, debe mantenerse el fundamento de hecho sobre el que reposa la resolución recurrida de que concurre el incumplimiento por parte de los demandados de la obligación esencial de entrega de la cosa vendida, que da lugar a la resolución que se pretende por el recurrido y acuerda por la Sala Sentenciadora. Sin perjuicio de que, aún cuando entendiéramos que tal conclusión es una cuestión de derecho, tampoco se dan en el recurso razones convincentes para concluir que la situación de la finca vendida sea la de ostentar un simple vicio oculto, originador de una reclamación no verificada, y que con la única salvedad de que la concesión de la indemnización exigiría la prueba de la mala fe o negligencia de los vendedores, abocaría a la idéntica conclusión extintiva del contrato que la que resulta de la aplicación del artículo 1124. Razones todas ellas por las que procede el rechazo de los motivos que nos ocupan.
CUARTO.- El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA Estíbaliz , DON Julián e INMOBILIARIA NUEVO GROS, S.A. contra la sentencia que, con fecha 14 de Noviembre de 1.991, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
