Sentencia Civil Nº 746/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 746/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 767/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 746/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100742


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 767/2011 SENTENCIA 20 de diciembre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 767/2011

SENTENCIA nº 746

En la ciudad de Valencia, a 20 de diciembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil once , recaída en autos de juicio verbal nº 364 de 2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valencia, sobre acción de reclamación de cantidad en base a un reconocimiento de deuda.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada RUFINO GUERRERO S.L., representada por el procurador don Juan Miguel Alapont Beteta y defendida por el abogado don Isidro Codoñer Martínez, y como apelada la demandante PROYECTOS PROMOCIONES Y REHABILITACIONES CAGIL S.L., representada por la procuradora doña Susana Fazio López y defendida por el abogado don Jorge Lucas Martorell.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales SUSANA FAZIO LOPEZ en nombre y representación de la entidad PROYECTOS, PROMOCIONES Y REHABILITACIONES CAGIL S.L. contra RUFINO GUERRERO S.L. que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado al pago de la suma de 4.507'59 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución que revoque la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en el sentido de desestimar la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito solicitando sentencia por la que desestimando el recurso de apelación, ratifique la dictada en primera instancia, con costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 19 de diciembre de 2011.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

« la cuestión controvertida es determinar si existe la deuda reclamada por el demandante que requerirá que por su parte se acredite el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el documento uno de la demanda. En el presente caso no se ha discutido que la finca se termino aproximadamente en el año 1995 siendo habitada desde entonces tras obtener las licencias oportunas. Tampoco se ha negado que se firmara el documento en el que la demandada reconocía la deuda, documento que no fue impugnado sino que se alegó que se debía tener por no presentado por infringir el artículo 265.2 de la LEC interpretación que no se comparte tras la lectura del citado artículo, pues se trata de un documento que se reconoce que en su día se firmo, sin que el hecho de que se hubiera aportado a otro procedimiento anteriormente y se aporte por fotocopia no signifique que no se pueda tener por aportado y probado su contenido, el cual además no ha sido negado. En el citado documento se reconoce por la entidad RUFINO GUERRERO S.L. adeudar la cantidad de 750.000 pesetas (cláusula segunda) por el concepto de construcción (cláusula tercera) para cuyo pago se hará efectivo en el momento que CAGIL presente a RUFINO GUERRERO S.L. la documentación necesaria para la obtención de licencia de primera ocupación y termine las obras que a continuación relaciona (cláusula cuarta)

La documentación necesaria para obtención de licencia de primera ocupación fue entregada de ahí la habitabilidad del edificio desde hace unos 15 años. No se ha negado que el ascensor este en uso desde la primera ocupación del edificio. Tampoco se ha discutido la terminación de la fachada del edificio ni la división material del sótano en trasteros si bien esta división se ha demorado hasta el 2010. Por tanto el demandante ha probado el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el documento uno de la demanda de reconocimiento de deuda.

A continuación procede analizar si el demandado ha probado la existencia de algún hecho impeditivo, extintivo o excluyente de su obligación de pago. Así comenzar por desestimar la alegación de retraso desleal formulada al contestar la demanda pues si bien se ha demorado la división de los trasteros no consta en primer lugar que se hubiera reclamado al demandante tal división y por otra parte la consecuencia de no haberla efectuado era la de no poder reclamar cantidad alguna. No es hasta la Junta de diciembre del 2009 cuando se aprobó tal división siendo concluidas a continuación. Por tanto una vez concluidas tales obras de conformidad con lo pactado en el reconocimiento de deuda esta se hizo exigible. Si el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva también entiendo debe serlo la doctrina del retraso desleal.

Resulta irrelevante para este procedimiento que con carácter previo se siguiera un procedimiento en el que por otros demandantes se exigiera rendición de cuentas al ahora demandante. Tampoco los planos aportados o el expediente seguido para la obtención de licencia de primera ocupación y resto de documentación aportada desvirtúan la conclusión anterior. En este procedimiento se ha discutido la existencia de una deuda a favor del demandante como entidad constructora y a cargo del demandado como entidad promotora y la misma ha quedado probada a través del documento de reconocimiento de deuda y del cumplimiento por parte del demandante de los requisitos que se pactaron para su exigibilidad al demandado, por lo que se impone una sentencia estimatoria a tenor de lo dispuesto en artículo 1089 y siguientes del Código Civil en materia de obligaciones en relación con el artículo 1254 , 1255 1258 y concordantes del Código Civil en materia de contratos en relación con el articulo 1114 del mismo texto legal relativo a las obligaciones condicionales.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

1.- El actor incumplió todas las obligaciones recogidas en el documento n° uno de su demanda. Una simple lectura del expediente administrativo para la concesión de la licencia aportado por esta representación acredita que el actor tuvo que ser destituido y tuvo que buscarse a otro arquitecto quien realizó todas esas gestiones y fueron los propietarios, a excepción del actor, quienes tuvieron que realizar todas las obras y subsanar todas las deficiencias para la obtención de dicha cédula en colaboración con el nuevo arquitecto don Evaristo .

Desde que obtienen la cédula de primera ocupación del edificio, se puede dar de alta y legalizar el ascensor y así se hizo, pero el actor no cumplió con su obligación sino que fueron el resto quienes tuvieron que resolver tal incidencia. En cuanto a la terminación de la fachada y la división del sótano en trasteros, del certificado expedido por don Evaristo y de los informes municipales denegando la licencia de habitabilidad a la comunidad, se desprende que esas actuaciones están pendientes de resolver junto con otras, y que no son subsanadas hasta que el actor es destituido.

En fecha 3-7-1.995 el actor fue destituido por el resto de los comuneros promotores del edificio.

2.- Prescripción de la acción; el art. 1.964 CC establece el plazo de 15 años, por lo que desde el 21 de octubre de 1994, fecha en la que se firmó el documento se desprende que han pasado más de 16 años (incluso la recepción del burofax es de 26-6- 2010 y ya han pasado también los 15 años. A ello que hemos añadir la doctrina del "retraso desleal". Y ello en relación también con el art. 7°.1 del Código Civil .

3.- El documento n° uno de la demanda es una mera fotocopia y, como establece el art 265.2 LEC , pudo aportarlo y no basta con designar el archivo. Solicita que se tenga por no presentado a autos.

4.- Cosa juzgada. Se siguió un procedimiento como consecuencia de una "rendición de cuentas" de la construcción del edifico de Pelayo 27 del que trae causa el documento en cuestión, obedece a gastos de construcción, ya discutidos en dicho procedimiento como consecuencia de dicha rendición de cuentas planteada por un comunero contra el resto de comuneros.

Destaca la prueba documental aportada en el acto del juicio oral.

TERCERO.- Antes que nada, conviene poner de relieve que en esta segunda instancia resulta inatacable la aportación del documento nº 1 de la demanda (folios 7 a 9), en el que se plasmó el reconocimiento de deuda sobre el que se sustenta la demanda, pues la defensa de la recurrente no planteó ninguna objeción cuando el juez lo admitió como prueba en el acto del juicio, y ni siquiera ahora impugna su contenido, muy al contrario, entonces y ahora se apoya en él para sostener su línea de defensa, de modo que ni se le produjo indefensión material ninguna, ni se quebrantó el principio de igualdad de partes y de contradicción, ni la admisión de tan documento contravino el espíritu del artículo 265.2 LEC , que pretende garantizar la autenticidad de los documentos que se aporten al proceso mediante copia, pues la mayor garantía de que la aportada con la demanda era y es fehaciente se deriva precisamente que las partes que suscribieron el documento admitieron y admiten, sin fisura, la veracidad de su contenido.

CUARTO.- La alegada excepción de prescripción de la acción debe ser desestimada.

El instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo. ( T.S. ss. 6-10-97 , 11-5-99 , 2-7 y 30-12-99 , entre muchas otras), debiendo unir al transcurso del tiempo la circunstancia de que por el perjudicado se haya adoptado una conducta de abandono del derecho.

Ahora bien, pese a esa interpretación restrictiva de la figura de la prescripción, el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos prescriptivos legalmente establecidos, siendo de esencial importancia la determinación del "dies a quo", que de modo general, se fija en el momento en que la acción pudo ejercitarse ( art. 1969 C. Civil ). En el caso, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es el de 15 años, previsto en el artículo 1964 del C. Civil , y que el pago de la deuda de 750.000 pesetas reconocida por RUFINO GUERRERO S.L., no era exigible el día en que las partes firmaron el documento en el que plasmaron el reconocimiento de deuda, sino que su pago «se hará efectivo en el momento en que la constructora CAGIL SL presente a la mercantil RUFINO GUERRERO SL la siguiente documentación y termine las obras que restan y que se relacionan, respectivamente en los apartados siguientes: ... La división material del sótano en trasteros ...» - cláusula cuarta (folio 8)-. Por lo cual, es obvio que el plazo de prescripción debe computarse desde que se concluyó ese cerramiento de los trasteros, después de que fuera acordado por unanimidad en el acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios, de 10 de diciembre del 2009 (folio 190), lo que significa que no había transcurrido el mencionado plazo legal de prescripción.

QUINTO.- Tampoco es de aplicación la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de la acción porque ninguna confianza se generó en RUFINO GUERRERO S.L., de que CAGIL S.L. había abandonado su pretensión de cobrar, y el mero transcurso de un largo plazo sin reclamar no puede considerarse, sin más, retraso desleal en el ejercicio de la acción. Pues, tal doctrina se basa, como dice la STS, Civil sección 1 del 03 de Diciembre del 2010 (ROJ: STS 6805/2010) «en el primer párrafo del art. 7 CC , que establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". Según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". O como señala el art. I.-1 :103 (2) del DCFR ( Draft of Common Frame of Reference ), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.

Se considera que son características de esta situación de retraso desleal ( Verwirkug) : a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas).»

SEXTO.- Igual desestimación merece la alegación de cosa juzgada. El fundamento de la cosa juzgada no está en el elemento lógico de la sentencia, sino en la voluntad del juez representando un órgano de la autoridad del Estado, originando el fundamento objetivo de la institución o significado de haberse agotado «el derecho de la acción», tiene, por ello, su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 que vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en ese caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos significados, pues como advierte la STC 183/1994, de 20 junio , que cita las del mismo Tribunal 77/1983 , 67/1987 y 189/1990, «la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia», efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo «con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC )» sino también «cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ». Y es que por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguardia de la eficacia de una resolución judicial que -en palabras del TC- «habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla». Por ello, la firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo de la cosa juzgada, preclusivo y excluyente de un nuevo pronunciamiento sobre el tema (TC 77/1983 ; SSTS 3-4-1987 y 1-2-1991 ) y aún de un mismo planteamiento, replanteamiento o reproducción judicial, ( SSTS 16-3-1984 y 3-7-1994 ), el positivo o prejudicial, que obliga al juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada ( TS S. 20-2-1990 ) resolviendo las cuestiones insertadas en el mismo sentido en que fueron en el precedente, respetando sus declaraciones ( SSTS 9-7-1988 , 3-11-1993 ), y si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en las conclusiones decisorias y no en sus razonamientos ( SSTS 10-4-1984 y 11-7-1987 ) siendo por ello mismo, en principio, las declaraciones contenidas en la parte dispositiva de la sentencia y no las consideraciones argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica, las que producen, configuran y estructuran aquélla ( SS. 12-7-1990 y 27-11-1992 ) y por las declaraciones que, aún incardinadas en la fundamentación jurídica de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada. No otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo sean tales declaraciones susceptibles de recurso ( SSTS 5-3-1992 , 21-4-1993 y 2-4-1994 ), y no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 , 27-10-00 y 12 de diciembre de 2003 ).

SÉPTIMO.- En el caso que estudiamos, la sentencia nº 544/2002, dictada el 28 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia en el Juicio de menor cuantía nº 30/2000 (folios 200 a 2008), en el que se condenó a don Miguel Ángel , como administrador de la Comunidad de Propietarios, a rendir cuentas de su gestión en el periodo comprendido entre el 26-6-1992 y el 3-7-1995, mientras que en el caso que estudiamos hoy es actora PROYECTOS PROMOCIONES Y REHABILITACIONES CAGIL S.L., y demandada RUFINO GUERRERO S.L., y su objeto es el cumplimiento del reconocimiento de deuda suscrito entre ambas entidades el 21 de octubre de 1994 (folios 7 a 9), de manera que no existe ni identidad de partes ni de objeto.

OCTAVO.- Entrando en el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción, llamada procesal, con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en la STS, Civil sección 1 del 06 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 916/2009) cuando dice que «El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).»

Sin embargo, en el convenio suscrito, de una parte, por don Miguel Ángel , como legal representante de CAGIL SL y arquitecto de la obra, y de otra por don Fabio , como legal representante de Rufino Guerrero SL, el pago de la deuda de 750.000 pesetas reconocida por éste, se supeditó a

«... que la constructora CAGIL SL presente a la mercantil RUFINO GUERRERO SL la siguiente documentación y termine las obras que restan y que se relacionan, respectivamente en los apartados siguientes:

a.- La documentación necesaria para la obtención de primera utilización de edificios, y en concreto, lo siguiente:

Certificados que se exijan a efectos de la prevención de incendios.

Certificado final de obra, suscrito por el arquitecto director de la obra, visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Autorización definitiva de la Conselleria de Industria para la instalación y puesta en marcha de los ascensores previstos para uso del edificio /.../

b.- ... La división material del sótano en trasteros ... La terminación de la fachada del edificio ... » -cláusula cuarta (folio 8)-.

En consecuencia, tal reconocimiento de deuda no fue puro o simple, sino que enmarca una relación sinalagmática, en la que a la deuda reconocida se contrapone el cumplimiento de las referidas obligaciones por la constructora CAGIL SL. Lo cual nos obliga a valorar la prueba practicada, para comprobar si de ella se puede extraer que CAGIL cumplió esas obligaciones, pues sólo en este caso podrá prosperar su pretensión de cobro. En ese trance, no podemos compartir la afirmación del juez de la primera instancia, de que el actor entregó la documentación necesaria para la obtención de la cédula de habitabilidad por el mero hecho de que tal cédula fue expedida y los vecinos viven ahí desde aproximadamente quince años, pues del expediente administrativo municipal, aportado por la demandada (folios 39 a 163), se desprende que esa cédula no se obtuvo por la gestión de CAGIL, ni de su representante legal, sino por la de los otros miembros de la comunidad (folio 168) con la asistencia técnica del arquitecto don Evaristo (folios 172 a 177), y como reconoce CAGIL SL en su escrito de oposición al recurso, desde la fecha en que se firmó el documento el 21 de octubre de 1994, no llevó a cabo ninguna actuación sobre la finca, lo que implica un incumplimiento total de las obligaciones que asumió, por lo que procede estimar el recurso y desestimar la demanda.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, y deben ser impuestas a la actora las causadas en la primera instancia.

DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por la demandada RUFINO GUERRERO S.L.

Revoco la sentencia apelada, y en su lugar:

Desestimo la demanda interpuesta por PROYECTOS, PROMOCIONES Y REHABILITACIONES CAGIL S.L. contra RUFINO GUERRERO S.L.

Impongo a PROYECTOS, PROMOCIONES Y REHABILITACIONES CAGIL S.L. las costas causadas en la primera instancia.

No hago expresa imposición a las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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