Sentencia Civil Nº 746/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 746/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3222/2011 de 08 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 746/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100757


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00746/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600439

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003222 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001209 /2009

Apelante: PRODUCCIONES GALATA S.L.

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: BALBINO IRISARRI CASTRO

Apelado: JIZ ARQUITECTURA INTERIORES PUB S.L.

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL Presidente , DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 746/2012

En Vigo, a ocho de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 1209/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de Vigo a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3222/2011, en los que es parte apelante -demandado PRODUCCIONES GALATA,S.L. representado por el Procurador D./Dª Rosa de Lis Fernández y asistido del letrado D./Balbino Irisarri Castro; y, apelada - demandante JIZ ARQUITECTURA DE INTERIORES Y PUBLICIDAD,S.L. representado por el procurador D./Dª Ana Pazo y asistido del letrado D. Javier Lois Bastida, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Vigo con fecha 12/01/201., se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Doña Ana Pazo Irazu en nombre y representación de la entidad Jiz Arquitectura e Interiores y Publicidad,S.L., frente a la mercantil Producciones Galata,S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.268 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución , sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Producciones Galata,S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 4/10/2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen al presente proceso se instaba por la entidad "JIZ ARQUITECTURA DE INTERIORES Y PUBLICIDAD, S.L." la condena de la sociedad "PRODUCCIONES GÁLATA, S.L." a abonar la suma de 23.780 euros correspondiente a la parte no pagada de la factura proforma emitida el 21/4/08 por los trabajos ejecutados en el IFEVI por la sociedad actora para la entidad demandada, consistentes en colocación de moqueta, montaje/desmontaje, construcción y alquiler de stands en el salón "TODO SALUD" que se celebró los días 18 a 20 de abril de 2008.

La sentencia ahora recurrida estimó parcialmente dicha pretensión limitándola a la cantidad de 14.628 euros, siendo este pronunciamiento impugnado por la parte demandada que solicitó la desestimación íntegra de la demanda y en su defecto la aplicación de una rebaja superior a la fijada en la sentencia de instancia, en base a los siguientes motivos: discrepancia en cuanto al importe facturado por la parte actora y existencia de graves deficiencias en los trabajos realizados que deben dar lugar a una reducción superior a la apreciada en la sentencia, que debe además aplicarse respecto a la parte del precio que falta por abonar.

SEGUNDO.- No se rebate ya en esta alzada la existencia del contrato que vincula a ambas partes litigantes, por lo que debemos centrar el debate por una parte en la corrección del precio reclamado y por otra en la relevancia que cabe atribuir a las deficiencias en los trabajos ejecutados por la sociedad demandante.

Para ello con carácter previo conviene señalar que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 Cc , el cual es un contrato bilateral de obligaciones reciprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, la prestación del abono del precio pactado a cambio de la prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo que dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición -exceptio non adimpleti contractus-, como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -exceptio non rite adimpleti contractus, salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, ya que lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato ( SSTS Sala 1ª, de 18 de abril de 1979 y 14 de junio de 1980 ).

Los principios de respeto a la palabra dada y de la buena fe han dado lugar al nacimiento de las dos acciones indicadas, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y ha sido sancionada por la jurisprudencia.

La STS Sala 1ª, de 27 de diciembre de 2011 afirma que "Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 )."

En relación con la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", en la STS Sala 1ª, de 8 de junio de 1996 se afirma que, como dice la STS Sala 1ª, de 15 de marzo de 1979 , la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1258 del Cc atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación.

En el mismo sentido la STS Sala 1ª, de 13 de mayo de 1985 , así como la de 27 de marzo de 1991, establecen que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

La STS Sala 1ª, de 22 de julio de 2008 , que cita las de 14 de julio de 2003 y 16 de diciembre de 2005 , declara que "El incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas -como se ha acordado en la Sentencia impugnada-, bien mediante la consiguiente reducción de precio. Así, cuando no hay un incumplimiento básico y grave que justifique la exceptio non adimpleti contractus, y lo defectuosamente realizado pueda ser corregido o cumplido, no bastando el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, la excepción aplicable al caso sería la llamada exceptio non rite adimpleti contractus (ex arts. 1101 y 1258 CC ) (así la STS Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2007 ), que sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta".

TERCERO.- La parte recurrente impugna el importe facturado por la parte actora, extremo ya apuntado en su escrito de contestación a la demanda en el que indicó que aquella no acreditó documentalmente los costes reales del montaje del Salón Todo Salud y requería a la parte demandante para que los aportase. Ciertamente del examen del documento nº 2 en relación con los documentos nº 3 y 5, todos ellos aportados con la demanda, surgen dudas acerca del importe real de los trabajos facturados. Al declarar en la vista el testigo Don Hipolito , comercial de la empresa demandante, manifestó que el documento nº 2 era interno, pero en el mismo se hace constar como precio total de de montaje y desmontaje de las ferias Franquiatlántico, Todosalud y Galiexpo el de 61.250 euros (sin IVA) y los importes que se han facturado a la entidad demandada por las dos primeras ferias reseñadas ascienden a 21.489,63 euros y 32.201,59 euros (ambas sin IVA), lo que supone un total de 53.691,22 euros, lo que implica que el precio de la tercera feria a la que se hace referencia tuvo que ser muy reducido; sin embargo desconocemos el volumen y condiciones de esa tercera feria por lo que el dato indicado no cabe reputarlo como definitivo a la hora de estimar la corrección o no de la cantidad facturada cuyo importe se reclama en este proceso. Sí debemos tener en cuenta en cambio, ante la inexistencia de un presupuesto escrito inicial, la comparativa entre las dos ferias, pues aun cuando resulta probado que la segunda fue de mayor envergadura al intervenir un mayor número de expositores, lo cierto es que se observa una leve oscilación de algunos precios entre ambas cuando sólo transcurrió un mes entre la celebración de ambos salones. Así sucede con el precio del m2 moqueta pasillos, el precio fijo por enchufes y cuadros eléctricos (ya que en la segunda factura se distingue si son monofásicos o trifásicos, distinguiendo incluso el voltaje); sin embargo la cantidad resultante de dichas diferencias de precio no es especialmente significativa, por lo que al haber dado la demandada su conformidad con los precios reflejados en la primera factura debe entenderse la corrección, con los matices apuntados, de los expresados en la segunda.

CUARTO.- El recurso se centra principalmente en la relevancia de la prestación defectuosa de los trabajos ejecutados por la parte actora. En la vista el testigo, comercial de la entidad actora, Don Hipolito , reconoció que ya durante la celebración del salón la entidad demandada le transmitió sus quejas por los defectos existentes en el montaje realizado y en el mobiliario instalado. Resultan especialmente relevantes las declaraciones prestadas por los testigos Don Millán , Doña Loreto y Doña Patricia , que ratificaron los escritos por ellos redactados, porque todos ellos coincidieron en calificar la feria Todo Salud como un desastre, imputando tal hecho a los defectos en el montaje (retrasos en la entrega de los stands a los expositores, deficiencias en la instalación por no existir separaciones entre stands, fugas de agua, cierres de stands realizados de forma inadecuada e inestable, pasillos estrechos, mala instalación de moquetas con riesgo físico tanto para los que estaban trabajando en los expositores como para los visitantes, etc) y en el mobiliario (con golpes, no se correspondía con el aceptado a través del catálogo mostrado, sin existencia de stock en el salón para reponer o añadir muebles). Los testigos afirman que se producían largas colas en el stand de la organización para formular sus quejas y que las protestas eran generales por parte de todos los expositores. El señor Millán afirmó que de las muchas ferias en las que ha intervenido en el recinto del IFEVI esta es la que presentó más fallos. Los tres testigos que han depuesto a instancia de la parte demandada manifestaron que plantearon quejas formales a la sociedad "PRODUCCIONES GÁLATA, S.L." y que obtuvieron descuentos en las facturas que abonaron a la misma por haber intervenido como expositores en la feria. Todos ellos se consideran muy perjudicados por la mala imagen ofrecida en sus stands durante la feria.

Pues bien, fijados los hechos anteriores, debemos convenir con la juez a quo que efectivamente se ha producido una prestación defectuosa del servicio, lo que viene a reconocer de forma tácita la parte demandante al aquietarse al pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia en la que se aplica una reducción del 40% a la cantidad reclamada en la demanda.

Efectivamente nos encontramos ante un supuesto al que resulta aplicable la exceptio non rite adimpleti contractus porque, aun cuando el trabajo encomendado finalmente se llevó a cabo, lo cierto es que el mismo fue ejecutado de forma muy deficiente, debiendo entonces procederse a la reducción del precio pactado. Dicha reducción, mediante la aplicación de un porcentaje sobre el precio, se debe realizar sobre el total de la factura (37.353,84 €) y no sobre la parte del importe que resta por abonar (23.780 €), ya que el incumplimiento ha sido respecto al total de la obra y no sólo de algunas partidas concretas que se encontrasen pendientes de pago.

Para valorar el importe de reducción hay que tomar en consideración no sólo los perjuicios económicos sufridos por la entidad demandada por pérdidas en la facturación al haber tenido que aplicar reducciones en los precios a algunos expositores que reclamaron en tal sentido, sino también por el grave deterioro sufrido en su prestigio comercial y empresarial ya que la imagen de la entidad demandada realmente ha quedado afectada frente a los expositores que contrataron con ella, puesto que fue a dicha empresa, como representante de la organización del salón, a la que dirigieron sus quejas y reclamaciones y a la que plantearon los problemas que se encontraban y que no fueron resueltos a lo largo de la feria; esto fue debido, como ya hemos indicado, a defectos en las labores de montaje e instalación de mobiliarios y dicha tarea correspondía en exclusiva a la empresa demandante que había sido contratada para llevar a cabo dichos trabajos.

Consideramos, a la vista de los graves defectos observados en la ejecución de los trabajos contratados, que el porcentaje adecuado de reducción es el de un 60% sobre el precio total facturado, por lo que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y limitar la estimación parcial de la demanda a la suma de 1.367,70 euros (37.353,84 € (importe de la factura) - 22.412,30 € (reducción del 60% de la factura) - 13.573,84 € (ya abonados con anterioridad al proceso)).

Al haberse solicitado en el recurso de apelación interpuesto como petición principal la desestimación íntegra de la demanda, reiterando así lo ya instado en el escrito de contestación a la demanda, pero haberse estimado la condena de la entidad demandada al pago de la cantidad ahora indicada debemos entender que se ha producido una estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a los intereses moratorios procesales del art. 576-2 LEC los mismos se devengan desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia al haberse confirmado el pronunciamiento condenatorio respecto a las cantidades señaladas en la sentencia ahora dictada.

QUINTO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa De Lis Fernández, en nombre y representación de la sociedad "PRODUCCIONES GÁLATA, S.L.", contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo , debemos revocar parcialmente la misma y condenar a la sociedad "PRODUCCIONES GÁLATA, S.L." a abonar a la entidad "JIZ ARQUITECTURA DE INTERIORES Y PUBLICIDAD, S.L." la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (1.367,70 euros), así como los intereses moratorios desde la sentencia de primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.