Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 746/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 478/2012 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 746/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 12ª
MADRID
RECURSO DE APELACIÓN 478/2012
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FUENLABRADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1224/2011
DEMANDANTE-APELANTE: Dª. Ángeles y D. Cecilio
PROCURADORA: Dª. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ
DEMANDADO-APELANTE: FACTORY MOBILIARIO, SL
PROCURADOR: D. FERNANDO JURADO RECHE
SENTENCIA Nº 746
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D . JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1224/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada a instancia de Dª. Ángeles y D. Cecilio , como parte Demandante-Apelante representada por la Procuradora, Dª. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ, contra FACTORY MOBILIARIO, como parte Demandada-Apelada, representada por el Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de Marzo de 2012 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y siendo Magistrada Ponente Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 13/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'PROCEDE DESESTIMAR la demanda presentada por la procurador SRA. SIMARRO VALVERDE en representación de D. Cecilio Y Dª. Ángeles contra FACTORY INMOBILIARIO, S.L.
NO HA LUGAR A LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS FINALES.
LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE ACTORA.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Cecilio Y Dª. Ángeles , que fue admitido, confiriendo traslado a la parte demandada que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En Primera Instancia se ejercitó por D. Cecilio y Dª Ángeles acción contra 'Factory Inmobiliario, SL' en reclamación de indemnización por las consecuencias lesivas para su salud al ser alérgico, derivadas de la adquisición a la demandada de un sofá, que tenía una composición con presencia de ácaros.
Oponiendo la demandada la excepción de prescripción, y la falta de prueba de relación de las lesiones del demandante, con la adquisición del sofá en su establecimiento.
Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda al entender que no se ha probado el incumplimiento contractual del demandado, ni su relación con las consecuencias lesivas por las que reclama el demandado.
TERCERO.-Por la representación de D. Cecilio y Dª Ángeles se interpone recurso de apelación denunciando en sus motivos, error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de Instancia, tanto respecto al incumplimiento de los requisitos del objeto comprado, como de la relación de tal incumplimiento con las consecuencias perjudiciales para los demandantes.
Por la apelante, se alega que en el informe pericial elaborado por D. Porfirio , presentado y ratificado en juicio se concluye la presencia de plumas en el interior del sofá, y que el tejido exterior del mismo atraía también a los ácaros, por lo cual si él había exigido al comprar que dicho mueble no tuviera plumas, precisamente por sus problemas alérgicos, supone una falta de responsabilidad la presencia de dichos elementos.
El primer extremo que recoge la sentencia, y con el cual coincidimos, es la falta de prueba de la comunicación a la vendedora de los requisitos de composición antialérgica, que debía reunir el sofá, que manifiesta la demandante haber exigido a la demandada. No se aporta prueba testifical o documental alguna, de haber establecido esta condición respecto a la composición del sofá para su adquisición, y tampoco cabe deducirla de los documentos reportados, como la factura o la hoja de pedido.
Igualmente expone la sentencia, que en las hojas de reclamaciones no figura que se le hubiera dado por la vendedora información engañosa sobre el producto adquirido, aunque hace referencia a la diferencia del producto con la composición del etiquetado, concluyendo la Juzgadora de Instancia, que no puede considerar negligente o dolosa la conducta del vendedor.
Conclusión con la que coincidimos a la vista de los datos obrantes en autos, siendo evidente que solo apoya tal incumplimiento contractual respecto al objeto del contrato, la propia versión de los demandantes en su interrogatorio. No hay dato, ni prueba alguna que confirme que se exigió un determinado producto, esto es un sofá con un tejido que no contuviera ácaros, a la vendedora.
Partiendo de esta premisa el incumplimiento contractual, que se pretende imputar a la vendedora demandada falla, pues mal se puede exigir el cumplimiento de una obligación, cuando no consta probado que fuera asumida.
Pero es que además, lo que se deriva del reseñado informe pericial del Sr. Porfirio , y de la declaración de su autor, es que tras analizar el sofá y un colchón en la casa, la cantidad de plumas del relleno no es elevada, ignorando este Tribunal que porcentaje considera el técnico en tal apreciación. Además dicho perito considera que los ácaros no solo pueden estar en el interior del relleno del sofá, sino también en el tejido exterior que lo tapiza, y cuya textura era apreciable por el demandante a simple vista. Ciertamente se nos podrá decir que los ácaros pueden no detectarse de este modo, pero es lo cierto que el dictamen y el informe de la medico, Dª Teresa , tampoco apoyan tal versión, al calificar de extraordinaria la presencia de ácaros en este tipo de sofás nuevos, por las condiciones en que estos organismos se desarrollan.
Realmente es el dictamen de la Sra. Teresa lo que resulta más concluyente, para desmontar la tesis de la demandante. Así sienta que los ácaros no producen de modo tan inmediato, un ataque de asma por contacto, como el sufrido por D. Cecilio , sino que producen una sensibilización bronquial, que a la larga pueden llevar a dicho ataque. Concluyendo esta perito que no se cumplen los criterios médicos legales, ni de temporalidad o espacialidad, ni de diagnostico, ni de evolución, para la aparición del cuadro clínico, en tan solo cuatro días desde la compra del sofá, que puedan llevar a la baja por reacción alérgica, que expone el actor. Igualmente esta facultativa considera que los ácaros no producen dermatitis, ni tampoco la esofagitis por reflujo, ni faringitis, como las que presenta D. Cecilio en sus documentos médicos aportados a las actuaciones.
Y en todo caso señala la Sra. Teresa que se ignora si el sofá era la única fuente del problema, pues el origen puede estar en el resto de elementos que componen su hábitat, y que no han sido objeto de análisis. Así apunta la perito, que no consta en actuaciones que se haya medido la concentración de ácaros ni en el sofá, ni en la casa en general, lo cual se puede hacer. Considerando relevantes esta prueba al apreciar esta especialista como muy difícil, lo califica de extraordinario, que un sofá recién adquirido aunque tenga plumas, tenga ácaros, pues no se dan las condiciones para ello.
Ante estos extremos debemos concluir en esta alzada, que de la pericial del Sr. Porfirio efectivamente ignoramos la concentración de ácaros en el sofá, incluso la de plumas, y si los mismos se encuentran en dichos elementos. No pudiendo deducirse la presencia concreta de los ácaros en el sofá, de su mera existencia, o de la apreciación genérica de dicho perito sobre la posibilidad alergénica de las plumas, cuando a su parecer no eran muy numerosas en dicho sofá, y cuando según la doctora no solo provienen los ácaros de las plumas, sino de la mayoría de elementos de tejidos, presentes en otros elementos del mobiliario de la vivienda.
También nos parece reseñable en esta alzada tras auditar la grabación, que como señala la perito Dª Teresa , que durante la baja no se realizara prueba objetiva alguna a D. Cecilio , que relacione la presencia del sofá con el elemento desencadenante de sus ataques asmáticos, como una aspirometria o la prueba de anticuerpos específicos.
Por ello nos encontramos con un hipotético elemento desencadenante de un proceso alérgico, que según un informe médico es positivo a los ácaros, pero sin que los autores de dichos informes den razón de su ciencia para vincularlo al hecho causal del sofá adquirido, al no concurrir como testigos, ni siquiera uno de los facultativos que así lo manifestaron. Y el único perito médico informante, que ha declarado en el acto del Juicio, Dª Teresa , descarta de modo muy razonado, que semejante cuadro clínico de D. Cecilio , se derive del sofá adquiridos a los demandados.
Y en cuanto a las instrucciones podrán o no ser suficientes, pero para considerar tal insuficiencia, primero se debería haber demostrado que de dicha falta de suficiente información, se han derivado los problemas de D. Cecilio . Y como ya hemos expuesto, no hay prueba alguna de la conexión entre los padecimientos de los demandantes y la composición del sofá, del que no existe acreditado que contuviera ácaros específicamente, y en qué concentración para producir la reacción alérgica, por cuyas consecuencias se reclaman en esta litis.
Con lo cual con desestimación de los motivos impugnatorios, consideramos que no se acredita en modo alguno incumplimiento de los demandados respecto al sofá vendido, ni que las consecuencias lesivas que presentan los demandantes guarden vinculación alguna con dicho producto. Procediendo la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, con adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia, y coincidiendo la Sala con la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia.
CUARTO.-Respecto a las costas, dado que la desestimación se basa en una falta de prueba del incumplimiento, suscitándose dudas de hecho por la confusa situación planteada, no procede la imposición de costas en ambas instancias.
QUINTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ, en nombre y representación de los Apelantes, Dª. Ángeles y D. Cecilio , contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada , en autos de Juicio Ordinario nº 1224/2011, y procede:
1º. REVOCAR la imposición de costas en Primera Instancia, sin imposición de dichas costas en ambas instancias.
2º. CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la expresada resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

