Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 746/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 101/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 746/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100770
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000719
Recurso de Apelación 101/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 16/2012
APELANTE: Dña. Lina
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
APELADO: D. Rodolfo
PROCURADORA: Dña. BETRIZ DE MERA GONZÁLEZ
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 16/12 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante doña Lina , representada por la Procuradora doña María del Carmen Echavarría Terroba.
De la otra, como apelado don Rodolfo , representado por la Procuradora doña Beatriz de Mera González.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid se dictó Sentencia con nº 33/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de divorcio interpuesta por el procurador Dña. Beatriz de Mera González en nombre y representación de D. Rodolfo contra Dña. Martha Dominga Rosadio Capcha, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por D. Rodolfo y Dña. Lina , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, el cual se prepara ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación.
Comuníquese esta resolución al encargado del registro civil correspondiente, a fin de que se practique la oportuna anotación en la inscripción del matrimonio de los sujetos al pleito.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. María Gracia Parera de Cáceres juez Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº tres de Madrid. Doy fe.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Lina , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando por la representación legal de don Rodolfo , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista del recurso el día 8 de septiembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Lina , demandada-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 15 de octubre de 2013 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, con todos los efectos legales, y deniega la pensión compensatoria solicitada por la esposa. Se impugna como motivo único la no concesión de pensión compensatoria, considerando que concurren las circunstancias del art. 97 del Código Civil para su concesión. Solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte resolución en los términos manifestados en el recurso, con los demás pronunciamientos que fueran menester en derecho, fijando una pensión compensatoria de 3.000 € mensuales a la esposa.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO.- Pensión Compensatoria.
Conforme operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el Artículo 97 :
'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.»
De la importante jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos destacar las siguientes sentencias:
Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina"De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia anteriormente citada, de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero ,"las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'"."La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". Reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , y de 14 de febrero de 2011 .
Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 1/2012, de 23 de enero , se dispone"Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, (RC nº 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC nº 1005/2009 ), resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que debe producirse, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
Por tanto la finalidad de la pensión compensatoria 'no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente los patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino, en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
La sentencia del TS de 20 de febrero de 2014 , que fija como doctrina jurisprudencial de la Sala: en orden a la concesión de la pensión compensatoria;"'No basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en si mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura del matrimonio'".
TERCERO.- Supuesto concreto.
En los presentes autos, resultan acreditados los siguientes hechos y circunstancias: el matrimonio se había contraído el 10 de mayo de 2003, ha tenido una duración de 10 años, de la convivencia anterior no existe prueba sobre su duración sin perjuicio de la fecha de nacimiento de su hijo, el régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales, han tenido un hijo Nilton, nacido el 4 de octubre de 1982 nacido en Lima; la esposa nació el 12-5-1958, de 56 años de edad, se reconoce por ambas partes, que la vivienda familiar en Madrid en la que vivía el matrimonio desde hace varios años, figura a nombre fue de su hijo Nilton; de relaciones anteriores cada uno de los cónyuges tiene otros hijos, en concreto cada uno de ellos tres hijos, todos ellos mayores de edad en la actualidad, no consta acreditado que hubieran convivido con el matrimonio cuando eran menores de edad.
La esposa ha venido desarrollando su actividad laboral como empleada del hogar, en el régimen especial del hogar familiar y como autónoma, consta el Informe de vida laboral al folio 286-287, figurando de alta desde 1994 de manera prácticamente continuada, como manifestó en el interrogatorio de 12 años. Se aporta documento privado en la vista de fecha 11-10-2013, haciendo constar que causó baja voluntaria como empleada de hogar, figurando de alta en el sistema de empleadas de hogar, folio 292 de las actuaciones, sin que se haya acreditado ni aportado prueba de que fuera un despido ni los motivos de dejar el trabajo. Es titular con otra persona, su hijo, de una vivienda en Madrid, en la c/ Divino Vallés nº 31, la escritura de compraventa es de 24 de abril de 2001, siendo ella la titular del impuesto de bienes inmuebles folios 22.
El esposo figura como autónomo y dirige una empresa de construcción Proyectos y Construcciones Bejinia S.L., las nóminas aportadas de enero a marzo de 2012 dan un neto mensual de 850 € en ellas figura como encargado y con una antigüedad del 1-agosto-11, coincidiendo con la fecha que figura en el Registro Mercantil como fecha de inicio de operaciones (folio 221) y como administrador único; con anterioridad figura inscrita la mercantil Construcciones Bejini S.L. con fecha de inicio de actividades de 28-2-2007, en la que figura como apoderado y uno de sus hijos como administrador único (folio 226). En el Informe de vida laboral a 3 de julio de 2013, constan trabajados 6.047 días, 16 años, 6 meses y 22 días, de alta desde el 1-6-1994, en diversas empresas de construcción y continuando desde el 1-8-2011. En la declaración del IRPF figuran unos ingresos íntegros por rendimiento del trabajo de 11.405,47 € y neto de 11.043,71 €, y en 2012 de 10.200,00 € (folios 264-284). Se aportan listado de las cuentas corrientes de la sociedad y del impuesto sobre sociedades, folios 293- 327, de los años 2011 y 2012.
No resultan acreditadas otras actividades señaladas por la esposa del Sr. Rodolfo , como la de prestamista, socio o administrador de otras empresas, ni tampoco la existencia de cuentas bancarias con elevados ingresos; sin perjuicio de los bienes existentes en Perú, que figuren a nombre de la sociedad legal de gananciales, no constando que se haya liquidado la sociedad legal de gananciales (folios 84 a 93).
Valoradas todas las circunstancias se considera que la Sra. Lina , no se ha mantenido alejada del mercado laboral durante todo su matrimonio, obteniendo sus propios ingresos, continuando trabajando en el servicio doméstico, como empleada del hogar, desde el año 1993, incluso antes de tener sus papeles en regla, como ella misma ha manifestado; en el año 2013, un año después de presentada la demanda, es cuando causa baja voluntaria de su trabajo; tampoco se acredita una especial dedicación a la familia, ni que le haya impedido obtener sus propios ingresos y mantener su propia vida laboral; teniendo en cuenta, la duración del matrimonio de 11 años; la edad de cada uno de los cónyuges; la oferta de trabajo existente en el ámbito laboral de la esposa, la situación actual del esposo, y sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del régimen económico matrimonial, se ha a concluir que la esposa no tiene derecho a percibir pensión compensatoria con cargo al esposo, por no concurrir los requisitos exigidos para la concesión de la misma, al no producirle el desequilibrio económico, porque el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentre en esa mayor dedicación a la familia y los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación, o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja; por tanto por las circunstancias y hechos acreditados se estima que no concurre desequilibrio al cese de la convivencia, en la esposa, en relación con el esposo ni con la situación anterior en el matrimonio, debiéndose de confirmar la sentencia al no reconocer pensión compensatoria a la esposa, desestimándose el motivo del recurso.
CUARTO.- Costas.
Aunque se desestima el recurso de apelación, en atención a la especial naturaleza del procedimiento, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Lina , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 16/12 entre dicha litigante y don Rodolfo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0101 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
