Sentencia Civil Nº 746/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 746/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 333/2014 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 746/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100699

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11410


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 333/2014-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

FILIACIÓN NÚM. 130/2013

S E N T E N C I A Nº 746/2015

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Filiación, número 130/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de DOÑA Clara , representado por el procurador D. JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ y dirigido por la letrada DOÑA MARIA ROSARIO UCAR ESTEBAN, contra DON Basilio , representado por el procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ y dirigido por el letrado D. RICARDO ABRAM PABON; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de enero de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'FALLO:QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por DÑA. Clara contra D. Basilio , declaro que D. Basilio es el padre no matrimonial de la menor Nicolasa , practicando la oportuna inscripción registral de la filiciación con los siguientes apellidos: el primero Basilio y el segundo Clara , y además :

1.- Se establece que la patria potestad será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores y la guarda de la menor será ejercida en exclusiva por la madre DÑA. Clara .

2.- Se suspende el régimen de visitas.

3.- Se fija como pensión alimenticia a cargo D. Basilio a favor de la hija Nicolasa , la cantidad de 200 euros al mes, a abonar a DÑA. Clara , de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandada, cantidad que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

4.- Cada progenitor abonará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hijo menor, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.

5.- No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de fecha 9 de enero de 2.014 , recaída en los autos de reconocimiento de paternidad nº 130/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, estima de forma parcial la demanda formulada por Doña Clara contra Don Basilio , y declara que el demandado es el padre no matrimonial de la menor Nicolasa , acordando que se procediera a la práctica de la oportuna inscripción registral de la filiación con los siguientes apellidos: el primero Basilio y el segundo Clara , y además:

1º) Se establece que la patria potestad será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, y la Guarda de la menor será ejercida en exclusiva por la madre Doña Clara .

2º) Se suspende el régimen de visitas.

3º) Se fija como Pensión alimenticia a cargo de Don Basilio , a favor de su hija Nicolasa , la cantidad de 200,00 Euros al mes, a abonar a Doña Clara , de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandada, cantidad que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

4º) Cada progenitor abonará la mitad de los Gastos extraordinarios que devengue su hija menor, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en caso de discrepancia entre los padres.

5º) No procede condena en costas, debiendo cada parte hacer frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a la referida resolución, la actora Sra. Clara , interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: A) Vulneración del derecho de defensa, existiendo infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 281 , 283 a sensu contrario, 752, 770 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B) Infracción del artículo 237-9 del Código Civil de Cataluña , al determinar el importe de la Pensión de alimentos que se establece a cargo del demandado. C) Infracción del artículo 275 del Código Civil de Cataluña y 218, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no precisarse la fecha de la interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones, como el inicio de la obligación de pago de la pensión de alimentos que se establece en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Vulneración del derecho de defensa, existiendo infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 281 , 283 a sensu contrario, 752, 770 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este motivo del recurso de apelación debe ser desestimado, por cuanto por el Juzgador de Instancia se admitieron los medios de prueba que estimó pertinentes a las cuestiones que se dilucidaban en el presente juicio, pudiendo la parte reproducir la práctica de aquellos medios que considerara como indebidamente inadmitidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, como así sucedió, siendo debidamente proveída en esta alzada la proposición de la prueba propuesta por la parte recurrente. Por otro lado, la propia parte actora recurrente, no solicita que se declare la Nulidad de actuaciones sino que se revoque la resolución recaída en la primera instancia, incrementando la prestación alimenticia a favor de la hija menor, fijando un importe de mil euros a satisfacer por el padre demandado, declarando además la obligación de abonar dicha pensión desde el momento de la interposición de la demanda inicial de las actuaciones.

TERCERO.-Infracción del artículo 237-9 del Código Civil de Cataluña , al determinar el importe de la Pensión de alimentos que se establece a cargo del demandado.

Acerca de la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, ha indicado, entre muchas otras, la reciente sentencia del TS de fecha 12 de febrero de 2015 que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

La concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal.

En el presente caso, las necesidades de la hija menor Nicolasa , aun cuando no se encuentren cuantificadas de forma precisa, no cabe duda que son superiores a una niña de su edad, por cuanto se trata de una menor de poco más de cuatro años de edad, que como consecuencia de la enfermedad sufrida al nacer, padece una discapacidad física-psiquica valorada por el Instituto Catalán de la Salud en un 75%, siendo dependiente para todos los actos de la vida. Tampoco ofrece duda la situación económica de la madre, por cuanto no tiene trabajo, procediendo los ingresos que obtiene de ayudas sociales, que en total suman una cantidad próxima a los 1.000,00 Euros mensuales.

Mayor complicación ofrece apreciar la situación económica del demandado Sr. Basilio . No obstante, consta acreditado que en la actualidad se encuentra jubilado, percibiendo una Pensión de una cuantía aproximada de 1.200,00 Euros mensuales (Folio 275 de las actuaciones), siendo soltero y sin que se le conozca otra descendencia que no sea la de la menor hija de los ahora litigantes. Por otro lado, en el acto de la Vista en la primera instancia se pone de manifiesto que el Sr. Basilio tenía importantes participaciones sociales al menos en dos sociedades (Atril Tribnas, S.L. en un 40% de su Capital, y Linea 125, S.L. en un 80%) de las que ha sido administrador, y que manifiesta que las vendió en el año 2.013, pero que tampoco precisa la cantidad percibida por la venta de cada una de ellas.

De cuanto ha quedado expuesto, resulta que el demandado efectivamente podía haber aclarado su situación económica y patrimonial, sin embargo, no aporta dato alguno del que pueda desprenderse con exactitud la misma, lo que no impide apreciar que no es la que se manifiesta por el propio demandado, el cual al margen de lo que percibe por el concepto de pensión contributiva, tiene bienes inmuebles inscritos a su nombre, siendo titular de varios vehículos inscritos en la DGT, y ha sido titular hasta fechas recientes de participaciones sociales en la sociedades mercantiles referidas anteriormente que en caso de transmisión han debido aportar una determinada cantidad de dinero, y al respecto debe tenerse presente que el importe de la prestación alimenticia debe establecerse en atención a las necesidades de la menor pero también en relación a los medios económicos y posibilidades de las personas obligados a prestarlos.

Así se pronuncia el TSJC, Sala Civil, Sentencia 30 de octubre de 2.014: 'No puede alegarse que las necesidades de las hijas son las que aparecen en las tablas del CGPJ sin atenderse al caso concreto. La cuantía de la pensión que se ha fijado es respetuosa con el criterio de la proporcionalidad, pues además de los ingresos mensuales que percibe el padre deben tenerse en cuenta las participaciones societarias y el patrimonio que posee'.

Valorando cuantas circunstancias han quedado expuestas, atendiendo al criterio de proporcionalidad, la cuantía de la Pensión de alimentos que se establece en la primera instancia resulta insuficiente, debiendo fijarse en la suma de 400,00 Euros mensuales, lo que resulta más acorde a las necesidades de la menor y de forma especial a los ingresos acreditados del progenitor no custodio (percibe una pensión de 1.200,00 Euros mensuales), y a las posibilidades económicas de este último, en la forma que ha quedado expuesta con anterioridad, por lo que procede estimar de forma parcial este motivo del recurso de apelación.

CUARTO.-Infracción del artículo 275 del Código Civil de Cataluña y 218, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no precisarse la fecha de la interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones, como el inicio de la obligación de pago de la pensión de alimentos que se establece en la resolución recurrida.

Dejando al margen la cita del precepto primeramente invocado, que debe tratarse de un error, debemos recordar que de conformidad al criterio del TSJC, (sentencia de 6 de noviembre de 2003 entre otras), el art. 237-9 del C.C .Cat. otorga el derecho de alimentos desde la fecha de la reclamación judicial, o extrajudicial debidamente probada, precepto de general aplicación del que no están excluidos los procesos matrimoniales, por lo que ante la ausencia de pronunciamiento al respecto de la resolución recurrida, procede estimar este motivo del recurso de apelación.

En el mismo sentido la sentencia del TSJC, Sala Civil, de fecha 14 de octubre de 2.009 determina que, 'No procede conceder efectos retroactivos a la sentencia que modifica las medidas ya que no se trata de una reclamación ex novo de pensiones, sino de la extinción o reducción de las acordadas en un previo proceso de separación que subsisten hasta la firmeza de la sentencia de divorcio y sus nuevos efectos civiles'.

QUINTO.-Estimándose de forma parcial el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recaída en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Clara , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2.014, recaída en los autos de procedimiento de reconocimiento de paternidad nº 130/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona , y debemos revocar y REVOCAMOS DE FORMA PARCIAL la referida resolución, únicamente respecto a la cuantía de la Pensión de Alimentos que se establece a cargo del demandado, que se fija en la suma de CUATROCIENTOS EUROS (400,00 Euros) mensuales, la que se devenga desde la fecha de interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su costa y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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