Sentencia Civil Nº 746/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 746/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1419/2014 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 746/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100664


Encabezamiento

N.I.G.: 28.005.00.2-2013/0007318

Recurso de Apelación 1419/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 959/2013

APELANTE: Dña. Coral

PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN

APELADO: D. Bernardino

PROCURADORA: Dña. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a 23 de julio de 2015.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Relaciones Paterno Filiales, seguidos bajo el nº 959/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, entre partes:

De una como apelante, doña Coral , representada por el Procurador don José Luis Torrijos León.

De otra como apelada, don Bernardino , representado por la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardino contra Dña. Coral , debo acordar y acuerdo las medidas personales y patrimoniales de las partes con su hijo menor consignadas en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución; y todo ello sin condena en costas, soportando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de Apelación por escrito ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación y del que conocería la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, en nombre del Rey, lo pronuncio, mando y firmo.

En fecha 8 de mayo de 2014, se dictó auto rectificando la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se rectifica la sentencia, de 9- 4-2014, en el sentido de que donde se dice 'en caso de discrepancia sobre la elección de los turnos, los años pares elegirá la madre y los impares, el padre' , debe decir 'en caso de discrepancia sobre la elección de los turnos, los años pares elegirá el padre y los impares, la madre' .

Asimismo, se suprime la estipulación 7ª establecida en la referida sentencia en lo que se refiere a los fines de semana.

No ha lugar a aclarar la estipulación 11ª contenida en la referida sentencia por no ser objeto de aclaración, sino en su caso, de apelación.

Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Coral , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada don Bernardino , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de don Victor Manuel .

Por la representación procesal de doña Coral , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de relaciones paterno filiales, de 9 de diciembre de 2013 , y el Auto de aclaración de 8 de mayo de 2014, que estimando parcialmente la demanda, acuerda la patria potestad del hijo menor a los padres, la guarda y custodia de Edemiro , en la compartida por semanas, de lunes a lunes a los dos progenitores; el régimen de visitas inter-semanales y de días especiales, y la distribución de los periodos de las vacaciones escolares, entre los padres; no se hace atribución de vivienda familiar, al tener cada progenitor el suyo propio; en concepto de alimentos, cada progenitor asumirá los gastos de alimentos y habitación del menor cuando se encuentre a su cuidado, y ambos padres abonaran por mitad los gastos de escolarización material escolar, libros de texto y uniforme si fuera obligatorio, debiendo abonar cada uno de los padres el 50% de los gastos extraordinarios.

La parte recurrente alega como motivo único del recurso, infracción e incorrecta aplicación del art. 92 CC . Solicita que se dicte Sentencia que revoque la sentencia dictada y que acuerde:

'1.- Patria Potestad: La patria potestad deberá ser compartida por ambos cónyuges.

2.- Guarda y Custodia: Deberá atribuirse a la madre.

3.- Régimen de visitas: El padre gozará del régimen de visitas que ambos progenitores libremente acuerden, y en defecto de acuerdo y con carácter mínimo será el siguiente: a).- El padre tendrá como régimen de visitas todos los fines de semana alternos, recogiendo al niño, el viernes a la salida del colegio y/o guardería y reintegrándole en el centro escolar el lunes siguiente, así como dos tardes inter-semanales que recogerá al menor al finalizar las clases matutinas en el propio centro escolar, comiendo con él y reintegrándole al mismo si tuviera que desarrollar alguna actividad extraescolar o al domicilio materno a las 17,30 horas.

A falta de acuerdo dichas tardes serán los martes y jueves.

Durante el verano y cuando el Sr. Bernardino tenga turno de mañana en el trabajo las visitas intersemanales se desarrollarán por la tarde desde la salida del colegio hasta las 20 horas.

Si hubiera una festividad o puente inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana correspondiendo al progenitor con el que el menor se encuentre disfrutando el derecho de visita o estancia.

b).- Asimismo, el padre podrá tener en su compañía a su hijo menor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, concretamente del día 21 de Diciembre al 30 de Diciembre en los años impares, y del 30 de Diciembre al 7 de Enero en los años pares, debiendo recogerlos en el domicilio familiar a las 18 horas del primer día de cada periodo y reintegrarlos al mismo a las 20 horas del último día del periodo correspondiente.

c).- Las vacaciones de Semana Santa, en el supuesto de no llegar a acuerdo entre los progenitores, se atribuye alternativamente el periodo vacacional completo a cada uno de ellos, correspondiendo los años pares a la madre y los años impares al padre.

d).- Respecto a las vacaciones escolares de verano del hijo, corresponderá la mitad a cada uno de los progenitores según el acuerdo al que lleguen respecto de los periodos a disfrutar.

Las vacaciones estivales se dividirán en dos periodos que se distribuyen de la siguiente forma:

El primero abarca del 1 al 16 de Julio, así como del 1 al 16 de Agosto y los días de vacaciones de verano del menor desde el 1 de septiembre hasta que reinicien la actividad escolar.

El segundo abarca desde que finalicen el periodo lectivo en el mes de Junio hasta el 1 de Julio, así como del 16 al 31 de Julio y del 16 al 31 de Agosto.

En los años pares, la madre disfrutará de la compañía de su hijo durante el primer periodo y el padre durante el segundo periodo.

En los años impares, se procederá a la inversa, disfrutando el padre de la compañía de sus hijos durante el primer periodo y la madre durante el segundo.

El progenitor no custodio en el periodo que le corresponda recogerá al hijo en el domicilio familiar a las 18 horas, reintegrándole el día de entrega a las 20 horas en el mismo domicilio familiar.

Esta particularidad viene motivada por la corta edad del menor y el hecho de que el periodo de vacaciones estivales es extenso con la finalidad de evitar que eche de menos al otro progenitor si se fijan periodos más largos. Por ello, las visitas cada quince días de cada uno de los progenitores le ayudaría a no percibir la ausencia y serles más gratificante la estancia con cada uno de ellos.

e).- Durante los periodos vacacionales establecidos en los apartados b), c) y d) de este expositivo se interrumpirán las estancias y visitas de fines de semana señaladas en el apartado a), que se reanudarán correspondiendo estar con el menor el fin de semana siguiente a la finalización del periodo vacacional al progenitor que correspondiera siguiendo el orden normal con independencia del periodo vacacional.

f).- Respecto de los días de cumpleaños del menor, ambos cónyuges acuerdan que disfrutarán conjuntamente con el hijo dichas celebraciones.

Para el caso de que alguno de ellos no deseara la celebración conjunta, en los años pares la madre disfrutará del cumpleaños de su hijo y en los impares el padre.

g).- En cuanto a los cumpleaños de los progenitores y fiestas del día de la madre y del día del padre, y cualquier otro que éstos de común acuerdo consideren, ambos cónyuges acuerdan que el hijo pase el día con el progenitor al que corresponda la celebración. Si coincidieran las mismas con el periodo de visitas que le correspondiera al otro progenitor, ambos acuerdan ceder ese día a favor del otro para que el hijo pueda disfrutar de dicha festividad con el progenitor correspondiente.

h).- El progenitor custodio facilitará la comunicación diaria del hijo menor con el padre, bien sea telefónica o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual, respetando siempre las horas de descanso de los menores, estableciendo como hora límite las 21 horas.

Asimismo, ambos progenitores facilitarán la comunicación del hijo con el otro progenitor en los periodos vacacionales y fines de semana referidos, pudiendo comunicar con éstos diariamente de forma telefónica, epistolar, electrónica o audiovisual.

i).- Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con el hijo, dirección y teléfono.

j).- Si alguno de los progenitores decidiere cambiar de residencia o tuviera que hacerlo por motivos profesionales, ambos cónyuges convienen que habrá de notificárselo al otro de forma fehaciente, comprometiéndose a revisar y proceder a la modificación del régimen de visitas.

4. Alimentos: Don Bernardino abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de doscientos cuarenta euros mensuales por el menor, este importe se abonará mediante ingreso en la cuenta que Doña Coral , por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad será abonada hasta que el hijo obtenga independencia económica.

Dicha cantidad se actualizará anualmente, cada uno de Enero, aplicando el IPC sobre la cantidad que se viniera abonando el mes inmediatamente anterior.

Los gastos extraordinarios para la manutención del hijo serán abonados por ambos progenitores por mitad.

Subsidiariamente y en el supuesto de que la Sala considere como mejor la custodia compartida, deberá de pronunciarse sobre los siguientes extremos:

1. Recogida y entrega del menor se efectuará en el centro escolar.

2. Cada progenitor decidirá cuando el menor se encuentre bajo su custodia, si ha de acudir o no a comedor pero sin ningún tipo de cambio durante la semana.

3. El progenitor custodio tendrá la obligación de llevar recoger er al menor a las actividades extraescolares.

4. El día del cumpleaños del progenitor el menor podrá pasar con él parte del día siempre que no se encuentre fuera de su localidad de residencia.

5. La festividad de Reyes deberá de quedar incorporada dentro del segundo periodo.'

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia, y se opone al recurso, considerando la sentencia conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Conferido traslado a la contraparte, interesa se dicte sentencia que se desestime el recurso y confirme la resolución dictada, en todas sus partes, y se imponga a la parte recurrente el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Interés del menor.

Con carácter general las medidas en relación con el cuidado, la custodia, la corresponsabilidad parental, las estancias y relaciones de los hijos menores de edad, se han de adoptar siempre en beneficio e interés del menor, siendo el principio del interés del menor el eje que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial, principio que al no estar definido en nuestra legislación, ha de ser valorado teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en cada familia y que resulten acreditadas, para acordar un régimen concreto. Principio que se pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , en el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor , en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792; en el Convenio de la Haya , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2-12- 2010), entre otros instrumentos internacionales; y en materia sustantiva, entre otros, en los arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 156 , 158 todos del CC .

En la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, articulo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece"'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo , en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso'".

La jurisprudencia del TS, sentencia entre otras, de 19 de julio 2013 , manifiesta que ha de primar el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

De manera reiterada la jurisprudencia del TS pone de manifiesto la necesidad de que las medidas de custodia se fundamenten en el interés de los menores, así entre otras, la STS 2 de julio de 2014 , que expresamente recoger:"'la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 :"'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la practica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'( STS 25 de abril de 2014 )'"

Partiendo de la anterior doctrina y jurisprudencia procede examinar por esta Sala los hechos y circunstancias que concurren y las medidas que se han de adoptar, en base a lo dispuesto en los arts. 92 , 93 , 94 y 96 del CC en interés del hijo menor Edemiro , nacido el NUM000 de 2010, de 5 años en la actualidad.

TERCERO.- Primer motivo del recurso. Infracción legal del art. 92 CC .

Se insiste por la recurrente, en el presente supuesto, que la falta de entendimiento y diferencias de criterios educativos incide negativamente en el menor; que la resolución ha contravenido sus propios actos y criterio reflejado en al Auto de Medidas Provisionales de 27 de enero de 2014, que otorgaba la custodia a la madre, informada favorablemente por el Ministerio Fiscal; que con la custodia compartida se fuerza al menor a permanecer días alternos con cada progenitor, creando desconcierto y desorientación al menor; que el entendimiento entre los padres es nulo, no compartiendo la escala de valores y patrones educacionales que deben de ser claros y homogéneos; poniendo de manifiesto las disfunciones existentes a su modo desde que rige la custodia compartida, que el menor no acude a comedor cuando esta con su padre, lo que produce desconcierto al menor; que el padre no le lleva a las actividades extraescolares por las diferencias existentes en materia educativa, entre los padres, lo que tiene al menor desorientado y desconcertado; que no se facilitan las comunicaciones telefónicas del menor con la madre; la incomunicación entre los progenitores es incompleta, habiendo denunciado el padre a la madre por no entregar al niño estando enfermo con fiebre; que la madre se encuentra más cualificada para educar al menor, es doctora en ciencias Biológicas; y que el menor es excesivamente pequeño para asumir los cambios en su vida. En definitiva, por la presentación de la madre se pone de relieve su oposición a la custodia compartida, y los motivos por los que no lo considera conveniente para el menor.

Para resolver sobre las medidas de custodia, se ha de estar siempre a buscar la modalidad que se estime más beneficiosa para los menores.

En relación con la guarda y custodia compartida, se ha de estar para su valoración y aplicación, a los criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2014 , y la de 25 de abril de 2014 , con referencia a la de 29 de abril de 2013 , como doctrina jurisprudencial:"'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'". Concretando además la Sentencia de 29 de abril de 2013 ,"'el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'".

La guarda y custodia compartida, como se deduce de la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe además de cómo una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ), y añade la STS de 19 de julio de 2013 ,"'Se prime al interés del menor y este interés, .... exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'".

La STS de 25 de noviembre de 2011 , en un supuesto en que al tiempo de la sentencia de mutuo acuerdo no era previsible que se pudiera aceptar por los tribunales la custodia compartida, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:"'la interpretación de los artículos 92. 5, 6 y 7 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos; y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se llevaba a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del art. 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea'".

Respecto de las relaciones entre los progenitores, la STS de 22 de julio de 2011 , y sucesivas, ponen de manifiesto como"'las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor'".

Valorando lo dispuesto en el art. 92 CC y la jurisprudencia del TS sobre la custodia compartida, no se aprecia que los motivos alegados por la recurrente supongan una infracción del art. 92 CC ; así dando respuesta a las diversas alegaciones, tenemos que las medidas adoptadas en el Auto de fecha 27-1-2014, tienen un carácter provisional, susceptibles por tanto de modificación, para buscar el mayor interés del menor una vez que se puede valorar toda la prueba acordadas. Las diferencias de criterios entre las partes, en materia educativa, en concreto en las actividades de las clases extraescolares, o en la asistencia al comedor escolar, no pueden tenerse en consideración, al no considerarse constitutivas de una diferencia fundamental para impedir que ambos progenitores tengan el cuidado y la custodia del menor, ejerciendo la corresponsabilidad parental, en la modalidad de la custodia compartida; sin perjuicio de ello, en relación con las actividades extraescolares, si no hubiera acuerdo, puede cualquiera de los progenitores acudir a lo dispuesto en el art. 156 CC para que las diferencias en el ejercicio de la patria potestad se diriman bien por acuerdo o resolviendo la autoridad judicial. Lo importante es facilitar al menor un desarrollo de su personalidad de su integridad afectiva y del apego con sus dos progenitores, teniendo en cuenta la dedicación de cada uno de los padres a su cuidado; las relaciones entre los padres, que excepto una situación concreta les permite resolver los problemas de su hijo común, como ha puesto de manifiesto el informe pericial psicosocial; los propios acuerdos anteriores de los progenitores en que se repartieron en el cuidado del menor; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades; ciertamente la modalidad de custodia compartida impone a los dos progenitores una obligación mayor para atender y cuidar al menor en todos los aspectos, personal, afectivo, de formación, respetando su propia personalidad, por ello es sin duda más compleja para los padres, pero más beneficiosa para el menor, quien no vivirá como conflictos o diferencia las de sus padres, si ellos no se dedican a transmitírselas de un modo negativo. No se puede considerar únicamente la cualificación laboral y académica de la Sra. Coral , como factor predominante para otorga la modalidad de custodia, sino el conjunto de circunstancias personales de los dos que concurren, y lo que se estima más beneficioso para el menor. La modalidad escogida de periodos semanales, de lunes a lunes, no suponen en ningún modo un cambio brusco para el menor, que se pueda considerar perjudicial para el menor en principio; sino como una nueva forma de organización de la unidad familiar, después de la crisis y la ruptura emocional de los progenitores.

No deben de olvidar los progenitores, que frente a las dificultades de ejercer la custodia compartida, como son los cambios de domicilio, o las dificultades para unificar criterios en cuestiones cotidianas, esta modalidad de custodia tiene indudablemente numerosas ventajas para el menor, y para los mismo padres, así el menor puede disfrutar de la presencia de ambos progenitores en su vida con normalidad, no siente que existan vencedores ni vencidos, sino que los dos padre le quieren, y le cuidan, ambas figuras parentales tienen presencia en la vida del menor, por lo que pese a la ruptura de sus padre, le resulta al menor lo menor traumático y lo más cercano a su organización de vida anterior, ayudándole aceptar mejor la mueva situación y a evitar situaciones de pérdida de alguno de los dos progenitores. Los padre podrán seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental, participando en igualdad de condiciones en el desarrollo, la educación y la formación personal de su hijo; equiparándose en mayor medida el tiempo libre disponible de los dos padres con su hijo; ayuda a evitar situaciones de dependencia de los progenitores en relación con los hijos

CUARTO.- Segundo motivo del recurso, errónea valoración de la prueba.

Considera la recurrente que no se valorado correctamente en el informe pericial psicosocial el curriculum académico de la madre, que el menor cuando acude al equipo estaba por imposición del padre con cada uno de los progenitores en días alternos; que existe conflictividad elevada entre los progenitores; que la sentencia solo hace referencia a la prueba pericial; concluyendo que no existe razón legal ni practica ni de oportunidad para establecer la custodia compartida.

Ante todo hay que poner de manifiesto, como la sentencia hace una referencia a 'examinadas con detenimiento las actuaciones y valorando en conciencia las pruebas practicadas especialmente el informe psicosocial elaborado por el equipo nº 1 de estos Juzgados...', por tanto no puede afirmarse como se hace en el recurso, que solo se hace referencia a la prueba pericial. Distinto es que por su objetividad, objeto, imparcialidad, métodos utilizado, y conocimiento del grupo familiar, se destaque y valore esta prueba de un modo especial.

Del conjunto de la prueba practicada, documental, interrogatorios, informe pericial psicosocial, obrante en autos a los folios 380 a 399 , que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer y valorar, aun cuando haya sido sin continuidad, por el visionado del CD, se han de poner de manifiesto las siguientes hechos por su especial interés y transcendencia para resolver el motivo del recurso:

1º De la relación de las partes nació el hijo común Edemiro , en fecha NUM000 -2010, de 5 años en la actualidad. El menor está escolarizado, en el centro Arco Iris, (f. 379).

2º La demanda se presentó por el padre, no se ratificó una propuesta de convenio regulador que atribuía la custodia a la madre. Previamente a la demanda se repartían los progenitores la atención del menor por días alternos.

3º Con fecha 27 de enero de 2014, se dictó Auto de Medidas Provisionales que acordaba la custodia para la madre.

4º Ambos progenitores trabajan en el campus de la Universidad de Alcalá de Henares, el padre trabaja en mantenimiento y la madre en un departamento,

5º Consta el informe pericial psicosocial, del que no se solicitó ratificación en la vista. Del que hay que destacar, la excelente relación del menor con los dos progenitores, su deseo de vivir con los dos, como en el curso escolar 2013/2014, excepto el tiempo en que han estado en vigor las medidas provisionales. Ambos progenitores tienen capacidad para atender al menor adecuadamente, viven en la misma ciudad, y con horarios compatibles con el vida escolar del menor.

Valorada toda la prueba obrante, pericial, interrogatorio y documental, esta Sala considera que lo más beneficioso para el menor es confirmar la medida acordad de atribuir la custodia compartida a ambos progenitores, entendida como una forma de ejercer ambos la corresponsabilidad parental, el cuidado, la atención, protección y guarda de los menores, para lo que ambos progenitores están capacitados, además de que ambos dan a su hijo confianza, cariño y protección, lo que permitirá una mayor relación con ambos progenitores, de manera regular, más compartida, asumiendo ambos padres todas las obligaciones de la patria potestad, para que las puedan ejercer con mayor normalidad, procurando remontar la actual situación de judicialización, que ya por sí misma dificulta una buena relación.

Se considera que ambos son buenos padres, saben atender y cuidar a su hijo, y deben de participar de modo más activo en las obligaciones parentales; no obstante las anteriores reflexiones, la referencia a las malas relaciones de los padres puestas de manifiesto principalmente por las diferencias en relación con las clases escolares o la asistencia al comedor escolar, temas cotidianos, se ha de concluir, que los mismos no se ha apreciado que afecten al menor negativamente, por lo que sin perjuicio de lo bueno que resultaría para el menor y para los propios padres mejorar su relación personal en cuanto a los temas que conciernen a su hijo, no impide la modalidad de custodia compartida, porque como pone de manifiesto la STS de 22 de julio de 2011 , y sucesivas,"'las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor'".

El motivo del recurso debe de ser desestimado.

QUINTO.- Extremos que se solicitan con carácter subsidiario.

La parte recurrente, con carácter subsidiario, solicita que se concreten unas medidas:

Respecto de la primera de ellas, 'Que la recogida y entrega del menor se efectuará en el centro escolar'. Leyendo la sentencia impugnada, es evidente, porque se fija con claridad, que siempre y cuando haya escolaridad, las entregas y recogidas se realizaran en el centro escolar, así se establece para los lunes en las que todas las entregas y recogidas del menor serán en el colegio. Únicamente no se podrán efectuar en el centro escolar, las entregas y recogidas del menor, que se producen en periodos de vacaciones escolares, o en horario no escolar.

Se solicita en segundo lugar, que cada progenitor decidirá cuando el menor se encuentre bajo su custodia si ha de acudir o no al comedor, pero sin ningún tipo de cambio durante la semana.

La realidad de la vida escolar ha impuesto que la asistencia a los comedores, puedan ser por días, porque las circunstancias en cada unidad familiar, varia apreciablemente, por lo que cada progenitor decidirá qué días su hijo come o no en el colegio, bajo su responsabilidad, sin que se aprecie motivo para imponer a ninguno de los dos progenitores a que no haya cambios durante la semana.

Se pide en tercer lugar que el progenitor custodio tiene obligación de llevar y recoger al menor a las actividades extraescolares. A falta de otro acuerdo entre las partes, una vez que exista acuerdo en las actividades extraescolares bien inicialmente o por resolución judicial, conforme dispone el art. 156 CC , ambos padres tienen obligación de procurar y facilitar que el menor realice las actividades extraescolares acordadas y establecidas, debiendo de llevarle y de recogerle de las mismas, aquel progenitor a cuyo cuidado se encuentre en cada momento. Cualquier diferencia en toda la materia de actividades extraescolares se deberá de resolver, bien por mediación o si es en el ámbito judicial, a tenor de lo dispuesto en el art. 156 CC .

En cuanto a las peticiones cuarta y quinto, no se aporta motivo, ni causa fundada, ni se aprecia error en la medidas adoptadas, que permitan modificar lo acordado en la sentencia, que beneficia al menor, y a los dos progenitores por igual, a lo largo de los años, y es evidente que si algún año, uno de los progenitores por motivos laborales o personales, no puede cumplir lo fijado en sentencia, no podrá hacerlo, sin que ello sea causa de compensación ni de ninguna otra medida, todo ello sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los padres.

Las peticiones realizadas con carácter subsidiario, deben de estimarse en parte.

SEXTO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación de doña Coral , no procede la imposición de las costas por la especial naturaleza del presente procedimiento y las medidas que se deben de resolver, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Coral , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014 , y Auto de Aclaración de 8 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 6 de Alcalá de Henares, en autos de relaciones paterno filiales, seguidos bajo el nº 959/13, entre esta litigante y don Bernardino , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con las aclaraciones realizadas en el Fundamento de Derecho Cuarto.

No procede imponer las costas procesales causadas en segunda instancia en el presente recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1419 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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