Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 746/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 994/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 746/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100270
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:992
Núm. Roj: SAP AL 992:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150003527
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 994/2018
Asunto: 101135/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1419/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERIA
Negociado: C4
Apelante: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION COSTA DE NIJAR
Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ
Abogado: FRANCISCO CAPARROS TORRECILLAS
Apelado: Pelayo
Procurador: RAQUEL MONTES MONTALVO
Abogado: JOSE MANUEL MARTIN RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 746/2019
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
MARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ
En Almería a 5 de noviembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr./A Juez de del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 2018, cuyo Fallo dispone:
' Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la SAT COSTA DE NIJAR , FRENTE A Pelayo, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 14.559,63 euros,mas intereses legales y costas del procedimiento.
Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional presentada por Pelayo frente a la SAT acordando lo siguiente:
1- Declaro el derecho de D. Pelayo a su baja como socio en la SAT con fecha de efectos desde el día 28 de agosto de 2014.
2- Declaro el derecho de D. Pelayo a la liquidación de su participación en el patrimonio social de la demandada conforme al valor patrimonial real de la misma fecha de la solicitud de la baja el día 28 de agosto de 2014, según el balance depurado con criterios comerciales y una vez ajustado el valor contable previo de las partidas del activo y pasivo a su valor real.
3- Condeno a la SAT a que abone a D. Pelayo la cantidad resultante de la valoración real que pericialmente se ha determinado en estos autos de su participación social, esto es , la cantidad de 19.681,22 euros mas intereses legales y costas del procedimiento'
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora reconvenida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en que interesa se revoque la sentencia en el sentido de desestimar la reconvención.
Admitido el recurso, se presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones con emplazamiento de partes, se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación, deliberación y Fallo, tras reasignación de ponencia, el día 5 de noviembre de 2019, quedando en situación de resolver.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima la demanda formulada por la Sociedad Agraria de Transformación ( SAT en lo sucesivo) por suministro al socio de material, por importe de 14.559, 63 euros, en virtud de la propia admisión de la deuda por el demandado, quien, a su vez, reconviene frente a la SAT, para que se declare su derecho de baja como socio con efectos desde el 31 de agosto de 2014, en que se afirmaba haber remitido un burofax al objeto para que se compensase esa deuda con el importe debido por el depósito de 14.000 euros que se realizó en su día para integrarse en la SAT y se reconozca su derecho a la liquidación por baja en la participación real que le corresponda en el patrimonio social que se determine pericialmente en aquella fecha, condenando a su abono.
La actora reconvenida se opuso a la demanda alegando que, tanto el ingreso como la baja en la SAT, están regidos por la ley y por los Estatutos, sin que el burofax referido pueda considerarse una solicitud de baja en forma, la cual solo se cursó el 1 de julio de 2015 sin respetar el período mínimo de permanencia en la SAT de 3 años, con las consecuencias previstas en los Estatutos y con un período de 5 años para su liquidación, añadiendo que el derecho de la baja es reconocido, pero en los términos de los Estatutos y con las liquidaciones que apruebe la Asamblea, siendo así que en el acto de la audiencia previa se pone de manifiesto que la baja es por expulsión, con lo que ha de estarse a las consecuencias estatutarias previstas.
La sentencia, en orden a la reconvención, considera que el burofax remitido el 31/8/2014 ha de estimarse como una solicitud de baja en los términos estatutarios y que no fue contestado por la SAT, al igual que el de 1 de junio de 2015 previo a la interposición de la demanda, inactividad de la SAT que justifica el control judicial y el reconocimiento del derecho de la baja con efectos a 31/8/2014, con las consecuencias previstas en el art 9.2 de los Estatutos con derecho a la liquidación conforme a su participación en el patrimonio real de la SAT y no conforme a valores contables, siendo así que conforme a la pericial judicial practicada, se concreta en la fecha de referencia en 19.681,22 euros.
Frente a la estimación de la reconvención, se alza el actor reconvenido, alegando error o nula valoración de la prueba practicada, en especial, la testifical vertida en la vista e infracción de los Estatutos y régimen jurídico de la SAT; el actor ingresa en la misma en agosto de 2013, solicita su baja en julio de 2015 y no en agosto de 2014, fecha en que retira plástico por valor de 14.559, 63 euros y, si bien, es cierto el control judicial del funcionamiento de estas entidades cuando se somete a juicio, éste ha de efectuarse en el marco de los Estatutos y su carácter imperativo, obviando la resolución instancia que la baja ha de considerarse injustificada por el incumplimiento mínimo de permanencia de 3 años y por exclusión o expulsión, dado que el socio fue expulsado por la Asamblea según consta en el acta de 25/2/2015 con una sanción económica y reducción del capital, por el perjuicio causado a la SAT. Entiende que el reconocimiento a la baja, ha de supeditarse a los Estatutos y a sus consecuencias económicas que explicó la testigo en el acto de juicio sobre la determinación del valor del patrimonio social en contra de la pericial judicial.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- En orden al supuesto error en la valoración de la prueba y error de derecho invocado es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
TERCERO.-Siendo firme la condena por pago de la factura por suministros de la SAT al socio por valor de 14.559, 63 euros y no discutiéndose- y siendo indiscutible- el derecho de baja de un socio en una SAT, la controversia se concreta en la fecha y causa de la baja del reconviniente y en las consecuencias jurídicas y económicas de esa baja que, como alega el recurrente, han de supeditarse al régimen jurídico de las SAT contemplado en el RD 1776/81 y, esencialmente, a los Estatutos vigentes( adjuntos a la contestación, folios 15 y ss).
En la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en juicio, incluido el acto de la audiencia previa y del juicio diferido mediante soporte videográfico, anticipamos que no comparte la Sala, ni las afirmaciones de la resolución sobre la fecha de los efectos de la baja, ni la consideración de la misma como voluntaria o justificada en términos estatutarios, ni las consecuencias jurídicas y económicas de la misma, por mas que, efectivamente y en contra del recurrente, la valoración a efectos de liquidación de una baja, haya de efectuarse como razona y motiva el juez de instancia, tomando como base el valor 'real' del patrimonio social y no el contable, eso sí, conforme a la calificación estatutaria y asamblearia de la baja y en sus términos, resultando de la prueba los siguientes extremos:
1-La resolución de instancia estima que el burofax de 27/8/2014 con efectos 31/8/2014 evidencia una solicitud de baja voluntaria en el marco del art 9.2 de los Estatutos( documento 15, folios91 y ss).
El tenor de referido burofax ( documento 2, folio 71) es el siguiente; ' comunicar la imposibilidad de realizar el pago por la compra de plástico según albaranes y les rogaría no emitan recibo de cobro pues es imposible atender el pago, si bien podría ser, se realice compensación con el depósito que se realizó en su día para poder trabajar con ustedes. Tenga a bien considerar nuestra posición económica y nos concedan la solicitud de compensación indicada'.
Desde el tenor literal del burofax de 27/8/2014, unido a la compra o retirada de material de plástico de invernadero de 3 años efectuado, ese mismo mes, el 11/8/2014, el 13/8/2014 y el 14/8/2014 ( documentos 2,3,4 del proceso monitorio folios 4 y ss reproducidos en el juicio ordinario)por un valor que se factura en 14.559, 63 euros a 31/8/2014 ( folio4), la Sala no considera que pueda apreciarse como una solicitud de baja voluntaria en la SAT, por mas que se de amplitud a la interpretación del art 9.2 para la solicitud de baja y por mas que se admita cualquier forma de exteriorización de una voluntad de apartarse de cualquier entidad, sea razonado o no; la Sala no puede compartir que ese escrito de un socio que ingresa un año antes en la SAT, con todas sus consecuencias jurídicas y económicas, tras haber efectuado compra de plástico durante ese mes lo que denota continuidad de su actividad agrícola en el seno de la SAT y que solo manifiesta' imposibilidad económica de pago', la SAT pueda considerar que es una solicitud de baja voluntaria que haya de cursar como tal.
2- El 1 de junio de 2015 remite un burofax( folio 90) en que se señala que'como ya puse de manifiesto en el burofax de 27/8/2014, mi intención de abandonar la sociedad ya que la evolución de las misma está afectando económicamente mis rendimientos en mi explotación agrícola ya que la propia sociedad está retribuyendo los productos a un valor muy inferior al que de forma individual se puede conseguir en el mercado , entendemos que al no estar gestionando de forma adecuada la sociedad. Por ello, mediante el presente, vengo a solicitarles nuevamente mi baja(...)., además de solicitar copias de las actas.
Del tenor literal de referido burofax, puede entenderse una solicitud de baja, pero la misma ha de contextualizarse en el marco existente a esa fecha y no puede encontrar conexión con el burofax de agosto de 2014 en que simplemente muestra' imposibilidad de pago de una factura' tras haber retirado material de la SAT.
3- El 4 de marzo de 2015 (folio 1 de los autos), dos meses antes de esa solicitud de baja,la SAT presenta petición de proceso monitorio en reclamación de la factura por suministro de plástico no controvertida; el demandado es requerido de pago el 5 de mayo de 2015 en su domicilio AVENIDA000 NUM000 Campohermoso, Nijar( folio 24 de los autos), un mes antes de la solicitud de la baja y, en la misma fecha que cursa la solicitud de la baja, el 1 de junio de 2015, presenta escrito de oposición al proceso monitorio, negando ser deudor de esa cantidad, sin alegar sucinta causa de oposición y, siendo así que el importe de la factura es un hecho no discutido en la instancia y en la alzada.
Se insiste, el mismo día que la SAT presenta oposición al proceso monitorio, cursa la primera solicitud de baja.
4- De los documentos aportados por la actora reconvenida y, a petición expresa de la reconviniente, tal y como consta en el acto de la audiencia previa reproducido mediante soporte videográfico, resulta que, con fecha 25 de febrero de 2015- mas de tres meses antes de la solicitud de baja- la Asamblea de la SAT, órgano supremo de la misma( por supuesto sujeto a la legalidad y al control judicial de la misma) en el punto segundo del orden del día ( folio 194 vuelto) se da lectura a los expedientes sancionadores ' por desvío de género' contra los socios y entre ellos, ' a Pelayo, con una sanción económica de 3005, 06 euros , expulsión y reducción de 50 % de su capital social,'expedientes aprobados por unanimidad del órgano máximo o soberano de la SAT en los términos de los Estatutos y en los términos del texto regulador de las SAT ya mencionado. La baja por 'exclusión forzosa' o expulsión, se reitera al folio 196 de los autos. Seguidamente, se adjunta el listado de cartas certificadas remitidas el 19/11/2015( folio 198 de los autos) y, entre ellas, la remitida al número 16 a D. Pelayo, al domicilio designado por la actora en su petición de proceso monitorio, donde se ha practicado el requerimiento de pago, el designado en el apoderamiento apud acta y en el que figura todas las facturas/albaranes obrantes en autos; el contenido de la carta obra al folio 198 vuelto, comunicando la sanción, expulsión y consecuencias económicas, son documentos que tras la alegación en contestación de baja injustificada y expulsión reiterada en la audiencia previa, obran en autos a petición expresa del demandado reconviniente, sin que sea preciso acudir a la testifical de Dª Teresa por mas que reitere que se le mandó la notificación del acuerdo- hecho acreditado- y que'estaba presente en la Asamblea y firmó en la lista de asistentes', pues ese hecho de ser cierto, no consta y era de fácil prueba para la Sat, como no se aporta el contenido íntegro del expediente sancionador por mas que el resultado de la decisión ejecutiva obre en autos notificado y no impugnado.
Desde luego, resulta incomprensible desde los postulados del art 217 de la LEC, la falta de aportación del expediente de expulsión incoado al objeto por la SAT, pero alegada la baja injustificada en sede de contestación a la demanda y reiterada por expulsión en el acto de la audiencia previa, referida acta es un documento incorporado válidamente a autos- a instancias del propio reconviniente- y no consta que referido acuerdo ejecutivo y emanado del órgano soberano de la SAT, haya sido objeto de impugnación vía judicial ex art 19 de los Estatutos, siendo así que, de haber sido impugnado, debería haberse acreditado procesalmente, pudiendo hacerlo en el acto de juicio a raíz de las alegaciones del reconvenido en la audiencia previa y tras la aportación de la documental. Ni siquiera se discute este hecho en la alzada.
El resultado del relato fáctico expuesto, es que, siendo indiscutido que el socio tenía derecho a la baja, cuando pretende ejercitar su baja voluntaria o 'justificada' en términos estatutarios, además del incumplimiento de período mínimo de permanencia de 3 años y de haberse presentado proceso monitorio en reclamación de deudas por suministro de plástico, el órgano soberano había acordado su baja 'injustificada por expulsión', a consecuencia de una sanción grave por desvío de género en contra de la normas estatutarias, sin impugnación judicial al objeto y, cuyas consecuencias, eran por expresa previsión estatutaria ( art 9.3)imperativa al no ser impugnada' una sanción económica de 3005, 06 euros , expulsión y reducción del 50 % de su capital social',además de supeditarse esa liquidación a los propios Estatutos, esto es, a una liquidación en el plazo máximo de 5 años sin perjuicio de que la Asamblea que acuerde el cese pudiera fijar otro inferior, lo que en nuestro caso, no consta.
Ello comporta, en contra de la resolución de instancia, que por mas que el valor del patrimonio real sea el que ilustrativamente explica la resolución de instancia reiterando resoluciones de esta Audiencia y de la jurisprudencia del mas alto Tribunal, la consecuencia jurídica y económica, no pueda ser la contenida en la resolución de instancia para 'baja voluntaria o justificada con efectos de agosto de 2014', sino la prevista estatutaria y legalmente para 'baja injustificada por expulsión con la sanción económica de 3 005, 06 euros , expulsión y 50 % de su capital social'con efectos de 25 de febrero de 2015 en acuerdo ejecutivo no impugnado y a liquidar en el plazo máximo de 5 años, esto es, con fecha límite el 25 de febrero de 2020, sin que de la revisión de lo actuado y, en contra de la resolución de instancia, pueda estimarse una baja voluntaria con efectos de agosto de 2014, cuando la solicitud de baja no existió, sino una baja injustificada por expulsión con efectos de 25 de febrero de 2015, eso si, en contra de lo que sostiene la recurrente, a liquidar conforme al valor real y no contable de la entidad.En este caso, habrá de estarse a los Estatutos vigentes a fecha del acuerdo( folios 15 y ss), sin que sea aplicable las modificaciones estatutarias aprobadas en la Asamblea de 31 de marzo de 2015 obrantes en acta de esa fecha a los folios 237 y ss de los autos.
CUARTO.-Bajo referido relato fáctico que resulta de la prueba diferida a la alzada a través de la documental y acto de juicio , considera la Sala necesario destacar la Jurisprudencia de la misma en orden al régimen jurídico de las SAT y sus propias finalidades:
1- Así en sentencia de 18 de julio de 2017 RAC 926/ 16 y en la que esta Audiencia analizaba la impugnación de un acuerdo de expulsión de un socio de la misma Sat Costa de Nijar ,quien hoy es parte recurrente, señalaba lo siguiente:
'En el ordinal primero se cuestiona la declaración expresada en el fundamento tercero sobre el control judicial de los acuerdos sociales, considera la Sala que no se vislumbra error en las apreciación de la Juez 'a quo', que viene a decir que la Asamblea, en el ámbito de sus facultades que tiene atribuidas por los Estatutos, es soberana para formar la voluntad colectiva, el control judicial deberá limitarse a fiscalizar la legalidad del acuerdo, de manera que la resolución del órgano no sea contraria a los Estatutos y a la Ley.
En cuanto al fondo del asunto, el acuerdo no infringe ni los estatutos ni el RD 1776/1981, de 3 de agosto. Es cierto que la baja y así se reconoce expresamente, ni puede ser tachada de presentada con mala fe, o hecha en tiempo no oportuno. Lo cual no significa que no pueda ser calificada como injustificada con las consecuencias que los propios estatutos disponen. El art. 13 de los Estatutos es claro y meridiano, los acuerdos sobre ingresos y bajas se socios que supongan el aumento o disminución del capital social se adoptaran recogiendo las variaciones que se produzcan en esta y cifrando su cuantía como consecuencia de las mismas, el reembolso se efectuara con las declaraciones y en los plazos siguientes, y según la calificación de la baja, que podrá ser justificada (véase fallecimiento, jubilación, incapacidad legal, etc.) en cuyo caso no se practicara deducción alguna; o no justificada, la Asamblea valorando las razones de separación y cuantas juzgue oportunas podrá aplicar, como cláusula penal, una deducción de hasta un 50% de la liquidación que le pueda corresponder al socio. Por lo tanto corresponde a la Asamblea la calificación de la baja con las consecuencias que determine la propia asamblea.(...)
Conviene destacar las siguientes circunstancias concurrentes, los socios actores presentaron a finales de agosto la solicitud de baja voluntaria como socios de la SAT Costa de Nijar, siendo el principal motivo la liquidación de los precios con relación a otras sociedades del sector. Las bajas fueron tramitadas sin que pueda apreciarse mala fe ni ser extemporáneas. En asamblea de 17 de diciembre de 2012, conforme al informe de la asesoría jurídica que fue expuesto en la asamblea, y por votación de la mayoría de los socios asistentes las bajas fueron calificadas de injustificadas. Igualmente, hay que predicar la especial singularidad de las SAT, que tiene su razón de ser en la ' llamada economía social', como hace referencia la exposición de motivos del RD 1776/1981 de 3 de agosto, 'La importancia alcanzada por la sociedades agrarias de transformación como fórmula asociativa y la experiencia adquirida sobre su peculiar funcionamiento, aconsejan disponer de un texto unitario que permita superar la diversidad y dispersión de las actuales normas.'. Es evidente que se produce un grave perjuicio económico por la marcha de un socio, dadas las especiales características de estas sociedades, a la vez el socio aprovecha de las subvenciones, fondos operativos, siendo su principal activo las producciones agrícolas de sus socios.
La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez 'a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
Pues bien, nadie niega el derecho a la baja voluntaria como parece dar a entender los recurrentes, solo que el proceso esta regulado en los propios estatutos como bien señala el RD 1776/1981, en su art. 6.1º : 'Los Estatutos sociales, además de los extremos a que se refiere el art. 12 del presente Real Decreto, regularán necesariamente las condiciones de ingreso de los socios así como las causas de baja y sus efectos.' y en el apartado 3º: 'La baja del socio implicará la liquidación definitiva de su participación en el patrimonio social en la cuantía que le corresponda. Los Estatutos sociales habrán de establecer el régimen aplicable a dicha liquidación.'. El art. 13 de los Estatutos regula las altas y las bajas, la Asamblea es competente para aceptar como justificada una baja, y menciona los supuestos en una especie de numerus apertus, a saber, fallecimiento, jubilación, incapacidad legal, etc., en estos casos no se practicara deducción alguna. La lógica jurídica impone que para calificar como justificada la baja, se deberá estar ante una situación de análoga significación. Siendo evidente que la baja de los actores, por no estar de acuerdo con el precio que les pagan, no se asemeja a ninguno de los supuestos anteriores. En este caso la baja podrá ser calificada como injustificada, decisión que corresponde a la Asamblea como órgano soberano de la voluntad de los socios, que podrá aplicar una cláusula penal, una deducción de hasta un 50% de la liquidación que le pudiera corresponder al socio, en nuestro caso dado que se presento la baja sin atisbo de mala fe y cumpliendo los plazos, solo se impone una deducción del 10%. El ultimo de los óbices alegados que impiden la legalidad del acuerdo es que se adopto sin las mayorías requeridas, argumento que ya fue rechazado en la instancia, el acuerdo cumple la legalidad al ser votado por la mayoría de los votos emitidos por los asistentes, art. 17.7 de los Estatutos, no se requiere una mayoría cualificada ni de votos ni de asistentes. Esta es la valoración que hace el órgano de instancia y no puede ser tachada de arbitraria, ilógica o no fundada, al contrario encuentra sostén probatorio en la actividad desplegada por las partes, por lo que, no habiendo acreditado el vicio alegado, el recurso no puede acogerse'.
2- Como se anticipaba la baja injustificada por expulsión ha de realizarse conforme acertadamente resuelve la resolución de instancia ' a valor real' con cita de SAP de Almería de 30 de abril de 2014 y jurisprudencia del Tribunal Supremo que trascrita por la resolución de instancia, se da por reproducida y reiterada, siendo así que, la única pericial practicada en autos y sin informe contradictorio al objeto- no puede serlo la testifical de la contable de la entidad vertida en el acto de juicio por mas que sea esclarecedora en otros extremos-, es la pericial judicial del Sr. Doroteo( folios 155 y ss) ratificada en la vista y que pondera la participación del socio en el patrimonio real en 19.681,22 euros pero a fecha de agosto de 2014, siendo así que nuestro caso será la propia Asamblea la que haya de calcular ese valor' real' que no meramente contable a fecha 25 de febrero de 2015 y con una sanción económica de 3005, 06 euros , expulsión y pérdida 50 % de su capital social'y en una liquidación que la Asamblea puede efectuar dentro de los 5 años que vencen el 25 de febrero de 2010, con lo que el derecho a liquidar su participación por baja injustificada o exclusión, no ha vencido a la fecha según el plazo estatutario límite de 5 años y estando a la fecha presente en plazo para hacerlo, no puede procederse a esa liquidación en la vía judicial, si no que habrá de efectuarse por el órgano competente teniendo en cuenta el 'valor real' y, efectuada la liquidación en su caso y en su momento, su acuerdo será susceptible de control judicial .
En este sentido, señalaba esta Audiencia en SAP de 3/3/2011 , aún en un supuesto de liquidación estatutaria a 6 años de otra SAT ,lo siguiente:
'- Partiendo de esta expulsión y de su procedencia, en ningún caso antes del presente procedimiento discutida, resulta de aplicación lo previsto tanto en cuanto a la penalización con un 20% como a la indemnización por daños y perjuicios en la liquidación que hubiere de practicarse. El art 6º C 3 prevee cláusula de penalización mas daños y perjuicios en caso de exclusión forzosa por incumplimiento de de obligaciones o acuerdos sociales. El numeral 4 de este articulo contempla la practica de la liquidación en un plazo máximo de 6 años
Asi mismo el art 7 en el supuesto como el presente de expulsión prevee que la liquidación pueda dilatarse salvo acuerdo en contrario de la asamblea 6 años que efectivamente no se cumplirían hasta el día 31 de Julio de 2009, habida cuenta que la baja se produjo el 19 de Febrero de 2003, concluyendo con la sentencia que no era exigible el reembolso en el momento en que se interpuso la demanda y se dicto sentencia en la primera instancia.
El argumento de que tal penalización no es aplicable a los supuestos de baja voluntaria de buena fe y en forma a la vista de lo expuesto en el anterior fundamento decae como también la suma que solicita de 48.080,96 euros pues sin que proceda ahora concreción alguna pues insistimos aun no seria exigible cantidad alguna por no haber llegado el termino para el reembolso, lo cierto es que ya el art 7 de los estatutos contempla una liquidación bien distinta a la meramente nominal, con aplicación del daño causado a la empresa, 6%, partiendo de los dos últimos años y efectuando un promedio, tal como recogen los documentos, 26- 30, certificaciones aportadas en la contestación a la demanda y que fueron comunicadas a los actores. Igualmente consta de la pericial practicada consistente en informe del Sr Guillermo, a la sazón Auditor de la Sociedad durante mucho tiempo, que el reembolso en ningún caso coincide con el valor nominal de los títulos o participaciones adquiridas, pues ha de determinarse el patrimonio social neto en el momento de la baja y proceder a efectuar liquidación tras la campaña correspondiente y aplicando en su caso las penalizaciones o deducciones.'.
Con lo que, si llegado el plazo máximo de 25/2/2020, la SAT no ha procedido a liquidar conforme al valor real del patrimonio social a fecha 25/2/2015 la liquidación del socio por su expulsión con la sanción económica de 3005, 06 euros y con una pérdida del 50 % de su capital social con baja a efectos de 25/2/2015podrá reclamar al objeto, todo ello, en el marco del art 9.3, apdos, B y C de los Estatutos vigentes.
En definitiva, en la revisión que comporta la alzada, procede estimar el recurso con revocación de la resolución de instancia en el único extremo combatido, con la consecuente desestimación íntegra de la reconvención, pues se reitera, la baja no es voluntaria o justificada, sino injustificada por expulsión con efectos de 25/2/2015 y el derecho de liquidación por esa baja injustificada con sanción económica de 3005, 06 euros y con una pérdida del 50 % de su capital socialno ha vencido a la fecha.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso, no procede la imposición de costas de la alzada; respecto de las de instancia, dada la revocación y desestimación íntegra de la reconvención, se imponen al demandado reconviniente conforme al art 394 de la LEC.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Ilmo/a. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSPARCIALMENTE la expresada resolución y en su lugar dictamos otra por la que, se desestima íntegramente la demanda reconvencionalformulada por D. Pelayo frente a la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION COSTA DE NIJAR en todos sus pedimentos, con imposición de costas de la reconvención a D. Pelayo, confirmando la resolución en el pronunciamiento primero no impugnado.
No ha lugar a la imposición de costas en la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

