Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 746/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 640/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 746/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100715
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:973
Núm. Roj: SAP J 973/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 746
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a ocho de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre
Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 502 del año 2018, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 640 del año 2019, a instancia de D. Luis
Angel , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano y
defendido por la Letrada Dª Ana Mula López; contra Dª Irene , representada en la instancia y en esta alzada
por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez y defendida por el Letrado D. José Ranea García.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Linares, con fecha 19 de Febrero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Luis Angel y Irene en fecha 3 de agosto de 1977, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Adopto las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar familiar existente en ella, sita en CALLE000 nº NUM000 , de Bailén (Jaén), a Irene , hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales; correspondiendo los gastos vinculados al uso a la misma.
2.- Se establece la administración conjunta de la finca de olivar de carácter ganancial, debiéndose tomar las decisiones de manera conjunta por las partes y en caso de discrepancia debiéndose acudir al Juzgado. Los trabajos para la explotación de la finca se realizarán por tercera persona ajena a las partes; siendo los gastos referidos a la explotación y las ganancias compartidos al 50% entre Irene y Luis Angel .
3.- Procede el establecimiento de pensión compensatoria a favor de Irene en la cantidad de 650 euros mensuales, cantidad que deberá ingresar Luis Angel en la cuenta que designe la esposa, dentro de los cinco primeros días de cada mes; cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC. El derecho a percibir pensión compensatoria tendrá como límite temporal el momento de jubilación de Luis Angel .
4.- Decretar la disolución del régimen económico matrimonial.
5.- Dado el carácter especial de los procedimientos de familia, no procede realizar pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la otra partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los siguientes.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se disuelve el matrimonio de los litigantes, siendo mayor de edad el hijo del matrimonio, la única controversia existente es el establecimiento de la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Irene en la cuantía de 650 euros, hasta que D. Luis Angel se jubile.Basa la apelante su recurso en el escrito de interposición que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por la juzgadora a quo en torno a la cuantía y limitación temporal de la pensión compensatoria establecida en favor de la apelada, solicitando que se establezca la misma en cuantía de 800 euros con carácter vitalicio. A ello se opone el Sr. Luis Angel que se opone al recurso presentado y estima correcta la decisión adoptada en primera instancia.
Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, hay que recordar en relación al alegado error en la apreciación de la prueba que son muchas las sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez a quo en la sentencia apelada.
La pensión compensatoria, a tenor de su configuración legal en el art. 97 del Código Civil que dice: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regular o en la sentencia', resulta que tiene una finalidad reequilibradora que responde a un único presupuesto el efectivo desequilibrio económico que se produce entre los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, que en uno de los cónyuges implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Es obvio que el desequilibrio económico que determina el divorcio, deriva de los mayores ingresos económicos que disponga un cónyuge respecto del otro, que en la medida en que durante el matrimonio eran disfrutados por ambos y ahora por solo uno de ellos, constituye un empeoramiento para el otro. Este desequilibrio económico, por disposición del art. 97 del Código Civil, es susceptible de compensación, estableciendo a cargo del cónyuge que más ingresos tiene una pensión a favor del otro.
En el caso de autos, existe un desequilibrio que no es negado por el Sr. Luis Angel . El Sr. Luis Angel tiene unos ingresos por la prestación que percibe por el reconocimiento de una incapacidad permanente para su profesión habitual de aproximadamente 700 euros mensuales, más el sueldo de 1.200 euros que percibe por su trabajo como conserje. Además el matrimonio posee un inmueble rústico dedicado al olivar que reporta unos beneficios anuales para ambos.
D.ª Irene no trabaja. Desde la separación de los cónyuges D. Luis Angel le ha estado ingresando la suma 600 euros mensuales.
De la averiguación patrimonial practicada resulta que Dª Irene posee en copropiedad con D. Luis Angel una vivienda, y dos finca rústicas, una de ellas dedicada a uso agrario. Además, es de titularidad exclusiva de Dª Irene dos inmuebles urbanos y dos fincas rústicas más.
Para fijar la cuantía o importe de la pensión el art. 97 del Código Civil establece una serie de circunstancias a tener en cuenta; que en el caso de autos supone considerar las siguientes circunstancias: que el matrimonio ha durado 40 años, que la esposa se ha encargado el cuidado de la casa y del hijo, sin poseer cualificación profesional, ni experiencia laboral, al no haber trabajado nunca, la edad de los esposos, 63 años D. Luis Angel , y 63 años Dª Irene . No hay duda que, además de estas circunstancias, es factor relevante para el establecimiento de la pensión compensatoria, el gasto derivado del alojamiento; esto es, se ha de tener en cuenta la incidencia que tiene en la economía de uno y otro cónyuge la atribución del uso de la vivienda familiar.
En el presente caso el esposo, a resultas de la atribución del uso de la vivienda a la esposa, tendría unos gastos de alojamiento, sin embargo en estos momentos D. Luis Angel reside en una vivienda propiedad de su hijo Leonardo , por lo que no hay desembolso por este concepto, salvo los cotidianos derivados del pago de los suministros de luz, agua, alimentación, etc., igual que los tendrá que afrontar su ex mujer. Sin perjuicio, de que D. Luis Angel deba procurarse otra vivienda si su hijo precisara esa casa para residir.
En consecuencia, como ha hecho la juzgadora a quo se mantiene la suma establecida en la sentencia de instancia, puesto que al ser valoradas las circunstancias concurrentes en la Sra. Irene no se estima procedente su aumento a la cuantía interesada.
Tercero.- En relación a la limitación temporal de la pensión compensatoria impuesta en la sentencia recurrida, expresamente está previsto en el art. 97 del Código Civil. Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2.005 y de 28 de abril de 2.005 señalaron, la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria exige que se den unas determinadas circunstancias, para que la pensión compensatoria cumpla la función reequilibradora que constituye la finalidad de su previsión legal.
Como dijo la STS de 10 de febrero de 2.005 '[...] para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad-ratio- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia'.
Como dijo la STS de 28 de abril de 2.005 para el establecimiento de pensión compensatoria temporal 'Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, a adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
En el presente caso dada la edad de D.ª Irene , 63 años en la actualidad, difícilmente se puede siquiera fijar 'ex ante' cual es la situación que pueda darse en el futuro que mejore su situación económica, que haga desaparecer el actual desequilibrio económico que tiene en relación con D. Luis Angel , por lo que no concurren los presupuestos exigidos para temporalizar la pensión compensatoria como se ha hecho en primera instancia.
En consecuencia, no procede fijar plazo de duración de la pensión compensatoria, que quedará sometida al régimen de modificación y extinción previsto en los arts. 100 y 101 del Código Civil, acogiéndose en este punto el recurso interpuesto.
Cuarto.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no proceda hacer imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la revocación parcial de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con fecha 19 de febrero de 2019, en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 502/2018, y en consecuencia debemos revocar parcialmente, en el sentido de establecer que la pensión compensatoria reconocida tendrá carácter vitalicio, salvo que cambien las circunstancias. No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0640 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
