Sentencia CIVIL Nº 746/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 746/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1129/2020 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 746/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100618

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5033

Núm. Roj: SAP MA 5033:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 746/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE VELEZ- MÁLAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1129 /20

JUICIO VERBAL Nº 85/19

En la ciudad de Málaga, a 15 de Diciembre de dos mil veintiuno .

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 85/19 seguido en el Juzgado de referencia con fecha doce de diciembre de 2019. Interpone el recurso la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert , en nombre y representación de BUILDINGCENTER SA . asistido del letrado don Miguel Sánchez frente a COMERCIAL PEYMA 92 representada por la procuradora Sra. Segovia Gil y asistido por el letrado Sr. Román Salamanca quien se opone al recurso deducido de contrario, quien a su vez impugna la sentencia dictada en el particular relativo a las costas

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 5 de los de Vélez- Málaga dictó sentencia el día doce de Diciembre de 2019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER SAU , representaos por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert , contra COMERCIAL PEYMA 92 , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de las pretensiones de la parte actora .'

SEGUNDO.-Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad actora y admitido a trámite, se dio traslado del mismo a la representación de la parte demandada que se opuso al recurso deducido de contrario por los motivos que constan , y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes , turnándose el mismo y correspondiendo a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad actora presenta demanda de juicio verbal ejercitando acción de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y reclamación de las mismas en base a los siguientes hechos : que es propietaria de la finca nº NUM000 Registro de la Propiedad nº 2 de esta localidad, sito en AVENIDA000 NUM001 de esta localidad, por título de adjudicación en el procedimiento de ejecución hipotecaria 758/10 del Juzgado nº 2 de este partido judicial y con fecha de 24/7/2014;que en dicho procedimiento, se instó el incidente de ocupantes del art. 675 de la Lec, resolviéndose que el ocupante no tenía derecho a permanecer en el inmueble; que tras ello, la ahora demandada interpuso demanda de procedimiento declarativo ordinario que dio lugar al procedimiento ordinario 48/2016 del mixto nº 2 de este partido judicial para que se reconociera el contrato de arrendamiento de febrero de 2007 y el derecho de la ahora demandada a permanecer en el inmueble, el cual finalizó por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, al reconocerse la validez del contrato de arrendamiento celebrado entre PEYMA 92 SL y LISBONA FERNANDEZ SL, dictándose auto de 11 de mayo de 2018; que por ello, la demandante se subrogó en el contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2007 en la posición de arrendadora que tenía LISBONA Y FERNÁNDEZ SL y como arrendataria la hoy demandada; que el contrato fijó una duración de 15 años, finalizando el 31 de enero de 2022 y una renta inicial d 30.000 euros anuales (2500 al mes), siendo actualizada conforme al IPC; que desde el mes de septiembre de 2016, la parte demandada adeuda un importe de 88.259,56 euros. Por todo ello solicita, si la parte demandada se opusiera, que se dicte una sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento y condene a la parte demandada a entregar el inmueble, apercibiéndole que de no hacerlo se prrocederá a su lanzamiento y al pago a la actora de 88.259,56 euros, así como demás rentas y cantidades asimiladas desde la presentación de la demandada hasta la entrega efectiva del inmueble, con intereses legales y costas.

La entidad demandada se opuso a la demanda deducida de contrario alegando alegando que el contrato presentado con la demanda es un contrato falso, simulado; que la demandada no fue parte del procedimiento de ejecución hipotecaria 758/2010, en el que sí que se presentó el contrato de arrendamiento verdaderamente suscrito entre la propietaria del local LISBONA Y FERNÁNDEZ SL y la demandada; que en dicho contrato aportado en el

referido procedimiento de ejecución la renta era de 450 euros mensuales, al que se debía

añadir el IVA; que dicho contrato se ha aportado tanto al procedimiento de ejecución como

al procedimiento declarativo; que la renta solicitada es desorbitada y no acorde a los precios de mercado de la zona; que la renta del contrato verdadero sí que ha sido abonada.

Por todo ello solicita la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la

parte actora.

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la cual se desestima íntegramente la demanda , pues tras constatar la juzgadora como en las actuaciones nos encontramos ante dos contratos idénticos , salvo la renta ( 450 euros en uno y 2.500 euros mensuales ) y por tanto el hecho controvertido y determinante para resolver el litigio es decidir que contrato es el que realmente suscribieron y reconocieron las partes en el seno del procedimiento ordinario 48 /2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de este Juzgado , tras efectuar algunas consideraciones generales en cuanto a la simulación como de las pruebas practicadas en el acto del juicio ( testificales de los Sres Aureliano , Basilio y Bernabe ) así como la abundante documentación aportada en los dos procedimientos seguidos en el juzgado numero dos de los de Vélez-Málaga , ordinario 48/16 , y el proceso de ejecución , que no se estima determinante para resolver la cuestión planteada , concluye la existencia de una simulación , no absoluta , pero si parcial del contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2007 , entre las partes , para aparentar liquidez , puesto que la empresa arrendataria tenía relaciones personales y profesionales tanto con la compradora como la arrendataria y que su intención era alquilar el inmueble por alguna empresa familiar y evitar el lanzamiento , existiendo dudas para la juzgadora sobre si abona íntegramente o no el precio de uno u otro contrato , resultando evidente como ninguna de las partes ha acreditado lo expuesto en su escrito de demanda y contestación a la demanda , reseñando como la parte actora solicita el desahucio por falta de pago con base en un contrato claramente simulado por el precio tan sumamente desorbitado y la parte demandada presenta un contrato débil que demuestre su intención de no entregar el local y tampoco acredita el abono del precio que defiende ser la renta , no cumpliendo ninguna de las partes lo dispuesto en el articulo 217 de la LEC y por tanto se debe desestimar la demanda ante la falta de acreditación de los hechos relativos a la acción ejercitada , sin expresa condena en costas ante las serias dudas de hecho sobre el contrato simulado y la renta del contrato que verdaderamente vinculada a las partes , debiendo cada parte soportar las gastos que se hayan generado por cada parte .

SEGUNDO-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Vélez- Málaga que desestima la demanda se alza la apelante , parte demandante del procedimiento, denunciándose como motivos en primer lugar error en la valoración de la prueba que han llevado al dictado de una resolución claramente errónea en claro perjuicio de los derechos económicos del actor consiguiendo dilatar el desahucio de la finca que ocupan con maniobrar dilatorias que afectan a los principios de buena fe procesal, constando que los actores se adjudicaron la finca objeto de autos con una superficie construida de trescientos treinta y siete metros diez decímetros cuadrados y con un valor de 876.460 ,00 euros según tasación practicada en el citado procedimiento mediante decreto dictado con fecha 2 de junio de 2014 dictado el ejecución hipotecaria nº 758 / 10 instado frente a Don Casiano y Euro Créditos Style SL en el que se hacia constar que la finca se haya libre de arriendos , instado en el procedimiento el lanzamiento de la finca adjudicadas , se celebra el oportuno incidente sobre ocupantes a instancia de Don Aureliano quien actúa en nombre de Comercial PEYMA 92 SL. aportando contrato de fecha 1 de febrero de 2007 entre esta ultima y la mercantil Lisbona y Fernández SL , resuelto por auto de fecha 22 de septiembre de 2015 , plasmando con claridad el carácter fraudulento del contrato por los razonamientos que se exponen y acogiendo la tesis de la hoy apelante , y se señala como desde el 23 de diciembre de 2008 la mercantil arrendadora no es dueña de la finca sino la entidad Eurocréitos Style SL , poniendo además de manifiesto como Don Aureliano reúne la doble cualidad de administrador de las dos sociedad, qdes arrendadora y arrendataria Lisbona y Fernández y Comercial Peyma 92 , SL habiendo este mismo en la escritura de constitución de hipoteca declarado que la finca no se encontraba arrendada .Como segundo motivo alega que en el procedimiento ordinario antes referido , fue la propia entidad hoy demandada quien instó se declarase la existencia , validez del contrato de arrendamiento suscrito el dia 1 de febrero de 2007 entre Lisbona y Fernández SL como arrendadora y Comercial Peyma 92 como arrendataria , asi como el derecho de ocupación del local y almacén sito en AVENIDA000 nº NUM001 de Caleta de Vélez a la entidad Comercial Peyma 92 S.L. aportando como contrato de arrendamiento únicamente el documento nº 5 ( donde consta pactada una renta de 2.500,00 euros al mes , cuyo reconocimiento y validez insta , procedimiento en el que consta la subrogación de BUILDINGCENTER S. A. U en su condición de arrendadora en el contrato suscrito con efectos desde el 23 de junio de 2016 , y por tanto ante la carencia sobrevenida en cuanto al objeto del procedimiento se dictó auto , donde se contempla el reconocimiento y validez del contrato , comenzándose a girar los recibos por el precio pactado . 2.500,00 euros mas 525,00 euros de IVA lo que hace un total de 3.025,00 euros , siendo la suma debida a la fecha de presentación de la demanda 88.259,56 euros , cantidad que es comunidad a la demandada sin que hayan manifestado oposición alguna . Como tercer Motivo .- El único contrato por tanto al que se ha dado validez es el ya indicado aportado al procedimiento ordinario y donde se pacta una renta mensual de 2.500,00 euros al se refiere el auto de fecha 11 de mayo de 2018 de finalización del procedimiento, contrato en el que aparece con claridad los sellos de las empresas intervinientes y que adquiere plena virtualidad al no perjudicar a terceros , ni ser contrario a la moral ni al orden público y a mayor abundamiento trae a colación como cuando el contrato se realiza en fraude de acreedores , solo puede perjudicar al que realiza la simulación contractual , y en el caso que nos ocupa se impugna un documento por la misma parte que lo confecciona y firma , afirmando que los documentos utilizados para defender la excesiva cuantía de la renta pactada son igualmente falsos y espurios , poniendo de manifiesto como la apelante no es la que pacta el precio indicado en el contrato por lo que el importe solo puede perjudicar a quien lo consigna ; un local comercial de 337 m2 no se puede alquilar por 450,00 euros al mes a razón de 1,3 euros el m2 , un alquiler de 7, 4 por m2 es absolutamente normal para un local comercial con un valor de tasación de 876.460,00 euros , y la apelante Buildingcentere SAU acepta como valido el contrato aportado y en su integridad en cuanto a las condiciones pactadas , empezando por aceptar la parte arrendataria , el objeto y destino del local, duración y el resto del clausulado , entre ellas la renta de 2.500 euros mensuales sin que los pagos realizados puedan tener la virtualidad pretendida pues son totalmente tardíos y extemporáneos , y en ningún caso cubren la deuda reclamada, teniendo como finalidad acreditar el contrato donde se hace constar la renta de 450,00 euros que ha sido declarado fraudulento. Por todo ello interesa se estime el recurso, y revocando la sentencia recurrida, se dicte otra , estimando la demanda de desahucio por falta de pago y acuerde conforme al suplico , con expresa condena en costas a la parte demandada .

La parte demandada se opone al recurso deducido de contrario afirmando que el mismo debe ser desestimado , pues no se aporta ni un solo dato novedosos en su argumentación limitándose a reproducir lo ocurrido en los procedimientos antecedentes para presentarse como una cuasi victima. Afirma que no cabe dudar ya de la existencia del arrendamiento y que en materia de renta aplicable las pruebas practicadas apuntan a que la real es la argumentación defendida por la parte apelada .Impugna la sentencia en lo que atañe al fundamento de derecho tercero y al pronunciamiento relativo a la no imposición de costas pues se afirma que no existen dudas de hechos alguna y que como bien se dispone en la sentencia se han desestimado todas las pretensiones de la demandante en su totalidad , habrá de ser condenado en costas a la entidad demandante , que inició un pleito sin causa suficiente y todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 394 de la LEC por haber visto la parte rechazada todas las pretensiones , sin que en el presente caso se de una desestimación en su totalidad .Por todo ello interesa se , desestime el recurso interpuesto por BUILNGCENTER SA y se acuerde confirmar parcialmente la sentencia dictada en lo relativo al pronunciamiento de desestimación de la demanda de desahucio , con absolución de los pedimentos en su contra y que con estimación de la impugnación deducida por la parte frente a la sentencia se acuerde revocar parcialmente en el sentido de proceder a la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandante .Todo ello con imposición de las costas de a apelación a la apelante BUILDINCENTER SAU.

La parte apelante e impugnada se opone a la impugnación deducida de contrario e interesa la desestimación de esta confirmando el pronunciamiento de instancia en lo que a las costas se refiere

TERCERO.-El primer motivo del recurso versa sobre una lugar error en la valoración de la prueba que han llevado al dictado de una resolución claramente errónea en claro perjuicio de los derechos económicos del actor consiguiendo dilatar el desahucio de la finca que ocupan con maniobrar dilatorias que afectan a los principios de buena fe procesal. Antes de abordar esta cuestión es necesario realizar algunas consideraciones generales debiéndose precisar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolvlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

Partiendo de estas consideraciones generales de aplicación la resolución parte de una necesaria valoración de las pruebas practicadas máxime cuando se ha denunciado un error en su valoracion .Esta Sala tras una nueva revisión de las pruebas practicadas , entre ellas la documental aportada y la testifical , no puede sino alcanzar conclusiones distintas que las alcanzadas por la juzgadora a quo .Este Tribunal, como hemos indicado en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con las pruebas practicadas desplegada en la instancia , y de tal examen revisor llegamos a una conclusión distinta que la alcanzada por la juzgadora de instancia apreciándose asimismo un error en la valoración de las pruebas practicadas y una falta de valoración de las que constan en las actuaciones por cuanto. Consta del examen de las actuaciones que la entidad hoy apelante , se adjudicó la finca a la que se refiere estas actuaciones en el procedimiento hipotecario nº 758 / 10 del Juzgado de Primera instancia nº dos de Vélez -Málaga, que en contra de lo afirmado si tiene relevancia como antecedentes de las cuestiones debatidas por la juzgadora que como bien se indica, es el contenido real del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y las clausulas pactadas y en concreto el importe de la renta , pues como ya se ha puesto de relieve son dos los contratos de arrendamiento aportados , contratos idénticos , excepto en lo que se refiere al importe de la renta. La adjudicación se realizó mediante decreto de 2 de junio de 2014 , en la que se describe la finca como ' urbana dos : local en principio de una la nave dedicada inicialmente a taller o actividad comercial en la planta baja del edificio sito en la AVENIDA000 de Caleta de Vélez , termino municipal de Málaga , con una superficie construida de trescientos treinta y siete metros , con diez decímetros cuadrados .Haciéndose expresamente constar en el acto de adjudicación como en la escritura de constitución de hipoteca la finca se haya libre de arriendos , sin que a la fecha del dictado de la de la presente resolución conste información en contrario' Consignándose asimismo , como valor de la finca 876.460,00 euros tal y como consta en el informe de tasación incorporada de préstamo hipotecario. De la documental aportada consta asimismo lo actuado en el incidente de ocupantes , iniciado tras solicitar la entidad actora el lanzamiento de la finca adjudicada y la entrega de posesión , incidente este que es instado por el Sr- Aureliano , quien actúa en nombre y representación de la entidad Comercial Peyma 92 SL , alegando ser arrendatario del inmueble aportando en acreditación de su condición un contrato de fecha 1 de febrero de 2007 ( diez meses antes que la constitución de hipoteca ' , en el que aparece como arrendadora la entidad 'Lisbona y Fernández de ambas S.L. ' entidades ambas en las que aparece como administrador el Sr Aureliano .Tras la tramitación pertinente y la celebración de vista se dicta auto de fecha 22 de septiembre de 2. 015 no otorgando el amparo solicitado y ordenando el lanzamiento de la finca al estimar que el contrato aportado donde se pacta una renta de 450,00 euros mensuales para un local de 337 metros cuadrados , resulta fraudulento, en base a determinadas consideraciones que se efectúan. y en particular poniendo relieve en los siguientes : la identidad de la persona que actuó como apoderado de las sociedad arrendadora y arrendatarias , siendo además la misma persona quien en nombre y representación de la entidad Eurocréditos Style Sl. comparece en la escritura de constitución de hipoteca , celebrada diez meses después del contrato de arriendo , y manifiesta que el local comercial se encontraba libre de arrendatarios y poseedores resultando evidente , como actúa por tanto este, como con acierto e indica por la apelante su recurso con cualidades jurídicas distintas , como Administrador de la Entidad Lisbona y Fernández SL que figura como arrendadora y Comercial Peyma 92 Sl como parte arrendataria y además como apoderado de la entidad hipotecante .

Este primer procedimiento es ha de poner en relación con el seguido en el mismo juzgado de los de Vélez-Málaga , instado por la entidad Comercial Peyma 92 SL , entidad que tras la desestimación del incidente de ocupante , interpone demanda , deduce demanda de juicio ordinario ejercitando acción declarativa de reconocimiento de contrato , además de la suspensión de lanzamiento decretado en el procedimiento de ejecución hipotecario al que antes nos hemos referido. Consta en la documental aportada , como en concreto la actora solicita :a) Se declare la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito el dia 1 de febrero de 2007 entre Lisbona y Fernández S.L. como arrendadora y Comercial Peyma 92 S.L. como arrendataria .B) El derecho de ocupación del local y almacén sito en AVENIDA000 nº NUM001 de caleta de Vélez a la entidad Comercial Peyma 92 SL. en base al referido contrato de arrendamiento. Como documento nº 5 de la demanda se aporta un único contrato de arrendamiento , cuyo reconocimiento y validez se insta en la acción ejercitada , contrato que resulta idéntico al aportado en el incidente anterior excepto en el importe de la renta , dado que en el aportado el importe de la renta se establece en 2.500,00 euros . Del examen de lo actuado en el procedimiento se constata como la entidad Buildingcenter S.A.U. demandada en el procedimiento , después de la contestación a la demanda se subroga en su de condición de arrendadora en las condiciones contractuales del contrato aportada por la entidad arrendataria , con efectos desde el pasado día 2 de junio de 2014 , condonándole las rentas desde el momento de adquisición del inmueble hasta el día 23 de junio de 2016 , extremo este que comunica a la mercantil Comercial Peyma 92 SL. a través de su apoderado Don Celso , el cual recepción el mismo el dia 15 de julio del 2016 , comunicación que asimismo se efectúa al juzgado, donde la parte actora reconoce que habían sido satisfechas sus pretensiones extraprocesalmente toda vez que BUILDINGCENTER SAU acepta la validez del contrato y ante la carencia sobrevenid de objeto se dicta auto declarando terminado el procedimiento con condena en costas a la demandada .Por tanto tal y como argumenta la apelante el auto dictado contempla el reconocimiento y validez del contrato que aporta la actora, contrato que ha sido testimoniado debidamente por la Letrada de la Administración de Justicia , y la parte apelante, en virtud de la subrogación , le comienza a girar recibos mensuales por el importe pactado y que consta en el mismo contrato que la parte ha aportado el cual asciende a la suma de 2.5000,00 euros mas IVA lo que hace un total de 3.025,00 euros mensuales , que con sus correspondientes actualizaciones asciende a la fecha de presentación de la demanda de desahucio a la cantidad de 88.259,56 euros , correspondiente a las mensualidades desde septiembre de 2016 hasta diciembre de 2018 , cantidad esta que se comunica a la hoy demandada mediante burofax , sin que en ningún momento la parte demandada manifestara posición de ningún tipo ante la renta mensual reclamada .

Basta cuanto se ha dicho para concluir que el único contrato de arrendamiento aceptado por Buildingcenter no es otro que el propio aportado por la entidad Comercial Peymar Sl al procedimiento juicio ordinario referido , contrato que aparece firmado y suscrito por la entidad Lisbona y Fernndez S.L. en calidad de arrendador y Don Celso en nombre y representación como apoderado de la entidad Comercial Peyma 92 S.L. en calidad de arrendataria , siendo ademas el Sr. Aureliano adminitrador de ambas sociedades esto es de las entidades arrendataria y de la arrendadora. Tal y como con acierto argumenta la apelante Buildingcenter S.A.U. en modo alguno interviene en el citado contrato , ni confecciona ni redacta el mismo y por lo tanto ninguna simulación o manipulación puede imputársele ni mucho menos recaer sobre esta entidad los efectos del mismo ni conllevar perjuicio alguno a la mercantil referida no compareciente ni firmante del contrato . Por tanto la simulación contractual relativa como en su caso sería el supuesto solo puede perjudicar al o los que realizan la simulación contractual , pero no a terceros , máxime cuando es el propio acreedor quien lo reconoce como valido y así expresamente lo manifiesta en el procedimiento ordinario seguido con anterioridad y mas cuando como ocurre en el supuesto de autos es la otra parte quien en el mismo interesó su reconocimiento y validez. Por tanto resulta evidente que el contrato que nos ocupa adquiere plena validez jurídica por cuanto reúne los requisitos necesarios para ello , y además es aceptado por la otra parte quien se subroga en la posición de la parte arrendadora . y además es reconocido y aceptado como tal en procedimiento declarativo ordinario seguido con tal finalidad , por lo que adquiere plena virtualidad , al no perjudicar a terceros , ni ser contrarios a la moral ni al orden publico .El contrato de arrendamiento cuya validez ha sido reconocida por Buidingcenter S.A.U. solo puede perjudicar o beneficiar a esta parte , como entidad propietaria del inmueble desde el di 2 de junio del año 2014, y la subrogación operada no afecta a terceras personas , solo a las partes contratantes,

La actuación procesal de la demandad resulta sin duda contraria a los principios de buena fe procesal, reconociendo como simulado , aun sea relativamente un contrato, que previamente ha interesado la declaración o reconocimiento de validez y eficacia es decir, Comercial Peyma 92 SL impugna un documento confeccionado y firmado por ella misma y a mayor inri aportado a un procedimiento judicial, y ello valiéndose de la intervención de empresas que tienen un administrador solidario a apoderado Don Aureliano, y que visto cuanto se ha expuesto tienen intereses totalmente coincidentes e intentan permanecer en la ocupación del local adjudicado a la actora , mediante la presentación de sendos contratos de arrendamientos , idénticos en su clausulado, excepto en el importe de la renta, uno en el procedimiento hipotecario ( incidente ocupantes ) otro en el declarativo, y por tanto el contrato de arrendamiento que aparece aportado al juicio declarativo ordinario como documento nº 1 , proceso este termino al reconocer su validez la propia demandada y subrogarse en el mismo, y que sirve de soporte documental a la reclamación deducida en aquel procedimiento , ha de tener plenos efectos y validez en este juicio de desahucio por falta de pago , incorporado como documento numero 5 de la demanda , sin que pueda estimarse la falsedad denunciada y sin que pueda accederse a la pretensión de la parte parte demandad y hacer prevalecer el contrato aportado con anterioridad al proceso de ejecución hipotecaria , y en concreto al incidente de ocupación , donde se hace constar la suma de 450,00 euros como importe de la renta , contrato este que ya en su momento fue declarado fraudulento por el juzgador negando el pretendido derecho de ocupación que esgrimía en base al mismo .Sin que esta Sala pueda entrar en otras consideraciones ni resulta competente sobre la alegada estafa procesal , que deberá hacer valer , si a su derecho conviene en la forma y ante la jurisdicción competente .

La juzgadora de instancia admite la simulación relativa , sobre la denuncia excesividad de la renta pactada en el mismo, si bien esta Sala no puede admitir ni compartir los argumentos en los que basa sus conclusiones ni la valoración de las pruebas de las que parte , pues en modo alguno esta Saal puede conferir al interrogatorio y las testificales la virtualidad prtendida , pues son declaraciones del propio Sr Aureliano , representante de la demandada Comercial Peyma 92 Sl, y cuya vinculación con las sociedades ha quedado ya expuesta ni la declaración de don Basilio , quien reconoce relaciones familiares con el anterior , ni el aportado contrato de arrendamiento de arrendamiento aportado al juicio de desahucio de fecha 1 de enero de 2009 entre la mercantil ROYGLO 2002 SL teniendo a Don Aureliano como apoderado de la citada empresa , actuando asimismo en nombre de la entidad Comercial Peyma 92 SL , sin que por otra parte el testimonio del testigo Sr Bernabe , único en quien no concurren circunstancias que primae facie nos haga dudar de la objetividad e imparcialidad de sus manifestaciones , no logran en modo alguno desvirtuar elementos que nos haga dudar del importe pactado de la renta y su adecuación al mercado , además hemos de partir de una serie de datos que resultan relevantes para el examen de la cuestión planteada, y que con acierto expone la apelante : 1).- Buildingcenter S.A.U.no es la que pacta el precio indicado en el contrato , pues se limita a su subrogarse en el contrato ya suscrito en la posición de arrendadora . 2).- Nos encontramos ante un local comercial de 337 m2 , por lo que no es precio de mercado su alquiler por 450,00 euros al mes a razón de 1, 3 euros el m2 y por otra parte el precio de 7, 4 euros al mes por m2 es absolutamente normal para un local comercial de las características del que nos ocupa , ubicación del mismo y en atención al valor de tasación. y 3) . Resulta especialmente importante como Buildingcenter S.A.U. acepta como válido el contrato aportado en su integridad , parte arrendataria , objeto y destino , duración del contrato asi como el resto del clausulado , incluida la renta de 2.500 euros mensuales. 4).- El Sr. Aureliano ha quedado acreditado es interviniente en todas actuaciones unificadas , tal y como ya se ha reseñado a lo largo del procedimiento, es mas incluso recogió la notificación y requerimiento de pago en el procedimiento hipotecario a nombre de la sociedad propietaria del local Eurocreéditos Style SL .

Consta en las actuaciones que la parte actora, tras la subrogación operada giró, las correspondientes facturas, debidamente testimoniada a los autos, facturas que se bien han sido impugnadas por el Sr Aureliano, no por ello priva de virtualidad y eficacia probatoria a las mismas, sin que la parte demandada haya acreditado el abono de las mismas, constando únicamente haber llevado a cabo algunos pagos totalmente insuficientes y extemporáneos, que en modo alguno cubren la deuda reclamada, ni acreditan están al corriente en el pago de la renta pactada que no es otra que la suma de 2.500,00 euros mensuales, por lo que no cabe duda que concurre la causa de desahucio esgrimida que no es otra que la falta de pago de las rentas , por lo que procede la declaración de resolución del contrato y el desahucio instado condenando a la parte demandada al pago de la rentas devengadas desde el mes de septiembre del 2016 , y que a fecha de interposición de la demanda ascendía a la suma de 88. 259,56 euros , asi como las demás rentas y cantidades similadas desde la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble , descontando las cantidades que en ejecución se sentencia se acrediten abonadas a la entidad actora tras la interposición de la demanda .

CUARTO.-La estimación del recurso de la parte actora conlleva la estimación de la demanda deducida y por tanto el pronunciamiento en cuanto a las costas ha de ser revocado pues estimación de todas las pretensiones deducidas en la demanda con motivo dela estimación del recurso de apelación en esta sentencia , conlleva en aplicación de lo establecido en el articulo 394.1 de la LEC a condenar a la demandada al pago de las causadas en la instancia , pues no es asimismo de apreciar dudas de hecho o de derecho , que justifique la no aplicación de la regla general que el articulo referido contempla.

Como ya se indicó , en la instancia no se efectuó pronunciamiento en cuanto a las costas causadas , y ello al apreciar la juzgadora de instancia serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición , pronunciamiento este que fue expresamente impugnado por la parte demandada pues entendía que no existen dudas de hechos alguna y que como bien se dispone en la sentencia se han desestimado todas las pretensiones de la demandante en su totalidad , habrá de ser condenado en costas a la entidad demandante , que inició un pleito sin causa suficiente y todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 394 de la LEC. Esta impugnación carece ya de sentido desde el momento que la estimación del recurso deducido de contrario conlleva la estimación íntegra de la demanda . De cualquier forma , la no imposición de costas en la primera instancia , conforme a la argumentación de la juzgadora a quo era procedente , desde el momento que consta e cuanto se ha dicho como es la propia demandada , quien siembra en la instancia la duda al utilizar uno u otro contrato . Ahora bien , esta Sala visto lo razonado no tiene duda alguna en cuanto a la procedencia de la imposición de costas en la instancia , desde el momento que la demanda es estimada en su integridad, y es el propio contrato de arrendamiento que la parte hoy demandada pretendía hacer valer en el juicio ordinario 48/ 2016 seguido en el juzgado nº 2 de Vélez-Málaga , testimoniado por la propia letrada de la administración de Justicia , el que la parte actora hoy apelante , el presentado en el juicio de desahucio que hoy nos ocupa , para ejercitar la acción de desahucio , contrato este al que únicamente se le otorgó validez , en el procedimiento ordinario finalizado por Auto de fecha 11 de mayo de 2018 aportado como documento nº 5 , no siendo admisible que la parte demandada , una vez otorgado validez al contrato anterior intente otorgar a otro contrato idéntico al aceptado por Buildingcenter SAU , donde se pacta una renta muy inferior y mas favorable a sus intereses , todo lo cual ha conducido sin dudar al error padecido por la juzgadora , sin que por parte de esta SAU se constate la existencia de error alguno , por lo que en modo alguno procede la aplicación de la excepción recogida en el numero 394. 2 LEC, debiéndose de estar al principio del vencimiento objetivo contemplado en el párrafo 1º del articulo referido.

QUINTO.-Procediendo la estimación del recurso no procede imposición especial sobre las costas devengadas en esta segunda instancia al disponerlo así el art. 398.2 de la LEC.

Al haberse desestimado la impugnación deducida por la parte demandada y apelada , las costas devengadas con motivo de estas se han de imponer a la impugnante.

SEXTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación...

Fallo

Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belén Ojeda Maubert en nombre y representación de la Sociedad BUILDINGCENTER SA procede en consecuencia revocar en parte la sentencia dictada en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la referida entidad FRENTE A COMERCIAL PEYMA 92 SL estimando en consecuencia la acción de desahucio por falta de pago del contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2007 entre la mercantil COMERCIAL PEYMA 92 SL, LISBONA FERNANDEZ SL entre que se refiere estas actuaciones en el que se subrogó la entidad actora BUILDINGCENTER SA en la posición de la arrendadora anterior LISBONA FERNANDEZ SL y que tiene el local sito en AVENIDA000 NUM001 de Vélez -Málaga , declarando resuelto el referido contrato y el desahucio del mismo , condenando a la entidad demandada a la entrega del inmueble con el apercibimiento de proceder a su lanzamiento a su costa si no se entrega en el plazo fijado asi como al pago a la entidad actora de la suma de condenando a la parte demandada al pago de la rentas devengadas desde el mes de septiembre del 2016 y que a fecha de interposición de la demanda ascendía a la suma de 88. 259,56 euros , asi como las demás rentas y cantidades simuladas desde la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble , descontando las cantidades que en ejecución se sentencia se acrediten abonadas a la entidad actora tras la interposición de la demanda revocando asimismo el pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia a cuyo abono se condena a la parte demandada .

NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, con motivo del recurso de apelación deducido y CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.

DESESTIMARla impugnación deducida por el la procuradora Sra Segovia Gil en nombre y representación de COMERCIAL PEYMA 92 SL contra el particular de la sentencia dictada en lo relativo a la imposición de costas , estándose al pronunciamiento revocatorio ya acordado en esta resolución ,con expresa condena de las costas causadas con motivo de la impugnación a la parte oponente .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos por interés casacional en los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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