Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 746/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 423/2022 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 746/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100731
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:985
Núm. Roj: SAP CC 985:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00746/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10148 41 1 2017 0001414
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2017
Recurrente: CONSTRUCCIONES CAMINOMORISCO SL
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: JAVIER ALONSO MARTINEZ
Recurrido: Javier
Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado: GABRIEL ESCALANTE OLMEDO
S E N T E N C I A NÚM.- 746/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
___________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 423/2022
Autos núm.- 303/2017
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia
=========================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Octubre de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 303/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia siendo parte apelante, el demandante CONSTRUCCIONES CAMINOMORISCO, S.L.representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díazy defendido por el Letrado Sr. Alonso Martínez;y como parte apelada, el demandado, DON Javier,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Aguilar Maríny defendido por el Letrado Sr. Escalante Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 303/2017 con fecha 24 de Noviembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CAMINOMORISCO S.L., frente a Don Javier, representado por la procuradora de los tribunales Doña Ana María Aguilar Marín.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 22 de Septiembre de 2022 se dictó Auto acordando no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día24 de Octubre de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 303/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CAMINOMORISCO S.L., frente a Don Javier, representado por la procuradora de los tribunales Doña Ana María Aguilar Marín.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante', se alza la parte apelante -demandante, Construcciones Caminomorisco, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba; infracción procesal: artículos 335, 338 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e indefensión sufrida, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y solicitud de prueba en apelación; y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Javier- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba; infracción procesal: artículos 335, 338 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e indefensión sufrida, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y solicitud de prueba en apelación; si bien, del contenido de las alegaciones del motivo, no se advierte que, en rigor, dicho motivo se refiera a una eventual valoración equivocada de la prueba practicada en las actuaciones, sino más bien a lo que se consideraría como vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a la falta de Tutela Judicial Efectiva con indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la adecuada defensa de los intereses de la parte demandante. En tal sentido, la parte actora apelante vendría a esgrimir que no se le habría permitido probar, mediante prueba pericial, la certeza y exigibilidad de la cantidad reclamada (65.000 euros); y, por tanto, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia no se ajustaría a la exactitud del coste de las obras realmente realizadas por la demandante en la ejecución de una casa rural en el PARAJE000', polígono NUM000, parcela NUM001, del término municipal de Ahigal (Cáceres).
Atendiendo al contenido del motivo, conviene significar que no existe la infracción de precepto constitucional que se invoca por la parte apelante, ni, en consecuencia, tampoco se advierte que se hubiera ocasionado indefensión a la indicada parte por el hecho de que se haya denegado la prueba pericial propuesta por la parte demandante. En este sentido y, sobre la denegación de la práctica de tal prueba pericial, debe significarse que -como ya ha establecido de forma reiterada este Tribunal- denegar la práctica de medios de prueba (o que no se hubieran practicado en la instancia medios de prueba propuestos y admitidos), cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación (ni menos aun la infracción del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva con indefensión), porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos 'no deberá admitir', 'tampoco deben admitirse' y 'nunca se admitirá')- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones y aquellas otras que no se acomoden a las específicas prescripciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la proposición de cada una de ellas; lo que también habilita el que el Tribunal pueda prescindir de pruebas que, aun habiendo sido propuestas y admitidas, no se hayan practicado por cualquier causa no imputable a las partes que las hubieran solicitado, incluso cuando se hubieran solicitado -e intentado- su práctica como Diligencia Final. Y decimos que la denegación de medios de prueba (o que no se hayan practicado en la instancia medios de prueba propuestos y admitidos) no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, o de pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones, ni la revocación de la Sentencia sin más, sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contemplan los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, ha verificado, efectivamente, la parte actora apelante, y que ha sido rechazada por este Tribunal en Resolución anterior a la presente.
Pues bien, en atención al contenido de las alegaciones que informan este primer motivo de la Impugnación, conviene indicar que corresponde al Tribunal valorar las pruebas que se hubieran practicado en el Proceso; y, con este postulado inicial nos referimos, en primer término, a que la prueba pericial caligráfica al objeto de determinar la autenticidad de la firma que se atribuye al demandado en documento de reconocimiento de deuda, propuesta a instancia de la demandante, no se ha practicado por causa exclusivamente imputable a la indicada parte; en segundo lugar, a que las posturas contrapuestas sobre las cantidades reclamadas como liquidación de la obra, con independencia de cualquier consideración, son claras, precisas y diáfanas: esto es, la parte actora reclama, por este concepto, 65.000 euros, en tanto que la parte demandada sostiene que no debe nada y que todas las facturas se encuentran abonadas, auditadas, y pagadas a satisfacción de la entidad contratista, sin reparo en el momento de la finalización de la obra (Certificado Final de la Obra); en tercer lugar, nos referimos a que la declaración como testigo perito de Dª. Bernarda, que formó parte de la Dirección Facultativa de la Obra, debe considerarse desde el contenido de los documentos firmados por la misma que se han aportado a las actuaciones, sin que pueda pretenderse que informe sobre extremos (como los peticionados por la parte demandante) sobre los que la misma testigo perito no puede posicionarse, sobre todo por el tiempo transcurrido desde que finalizó la obra, no siendo esta causa motivo para justificar una nueva pericial en los términos que han sido propuestos por la parte actora; y, finalmente, a que la prueba pericial que se ha propuesto por la parte actora en esta segunda instancia no resulta en modo alguno procedente. En efecto, en la Demanda del Juicio Ordinario (Primer Otrosí Digo), la parte actora anunció, con fundamento en los artículos 335 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presentación de un Informe Pericial emitido por perito arquitecto, del que no disponía en ese momento. Esa prueba no se ha presentado por causa que no es atribuible, ni a la parte demandada (que en ningún momento se ha opuesto a que se visite la casa rural por el perito) ni al Tribunal. Y, en tal sentido, no es de aplicación el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ni por ende tampoco el artículo 435 del mismo Texto Legal -su práctica como Diligencia Final-) porque la necesidad o utilidad de esa prueba no se puso de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la Contestación a la Demanda o de alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la Audiencia Previa al Juicio, conforme al artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La necesidad y utilidad de esa prueba pericial era manifiesta en el mismo momento de la interposición de la Demanda, dada la causa por la cual el demandado se opuso a la petición inicial del Juicio Monitorio; y, de hecho, la propia parte actora anunció prueba pericial de esa naturaleza en el Escrito de Demanda; prueba que, sin embargo, no se ha practicado por causa que -insistimos- no es atribuible ni a la parte demandada, ni al Tribunal, por lo que no es procedente su admisión en la segunda instancia.
TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial, como declaración de principio y sin que el hecho abrigue género de duda alguno, que la parte actora -incumbiéndole la carga de la prueba conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no ha demostrado los hechos constitutivos de su pretensión y, en consecuencia, no ha probado que, como consecuencia de las obras de ejecución de una casa rural sita en el PARAJE000', polígono NUM000, parcela NUM001, del término municipal de Ahigal (Cáceres), el demandado, D. Javier, en su condición de promotor de la obra, debiera -o adeudara- a la demandante, Construcciones Caminomorisco, S.L., en su condición de constructora o contratista de la misma obra, en relación con unidades de obra ejecutadas en los años 2.009 y 2.010, la cantidad de 65.000 euros; pretensión que fundamenta en un documento de reconocimiento de deuda de fecha 2 de Junio de 2.014; es decir, firmado hacía más de cuatro años desde el Certificado Final de la Obra. No resulta irrelevante destacar, en este sentido, que el antecedente inmediato de este Juicio Ordinario es el Proceso Monitorio que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con igual número de autos que el presente Juicio Ordinario; donde se reclamó la referida cantidad con fundamento, exclusivamente, en el expresado documento de reconocimiento de deuda, y donde se suscitó oposición por el demandado en base a dos consideraciones: la falsedad de la firma del documento de reconocimiento de deuda, y en que no debía cantidad alguna a la demandante. También resulta destacable que no existe contrato escrito de arrendamiento de obra, donde, con la necesaria fehaciencia, se conocieran las estipulaciones y condiciones del contrato. No obstante, el documento de reconocimiento de duda carece de eficacia al haberse practicado un Informe Pericial, a instancia de la parte demandada, de fecha 27 de Septiembre de 2.017, complementado por otro de fecha 27 de Septiembre de 2.017, emitidos por Dª. Erica, grafóloga, que demuestran que la firma dubitada (es decir, la que consta en el documento de reconocimiento de deuda) no ha sido quirografiada por D. Javier; sin que se haya emitido ningún otro informe caligráfico que contradijera esta conclusión, de notable relevancia a los efectos de las cuestiones controvertidas en este Juicio.
SEXTO.-Y decimos que esta conclusión resulta de notable relevancia a los efectos de este Proceso porque la parte actora ha fundamento su derecho en un documento (reconocimiento de deuda) que es ineficaz. La Petición inicial del Proceso Monitorio se basó en este documento, y también en dicho documentó se fundamentó la Demanda, por lo que, si el documento de reconocimiento de deuda resulta ineficaz, la pretensión de la parte actora se encuentra huérfana de prueba, estando abocada a su desestimación, tal y como, acertadamente, ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
Si la parte actora asevera que, al margen de las obras inicialmente contratadas, se pactaron otras ajenas al contrato verbal de arrendamiento de obra (y al Proyecto), cuyo coste es aquél al que asciende la cantidad que se ha reclamado en la Demanda (65.000 euros), no se explica que el certificado final de la obra se hubiera aceptado sin reparos, o que se recibiera la obra a satisfacción. Habría sido necesario un Informe Técnico que demostrara ese exceso de obra cuyo coste se alega como no satisfecho, determinado en unidades de obra concretas con su correspondiente valoración; prueba que no se ha practicado. Sin embargo, la parte demandada ha acreditado que el coste de la obra ascendió a 219.240 euros, importe que ha sido pagado, auditado, e incluso podría entenderse corroborado por Dª. Bernarda, Arquitecto Técnico, que formó parte de la Dirección Facultativa de la Obra, conforme al documento firmado por la misma de fecha 16 de Enero de 2.019.
La pretensión de la parte demandante carece de prueba objetiva que la avale y advere; y debe insistirse en el hecho de que dicha pretensión se ha basado, de manera exclusiva, en un documento de Reconocimiento de Deuda que se ha revelado ineficaz, no solo por cuestionarse la legitimidad de la firma, sino porque -como ya se ha indicado- el único Informe Caligráfico practicado en las actuaciones (sobre el que no existe ningún tipo de indicio ni de circunstancia que hicieran dudar de su objetividad) concluye que la firma que en el documento dubitado se atribuye a D. Javier no ha sido quirografiada por el mismo. La parte actora se ha encontrado en plena disposición para haber demostrado técnicamente la liquidación de la obra a través de un Informe Pericial que, si bien anunció en la Demanda, no se ha practicado por causas ajenas, tanto a la parte demandada, como al Tribunal; por lo que esa falta absoluta de prueba no puede conducir a otra decisión distinta que no fuera la desestimación de la Demanda con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES CAMINOMORISCO, S.L., contra la Sentencia 134/2.021, de veintidós de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 303/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalprevisto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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