Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 747/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 319/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 747/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100699
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0001617
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 319/2011- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000349/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA
Apelante: JOVICARRASA, S.L..
Procurador.- ROSARIO ARROYO CABRIA.
Apelado: INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS L'ARBREDA, S.L..
Procurador.- ALBERTO MALLEA CATALA.
SENTENCIA Nº 747/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil once..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000349/2009, promovidos por INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS L'ARBREDA, S.L. contra JOVICARRASA, S.L. sobre "reclamación de cantidad dimanante de contrato de arrendamiento de servicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por JOVICARRASA, S.L., representado por el Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y asistido del Letrado D. ANTONIO PUERTES MARTI contra INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS L'ARBREDA, S.L., representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido del Letrado D. JOSEP M. SANCHIS GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, en fecha 12/07/10 en el Juicio Ordinario - 000349/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Mallea Catalá, en nombre y representación de INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS L'ABREDA contra JOVICARRSA S.A., y en su virtud, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS (34.425€), con los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. QUE DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Cabriá contra INSTALACIONES y MANTENIMIENTOS L'ARBREDA S.L.. Con imposición de costas a cargo de la parte demandada-reconveniente.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de JOVICARRASA, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS L'ARBREDA, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de Diciembre de 2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente
PRIMERO.-
Habiendo contratado con fecha 17 de marzo de 2008, la mercantil "Jovicarrasa, S.L. a la también mercantil "Instalaciones y Mantenimiento L'Arbreda" para que se encargara, durante cinco años, del mantenimiento de la zona ajardinada del Complejo" Jardín de los Azahares" que aquella regentaba en Catarroja, en la Carretera de Albal a Torrente 6, como quiera que en diciembre de ese mismo año se rompiera dicha relación contractual, por "Instalaciones y Mantenimientos L'Arbreda", entendiendo que se había producido un desistimiento unilateral del contrato por parte de la comitente, se planteó demanda contra "Jovicarrasa S.L." para que le indemnizara en ochenta y tres mil novecientos noventa euros con cuarenta y seis céntimos (83.990'46 €) por los daños y perjuicios que ello le había generado por diferencia entre gastos e ingresos y por lucro cesante o beneficio dejado de obtener en los 51 meses que aún restaban para que expirara el contrato.
A tal pretensión indemnizatoria la parte demanda no solo se opuso, sino que, además, reconvino para que se declarara la resolución contractual por incumplimiento de la actora- reconvenida y para que se le indemnizara en cuatro mil ciento treinta y cinco euros con noventa y dos céntimos (4.135'92 €) por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en que había incurrido la contraparte.
Con dichos antecedentes la sentencia recaída en la instancia estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención al no apreciar en la actora-reconvenida incumplimiento contractual alguno, condenando a la demandada-reconviniente a que indemnizara a la demandante- reconvenida en la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco euros (34.425 €), fruto de aplicar el 15% de beneficio industrial a los 51 meses que quedaban para la expiración del contrato a razón del precio pactado de cuatro mil quinientos euros (4.500 €) mensuales.
SEGUNDO.-
Se recurrió en apelación la citada resolución únicamente por la parte demandada-reconviniente, a fin de que con estimación del recurso, se desestimara la demanda principal y se acogiera su reconvención, ello sobre la base de que no se había producido un desistimiento contractual por su parte, sino que lo procedente era resolver el contrato por incumplimiento de la demandante- reconvenida, ya que la zona ajardinada presentaba en el césped malas hierbas y rodales secos, setos invadiendo la calzada, focos de iluminación rotos, estanques con sedimentos, talud de hiedra con malas hierbas, un seto de mirto abandonado, falta de poda y limpieza en las palmeras y la corteza de algunos árboles deteriorados por la acción de animales, lo cual denotaba una falta de conservación y mantenimiento propia del incumplimiento del contrato en los términos en que se pactó.
A tal efecto la parte apelante, en una laboriosa y extensa exposición y valoración de la prueba practicada, denuncia en su recurso que la Juez "a quo" había incurrido en una errónea apreciación de la prueba, pero las razones impugnatorias deducidas al efecto, fruto de un reconocido esfuerzo, pero también de una interesada, sesgada y parcial valoración probatoria, no pueden primar frente a la mas objetiva e imparcial de la Juez "a quo", cuyos razonamientos se comparten íntegramente y se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente, sin más aditamentos que serian mera repetición de lo acertadamente argumentado en la sentencia apelada.
TERCERO.-
Cierto es que el contrato celebrado, de arrendamiento de servicios, tenia por objeto el mantenimiento integral de la zona ajardinada del Complejo regentado por la demandada- reconviniente. Cierto es también que la zona ajardinada tenia una relevante importancia en el negocio de restauración regentado por "Jovicarrasa, S.L.". Y cierto es igualmente que en fechas de 3 y 5 de enero de 2009, el jardín en cuestión presentaba objetivamente las deficiencias que recoge el informe pericial del ingeniero-técnico agrícola D. Santos (Tomo III, f.450 a 473). Pero también es cierto que, no obstante ello, no puede hablarse de su incumplimiento contractual que justificara la resolución promovida por la comitente "Jovicarra S.L.". Y esto, porque a los efectos de que se trata se ha de partir como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1124 del C.C . Y estos son, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en supuestos análogos (S.s. 30-9-09 , 14-10-09 , 22-2-10 , 8-3-10 , 30-6-10 , entre otras) los siguientes: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( S.s. T.S. 20-2-50 , 16-11-56 , 16-5-59 , 5-2-63 , 2-11- 65 , 5-5-70 , 27-12-71 , 26-4-76 , 28-2-80 , 9-7-81 , 10-11-81 , 27-3-82 , 9-7-87 , 24-3-88 , 17-5-88 , 15-6- 88 , 17-6-88 , 31-1-92 , 8-7-93 , 29-4-94 , 9-5-94 , 29-3-95 , 22-11-95 ...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( S.s. T.S. 25-11-83 , 19-4-89 , 10-11-90 , 21-2-91 , 30-4- 94 , 26-9-94 , 23-2-95 , 2-10-95 , 7-3-95 , 17-11-95 , 26-1-96 , 10-12-96 , 10-5-00 , 20-7-00 , 11-3-02 , 11-4-03 , 13-5-04 , 5-4-06 , 14-3-08 , 12-6-08 , entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento (S.s 30-10-10, 21-3-94.....), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( S.s. T.S. 19-1-84 , 20-10-84 , 26-1-88 , 2-6-89 , 13-10-89 , 21-10-89 , 14-2-90 , 21-7-90 , 7-6-91 , 5-9- 91 , 3-12-91 , 18-12-91 , 8-5-92 , 1-6-92 , 4-6-92 , 19-10-93 , 2-7-94 , 26-9-94 ...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( S.s. T.S. 2-7-92 , 24-2-93 , 10-3-93 , 22-3-93 , 25-2-94 , 2-10-95 ...) o el fin normal del contrato ( S.s. T.S. 11-2-91 , 31-3-92 , 2-6-92 , 28-9-92 , 27-1-93 , 5- 10-95, 22-5-03 , 13-5-04 , 3-2-06 , 11-10-06 , 27-9-07 , 12-6-08 ...). Y en el caso enjuiciado, como bien valora la Juez "a quo", no puede afirmarse que por la entidad "L'Arbreda" se produjera un verdadero y autentico incumplimiento que fuera imputable a la demandante-reconvenida por culpa de esta en el desempeño de sus obligaciones contractuales, que afectara de forma relevante, esencial y grave a la esencia del contrato. A no otra conclusión puede llegarse si se tienen en cuenta, aparte de lo acertadamente razonado por la Juez "a quo" que no se va a reiterar en evitación de inútiles repeticiones, y sin necesidad de pormenorizar en todas las valoraciones probatorias de la parte apelante, las siguientes consideraciones: en primer lugar, que nos hallamos ante un arrendamiento de servicios, que impone una obligación de medios, si cumplida por la actora-reconvenida, y no ante un arrendamiento de obra, que impone una obligación de resultado; en segundo lugar, que la obligación de un buen resultado, a satisfacción del comitente, en este tipo de contrato paisajístico relativo al mantenimiento de un jardín, depende de muchos factores naturales, tanto estacionales como climatológicos, ambientales, vegetales y de terreno, que exceden sobremanera de la voluntad de quien labora en tareas de jardinería; en tercer lugar, que antes del burofax de intento de resolución de 23 de diciembre de 2008, no consta que hubiera requerimiento o reclamación alguna de la demandada a la demandante, manifestando su descontento con las labores de ésta e instándole al cumplimiento estricto del contrato y a la subsanación de las deficiencias que pudiera presentar el jardín, lo cual denota mas un espíritu de desistimiento unilateral que no una voluntad resolutoria por incumplimiento dentro del marco de la buena fe contractual; y en cuarto lugar, porque mal puede hablarse de incumplimiento de la demandante cuando la atención a la zona ajardinada en cuestión se hacía con una periodicidad semanal, según lo pactado, y cuando una vez resuelta unilateralmente por la demandada la relación contractual, en diciembre de 2009, el estado del jardín en febrero de 2010, según consta fotográficamente en acta notarial (T. IV f. 693 a 700), era similar al que había el 3 y 5 de enero de 2009, como demuestra la comparativa de las fotos obrantes en dicho documento notarial y "en el informe pericial del Sr. Santos (T.III, f. 450 a 473), antes referido, y esto no obstante haber emitido dicho perito otros dos informes en abril de 2009 (f.493 a 504) y en julio de 2009 (f. 506 y ss.), en que se afirma por el mismo que el estado del jardín había mejorado considerablemente, hallándose en muy buen estado vegetativo el césped y demás plantas, como queriendo con ello derivarse que el mal estado que presentaba en enero de 2009 se debía a la mala praxis empleada por la empresa demandante-reconvenida, lo cual no puede aceptarse cuando un año después de haber dejado L'Arbreda el mantenimiento de la zona ajardinada en cuestión, ésta presentaba unas condiciones similares de rodales en el césped, de plantas secas y de falta de limpieza de las palmeras a las que había en enero de 2009. Es precisamente este el motivo por el que la parte apelante pretende desautorizar por quebrantamiento de forma el acta notarial de 23 de febrero de 2010, lo que no ha de fructificar porque, independientemente del modo en que se practicó dicha prueba, lo cierto es que la mera observancia objetiva de unas fotos tomadas a presencia notarial en un momento determinado, para reflejar el estado de un jardín, perfectamente identificable con el que es objeto de autos, en ningún momento puede causar indefensión a la parte recurrente, a no ser que por tal se entienda su conveniencia o interés en no demostrar a la Juez "a quo" y a este Tribunal la realidad del Jardín de los Azahares un año después de haberse rescindido unilateralmente el contrato con la demandante , que se nos antoja relevante, junto con el resto de la prueba practicada, para desestimar la resolución por incumplimiento que pretende la parte apelante.
CUARTO.-
Hallándonos, pues, ante un arrendamiento de servicios se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 25 de marzo de 1998 que "en el contrato de prestación de servicios, en general ... tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, intuitu personae , propia de este contrato: así lo expresa explícitamente la Sentencia de 9 febrero 1996 , reiterando lo mantenido por sentencias anteriores, como la de 30 marzo de 1992 que dice: "el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en el grupo de contratos en el que las relaciones tienen en cuenta el principio intuitu personae y como ha declarado repetidamente esta Sala pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes; en el mismo sentido, Sentencia de 11 mayo de 1993 ". Pues bien, habiendo procedido la comitente a la rescisión unilateral del contrato justo es que indemnice a la otra parte en los daños y perjuicios que se hayan podido irrogar. Y en este punto también ha de confirmarse la sentencia apelada, ya que la parte apelante ningún argumento ha aducido en su recurso atinente al importe de la indemnización que recoge la resolución de instancia, con lo que tal pronunciamiento ha de tenerse por firme conforme a lo establecido en el art. 465.5 de la L.E.C ..
QUINTO.-
La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .) .
Vistos los preceptos de igual y pertinente aplicación, así como jurisprudencia
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por "Jovicarrasa S.L." contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarrosa en juicio ordinario nº 349/09.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

