Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 747/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 781/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 747/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100743
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 781/2.011
Procedimiento Ordinario nº 668/2.010
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca
SENTENCIA Nº 747
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 20 de Junio de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Cayetano y Dña. Cristina , representada por el Procurador D. Javier Roldán García y asistida por el Letrado D. Daniel Catalán Muedra y, como apelado la parte demandada D. Norberto , representada por la Procuradora Dña. Isabel Molina Noguerón y asistida por la Letrada Dña. Miriam Sanchís Serrano.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"Desestimo la demanda presentada, con imposición de las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y revoque la resolución recurrida y acuerde la estimación de la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de Diciembre de 2.011 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda por la que la parte actora pretendió la condena de la demandada a llevara cabo las obras necesarias para reponer la fachada exterior, terraza y cubierta del inmueble sito en Sueca, Avda. de la Lotería nº 4 para dejarlo en el mismo estado en que se encontraba antes de la modificación efectuada en dichos elementos comunes, y argumentó:
"La acción la ejercita uno de los propietarios que forman parte de la comunidad, siendo esto posible ya que según la regulación contenida en el CC sobre comunidad de bienes, cualquiera de los comuneros puede actuar en defensa de los intereses comunes y para la obtención de un beneficio a dicha comunidad. Por tanto la pregunta es, ¿en este caso se está actuando en interés de la comunidad o en interés propio? Y la respuesta es clara: el demandante actúa en interés propio, porque si le moviera el interés comunal de preservar la uniformidad del conjunto de la urbanización, habría ejercitado esta acción contra todos los propietarios que han realizado obras similares a la del demandado y no lo ha hecho, habiéndose probado a lo largo de la vista que existen otras modificaciones similares. Esto significa que el demandante no está legitimado para pedir la demolición de las obras en base a incumplimientos de la regulación existente sobre la Propiedad Horizontal. Por lo tanto, no voy a entrar a tratar si la obra fue inconsentida o no, si se inscribió o no el acuerdo de la comunidad que autorizaba las obras en la parte trasera y el verdadero alcance y requisitos de tal autorización. Solo puede ser objeto de la presente resolución la cuestión de si las obras suponen algún perjuicio al demandante.
TERCERO.- Puesto de manifiesto el interés estrictamente personal y vecinal, no comunal, de que se derriben las obras litigiosas, tal pretensión tendría acogida si con las mismas se hubieran causado los perjuicios que invoca la actora, que son los siguientes:
Que le quita vistas
Que le quita brisa
Que afecta a la seguridad
De las dos periciales me decanto claramente por la presentada por la parte demandada ya que considero que la de la demandante carece de suficiente rigor y no entiendo que se haya hecho un estudio pormenorizado de la situación
Y este segundo informe pericial es claro al negar los perjuicios alegados. En el apartado sexto dice lo siguiente:
"En relación a si las dos zonas porchadas con terraza pisable han afectado a las luces, vistas y/o brisa del inmueble 4, se muestra lo siguiente:
El inmueble 1 en la zona trasera, tiene ejecutado un paellero de obra, con el tabique que linda hacia el inmueble 2 cerrado, tal como se ha mostrado.
Por tanto, esa construcción existente en el inmueble 1 sí puede de hecho haber disminuido las vistas que no luces y brisa del inmueble 4. En cualquier caso las vistas disminuidas son la fachada del edificio que se observa con zonas moradas, respecto a las brisas, esta parte trasera es como una manzana interior, rodeada por edificios, con lo que la brisa que se mueve ya es relativamente poca. En lo referente a la planta primera del inmueble 4, si ha perdido o no vistas/luces/brisas, como consecuencia de las terrazas porchadas de los inmuebles 2 y 3 se expone lo siguiente.
La fachada trasera de los inmuebles 2 y 3 está retranqueada respecto a la fachada trasera del inmueble 1.
Este retranqueo es el que se ha cubierto con terraza porchada en los inmuebles 2 y 3.
Por tanto esta zona porchada no cubre más que la propia fachada del inmueble 1, con lo que las luces y vistas reducidas son bastante relativas.
El linde entre el patio trasero de inmueble 3 y 4 no se ha cegado, se ha dejado con la misma estética de murete celosía de separación de propiedades.
En lo referente a la seguridad el acceso a las ventanas de la planta primera del inmueble 4 desde la terraza de la vivienda 3 no es precisamente sencillo.
El supuesto ladrón tendría que acceder a la terraza del número 3 y desde ahí saltar la barandilla, apoyándose en la teja inclinada que hay en la fachada del número 4 sin resbalarse sujetándose con las manos en el pequeño saliente de la ventana del número 4. Todo esto a unos dos metros del borde de la terraza y a unos 3 metros del suelo. Luego levantar la persiana de la ventana del número 4, romper la ventana y acceder al interior de la vivienda numerada como 4.
Ciertamente esta perito no dispone de conocimientos suficientes como para decir si sería o no posible, pero si parece bastante complicado."
Quizás el punto que pueda entenderse como más justificado es el de la alegación del perjuicio que sufre en su intimidad el demandante y en la seguridad. Sin embargo, debo decir que es desproporcionado lo que pretende el demandante ya que para evitar esa intromisión a la intimidad o falta de seguridad, se podría adoptar otras medidas alternativas a la demolición, como colocación de reja en el lateral que linda con el bungalow del demandante.
Por todo ello entiendo que la demanda debe de ser desestimada."
No podemos compartir esta decisión.
Como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 115/99 de 14 de junio :
"la jurisprudencia civil ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada propiedad-separada de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que se derivan los derechos, cargas, obligaciones, y responsabilidades que la ley establece. Por ello cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia del resto de los propietarios". Ejemplo de esa jurisprudencia ordinaria es la STS de 20 de abril de 1991 que declara que "el hecho de que el art. 12 de la LPH confiera al presidente de la comunidad la representación de ésta en juicio, no es impeditivo para que cada propietario -y el presidente lo es- pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso en el de oposición del Presidente y del resto de los partícipes, el interés que ha de estar jurídicamente protegido, de su participación indivisa en los elementos comunes, y si no se concediera acción a cada condueño para impugnar los actos realizados por uno de ellos o por un tercero, sin la previa obtención del consentimiento de los otros, se convertiría en ilusorio el derecho obstativo que a cada uno concede la mencionada norma". La misma línea la sigue el TS en sus sentencias de 7 y 21 de octubre de 1999 , la última de las cuales reconoce que "reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para defender los derechos de la comunidad puede actuar aisladamente cualquiera de los comuneros, que puede demandar en interés común de todos".
La doctrina jurisprudencial establecida en sentencias de 5 de marzo de 1992 , 22 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1994 o 17 de febrero de 2003 afirma que la legitimación concurre en el comunero/coheredero que promueve acciones en beneficio de la comunidad y ello, aún cuando no se hubiera hecho constar en la demanda de una forma expresa que se actúa en nombre e interés de la comunidad, siempre que se plantee una pretensión de prosperar, ha de redundar en provecho de la misma, salvo que se demuestre que se trata de una actuación en beneficio exclusivo del promotor de la acción o, como ya se ha plasmado en líneas precedentes, que conste la oposición manifiesta de los coherederos /comuneros.
El demandante accionó contra el demandado por haber realizado unas obras no consentidas por la Comunidad de Propietarios y así lo recoge también el apelado en su escrito de oposición al recurso, y el hecho de que alegara además que lo que verdaderamente les perjudica es el voladizo y la terraza porque afecta a su derecho a las vistas brisas y por la pérdida de intimidad, no permite deducir que en realidad lo que pretenda defender con su demanda sea un mero interés particular o en beneficio exclusivo del demandante.
SEGUNDO .- De las fotografías que se han incorporado a los autos, se desprende con claridad que el demandado ha llevado a cabo obras que afectan a la fachada de su vivienda, la cual es elemento común, y para ello era necesario obtener el permiso de la Comunidad de Propietarios pues constituido el conjunto de viviendas en régimen de propiedad horizontal, las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquél está sujeta a un doble requisito, de una parte, la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios ( artículo 16, en relación con el art. 12 LPH ), y de otra parte, como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario.
Y además consta en el acta de la Junta de la Comunidad de 17 de Enero de 2.004 que se adoptó un acuerdo sobre las reglas que regirán a la hora de efectuar cualquier reforma en las viviendas:
Se acuerda respetar lo redactado como estatutos en la escritura de declaración de obra nueva de fecha 31 Junio 2.000.
B) Respecto de obras a realizar en el exterior de las viviendas de cada propietario y siempre dentro de los límites de sus terrazas, se permitirán hacer todas aquellas que las normas urbanísticas permitan y siempre con el consentimiento de la junta de copropietarios.
C) Se permitirá colocar en las terrazas porches o techados sin cerramientos de paredes.
Especificando que los toldos recayentes a la fachada de entrada serán todos iguales según el bloque donde se ubiquen guardando así una estética y armonía arquitectónica.
Asimismo se procurará que los techados o porches que se verifiquen guarden similitud para no alterar la configuración arquitectónica."
No consta acreditado que el demandado pidiera autorización a la junta y por tanto que obtuviera para la realización de esas obras, que consistieron en la ejecución de un porche y terraza superior, y obras en la cubierta, el necesario consentimiento, lo que además lesiona el derecho de propiedad de la demandante al imponerle limitaciones de luces y ventilación no amparadas por las leyes.
TERCERO .- Se sostiene por la doctrina la legitimidad de este tipo de obras cuando en virtud de una generalizada infracción por parte de los comuneros, más o menos tolerada o consentida por la Comunidad, las obras vienen a introducir un factor de homogeneización, pues resulta evidente que atentaría al más elemental principio de igualdad que una vez que se autorizan o convalidan las modificaciones que han efectuado los distintos propietarios, si sólo uno de ellos fuera obligado a demoler su terraza y porche, aparte de conculcar el referido principio, tampoco se lograría la perseguida uniformidad al quedar subsistentes las modificaciones efectuadas por otros propietarios.
Pero no es este el caso de autos, pues aunque de las fotografías aportadas se desprende que algunos propietarios han procedido a instalar porches y cubiertas en las terrazas y a ejecutar otro tipo de obras, no es cierto que tales obras sean equiparables a las denunciadas en la demanda, y desde luego no han sido consentidas por la demandante a quien perjudican por la sensación de agobio, falta de ventilación y reducción de la luz.
No consta por otra parte, que tales obras se hayan llevado a cabo sin el consentimiento de la Comunidad de Propietarios lo que en este caso ha quedado plenamente acreditado.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado y también la demanda.
CUARTO .- Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en este recurso, y en cuento a las de la primera instancia, se imponen a la parte demandada.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por D. Cayetano y Dña. Cristina .
Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:
Estimamos la demanda formulada por D. Cayetano y Dña. Cristina contra D. Norberto .
Condenamos al demandado a que ejecute las obras necesarias para reponer la fachada exterior, terraza y cubierta de la edificación sita en Sueca, Calle DIRECCION000 nº NUM000 , al mismo estado en que se encontraba antes de la modificación efectuada en dichos elementos comunes por el demandado, eliminando las terrazas porchadas y devolviendo a las ventanas que están en la cubierta sus dimensiones originales tal y como aparece en el documento 4 de la demanda.
Condenamos al demandado al pago de las costas.
3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

