Sentencia Civil Nº 747/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 747/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 502/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 747/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100517


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00747/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 502 /2012

Asunto: 794/2010 - VERBAL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 1 - Arganda del Rey

Apelante: Carlos

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Apelado: Angelica

Procuradora: MARIA TERESA UCEDA BLASCO

SENTENCIANº 747/22012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 794/2010,procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 502/2012, en los que aparece como parte apelante D. Carlos representado por el procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZY, y como parte apelada Dª. Angelica , representado por la procuradora Dª. MARIA TERESA UCEDA BLASCO, sobre RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Angelica , debo condenar y condeno a D. Carlos a que abone mensualmente a la actora la cantidad de 200 € que deberán ser ingresados por anticipado dentro de los 5 primero días de cada mes en la cuenta que designe la actora y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC elaborado por el INE o índice que lo sustituya. Dicha cantidad deberá satisfacerse desde la interposición de la demanda, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos , que fue admitido, dándose traslado respectivamente y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de Noviembre de 2012, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Angelica , con fecha 14 de septiembre de 2010 se presentó demanda de juicio verbal frente a su padre don Carlos , alegando la demandante que al haberse divorciado sus padres en el año 2006, ser mayor de edad y no haber solicitado alimentos ninguno de sus padres para ella, se ve obligada a utilizar esta vía en reclamación de los mismos. Solicita en el suplico de la demanda que se condene a don Carlos , al pago de pensión de alimentos de 500 euros al mes en la cuenta que la actora designe y que se actualizará anualmente conforme al IPC elaborado por el INE o índice que lo sustituya, todo ello desde el momento de interposición de la demanda. Subsidiariamente, se solicita que se establezca la obligación de don Carlos de recibir y mantener en su casa a doña Angelica .

Por la Juzgadora de instancia, con fecha 20 de marzo de 2012 se dictó sentencia, en la que, tras razonar que la demandante tenía derecho, por la situación en la que se encontraba, a cobrar alimentos, estimó en parte la demanda, condenando a don Carlos a abonar a su hija, doña Angelica , la cantidad de 200 euros al mes, en concepto de pensión alimenticia, desde la fecha de interposición de la demanda, sin costas, todo ello en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Apela la sentencia don Carlos , alegando, en síntesis, que ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, por cuanto se tienen por probado en la sentencia que el padre ayudó con anterioridad a la demandante (su hija), cuando ello no es así porque a quien mandó 500,00 euros en una ocasión fue a su ex mujer, doña María Purificación , y no a su hija; que se solicitó aclaración de la sentencia de instancia y se desestimó por el Juzgado y que la sentencia no fija un límite temporal o condicional a la pensión que solicita la demandante, lo cual hace suponer que ésta no buscará empleo y, teniendo en cuenta su edad, con la pensión concedida de manera vitalicia, va a fomentar una vida parasitaria a costa del padre. Por todo ello, suplica que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se declare que no procede decretar pensión de alimentos y subsidiariamente, que, en todo caso, la pensión deberá tener un límite temporal máximo de seis meses.

Por la demandante doña Angelica se impugna la sentencia de instancia, solicitando, por los argumentos que expone, que se revoque parcialmente y que estimando la demanda, se condene a don Carlos a abonar una pensión de alimentos por importe de 500,00 mensuales.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por don Carlos y la impugnación planteada por doña Angelica se van a resolver conjuntamente, dada la interrelación de los motivos alegados por ambas partes litigantes.

El Título VI del Código Civil regula los alimentos entre parientes. En lo que aquí interesa, dispone el artículo 142 del Código Civil que 'se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.'

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 8 de noviembre de 2012 , manifiesta que 'la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española , y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia'. Sigue diciendo nuestro Alto Tribunal en la citada Sentencia que 'la obligación no solo se mantiene durante la minoría de edad, sino también con la mayoría, si bien en unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil .'

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003 establece, una vez llegada a la mayoría de edad ' después deberá reclamar los alimentos el hijo, en su caso, por la vía del art.142 del C.C ., pero los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala de Casación Civil en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución .'

Analizando los documentos aportados en los autos, se acredita que doña Angelica , a la fecha de la presentación de la demanda, contaba con 33 años de edad. Sus padres, don Carlos y doña María Purificación , se divorciaron en el año 2006. Doña Angelica y doña María Purificación (madre e hija) vivieron juntas, hasta que la madre, doña María Purificación se machó a vivir a otro municipio.

La demandante de alimentos no tiene trabajo y en la actualidad no percibe subsidio por desempleo según consta en el documento número 15 de la demanda, al folio 21 de los Autos, consistente en certificado del Director de la Oficina de Prestaciones de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 15 de junio de 2010 y en la vida laboral aportada como documento número 16 de la demanda; también ha sido desahuciada de la casa donde vivía por falta de pago (sentencia de desahucio aportada al folio 106 de los autos). En el informe social fechado el 15 de abril de 2011 y que ha sido emitido por la Trabajadora Social Mancomunidad SS.SS. Sierra Norte, consta que Angelica , vecina del municipio de Torremocha del Jarama, 'acude a SS.SS. y su interés y demanda se centra en la búsqueda de empleo que le permita hacer frente a los gastos de vivienda y manutención. Angelica tiene interés y realiza una búsqueda activa de empleo, sin embargo, desde el último contrato temporal en el Ayuntamiento de Torremocha (temporada de verano en la piscina municipal), no ha encontrado ninguna propuesta laboral' . Se añade que 'su situación económica es por tanto precaria, con grandes necesidades. Estas carencias, están siendo apoyadas con Ayuda de Emergencia Social en especie, consistió en la entrega de alimentos excedentes del Banco de Alimentos, alimentos no perecederos, que al menos garantizaban unos mínimos' (documento número 25, obrante al folio 41 de los autos).

Pero es que además, cuestión muy importante, la demandante padece un trastorno grave de personalidad que precisa tratamiento, trastorno que, además dificulta que pueda tener una vida diaria normalizada.

Ello se acredita en el documento número 24 presentado junto con la demanda (obrante al folio 24 de los autos), consistente en un certificado de fecha 11 de marzo de 2011, elaborado por la Psicóloga doña Juliana , especialista en Psicología Clínica (que trabaja en el centro psicológico Cenpsisa, al que don Carlos llevó a su hija cuando todavía era menor de edad por el trastorno que padecía, hecho que reconoció don Carlos en el acto del Juicio, como luego se verá). En el citado certificado, que por su importancia, transcribimos, la psicóloga indica, en síntesis, lo siguiente:

'Doña Angelica , con DNI nº..., acude a mi consulta con regularidad semanal desde hace dos años hasta la fecha, pero ha acudido en períodos anteriores con periodicidad variable desde los 16 años. Ha sufrido situaciones altamente traumatizantes a lo largo de toda su vida y como consecuencia presenta un Trastorno Límite de la Personalidad y sus síntomas asociados (inestabilidad emocional, ansiedad, estados depresivos...).

Es de destacar que debido a su situación económica precaria y a la gravedad del problema que sufre, decidí no cobrarle las consultas a Doña Angelica hasta que ella vuelva a tener un trabajo estable que le permita su subsistencia, así como afrontar el pago de dichas consultas. Doña Angelica , siempre que ha tenido capacidad económica ha pagado las consultas que ha podido sin aprovecharse de la situación de gratuidad que yo la he ofrecido.

Aunque la motivación por el tratamiento psicológico es muy alta, su mejoría se ve mermada por las circunstancias personales y sociales reales que se dan en su vida. En la actualidad lleva tiempo sin poder acudir a la consulta debido a fuertes dificultades económicas que, según informa, no la permiten pagar la gasolina necesaria para acudir a la sesión, aunque siempre que puede intenta mantener contacto con mail o solicita alguna llamada telefónica para resolver algo de modo puntual. Sería muy deseable poder realizar un tratamiento psicológico continuado.

Doña Angelica , siempre que ha tenido capacidad económica, ha pagado las consultas que ha podido sin aprovecharse de la situación de gratuidad que yo la he ofrecido. Aunque la motivación por el tratamiento psicológico es my alta, su mejoría se ve mermada por las circunstancias personales y sociales que se dan en su vida'.

Le ha costado mucho aceptar ayuda médica debido a diversas experiencias muy negativas que se han dado en su vida, por lo que acudir a un psiquiatra es muy difícil para ella. En alguna ocasión ha intentado el apoyo farmacológico pero con escasos resultados aunque también sería aconsejable poder tener apoyo médico.

Debido a la gravedad de la patología, Dña. Angelica tiene dificultades sociales, personales, emocionales y tiene disminuida su capacidad para hacer una vida normalizada, aunque ella lo intenta continuamente. A pesar de esos intentos, es difícil que pueda conseguir tener dicha vida diaria normalizada, ni a corto ni a medio plazo.'

Doña María Purificación , madre de la demandante, declaró en el acto del juicio que es cierto que vivió con su hija en Torremocha del Jarama, pero que ahora no lo hace en la actualidad, viviendo en otro municipio en el que la testigo únicamente recibe el pago de tres horas semanales por dar clases de Thai Chi. Añade que su hija tiene dificultades para seguir su tratamiento psicológico y que es muy importante que lo tenga. Siguió declarando la testigo que llamó a su ex marido (el demandado don Carlos ) para pedirle que ayudara a la hija de ambos, ya que Doña María Purificación no podía hacerlo por más tiempo, y se envió por la actual esposa del demandado, Doña Carolina , una única transferencia de 500 euros el día 5 de marzo de 2010. A partir de entonces, el demandado cambió el número de teléfono, sin que pudieran ponerse en contacto con él.

Por otro lado, el demandado don Carlos declaró en el interrogatorio que le fue practicado en el acto del juicio, que desde el año 2006 si que ha tenido alguna relación con su hija, que incluso en una ocasión le alquiló un vehículo para que fuera a trabajar; que fue él quien llevo a su hija inicialmente a la psicóloga, aunque ignora en la actualidad cual es el coste del tratamiento y de su efectividad, dado que no tiene comunicación con ella; que su hija nunca ha estado estable, ni en el tema laboral ni con los estudios; que él y su actual mujer decidieron ingresar 500,00 euros la demandante, pero que es ahora, cuando se le notificó la demanda, que se ha enterado de que su hija se halla en situación de desamparo; también manifestó don Carlos que él está enfermo, que su hija lo sabe pero que ésta nunca ha asumido la enfermedad del padre. También manifestó que se negaba rotundamente a llevarla a vivir con él porque vive con su actual mujer y un hijo de ésta.

La testigo doña Carolina , casada con el demandado desde el año 2010, dice que conoció a su actual marido don Carlos en el año 2004, que no conocía a la hija de éste (la ahora demandante); que don Carlos está enfermo y que ella tiene un hijo que vive con ellos; que solo cuentan para vivir los tres con la pensión de don Carlos , que les da lo justo para vivir, dado que pagan un alquiler muy alto; que la hija, durante estos años, no ha visitado a su padre.

Tras valorar la prueba practicada, esta Sala considera que la situación de desamparo de la demandante y su necesidad de alimentos está más que acreditada. Doña Angelica intenta conseguir trabajo sin conseguirlo. Además padece un trastorno grave de personalidad que precisa tratamiento, trastorno que, además, dificulta que pueda tener una vida diaria normalizada. Aunque haya alcanzado la mayoría de edad, necesita, en los términos del artículo 142 del Código Civil , todo lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido y asistencia médica.

TERCERO.-En cuanto a la cuantificación de los alimentos, el artículo 146 establece que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.' El artículo 147 indica que 'los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos'. El artículo 148 añade que 'la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente'.

El artículo 149 dispone que 'el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.'

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de julio de 2012 dispone que ' en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil ,, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

La Juzgadora de instancia, pese a que considera que la demandante tiene derecho a recibir alimentos, manifiesta en la sentencia que, dado que el padre don Carlos cobra una pensión de 2.500,00 euros mensuales y está enfermo y que paga un alto alquiler, establece el derecho de doña Angelica a percibir, en concepto de alimentos, la cantidad de 200,00 euros mensuales.

Es cierto que también se acredita en los autos que don Carlos tiene una condición de minusválido del 65% desde el año 1997 (folio 112 de los autos) y que ha sufrido una operación de trasplante páncreas - riñón. Sin embargo, no se cita en la sentencia el trastorno de personalidad que sufre la actora, su necesidad de tratamiento ni se indica de qué forma incide el trastorno en su vida diaria, cuestión ésta que va a afectar a la proporcionalidad que se va a examinar.

La Sala considera que, teniendo en cuenta la alta necesidad de la demandante, según ha quedado probado, es más proporcional, teniendo en cuenta los medios del padre y las necesidades de la hija, que ésta perciba la cantidad de 500,00 euros en concepto de alimentos, puesto que el padre se niega a llevarla a vivir junto a él, por el hecho de estar actualmente conviviendo con su actual mujer y el hijo de ésta. Por todo ello, procede estimar la impugnación interpuesta por doña Angelica , en el sentido de estimar la demanda y revocar la sentencia de instancia parcialmente, condenando a don Carlos al pago de la pensión de alimentos a su hija doña Angelica en la cuantía de 500,00 euros al mes.

Esta cantidad reconocida de 500,00 euros, en concepto de pensión de alimentos, deberá abonarse desde la fecha de interposición de la demanda, y la cifra indicada se abonará, por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la demandante, que según consta al folio 174 de los autos, es la cuenta corriente de IBERCAJA número 2085 - 7631 - 20 - 0330244069. La citada cantidad deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC elaborado por el INE o índice que lo sustituya.

CUARTO.-Teniendo en cuenta la prueba practicada, es claro que la solicitud principal del recurso de apelación de don Carlos no puede prosperar, al deber prestar la cantidad de 500,00 euros en concepto de alimentos en la forma indicada en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución. En cuanto a la queja manifestada en el recurso respecto de la omisión de aclaración que solicitó al Juzgado frente a la sentencia de instancia, quedaría resuelta la cuestión determinando si procede o no la petición subsidiaria del recurso referida a la procedencia o no de establecer un límite de seis meses respecto de la pensión concedida.

Respecto a la cesación de la obligación de prestar alimentos, el artículo 152 del Código Civil dispone que 'cesará también la obligación de dar alimentos: 3º) cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.'

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de noviembre de 1984 dispone que: 'Para que cese la obligación de prestación alimenticia , es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio e industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva, y además porque la interpretación de las normas ha de hacerse, según establece el artículo tercero, atendiendo, entre otros aspectos, a"la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", que es precisamente lo que ha llevado a cabo el juzgador de apelación respecto a Dª Inmaculada, habida cuenta las dificultades que para el ejercicio de cuales quiera profesión u oficio se presentan hoy, y en cuanto a D. Oscar, dada su cualidad de estudiante'.

En el caso que nos ocupa, la petición subsidiaria solicitada por don Carlos tampoco puede prosperar, no solo por las dificultades que para el ejercicio de cualquier profesión u oficio tiene la demandante de alimentos por la realidad social en la que vivimos (dado que ha intentado encontrar empleo sin conseguirlo, documento número 25 de la demanda) sino también, cuestión que es más importante, por el trastorno límite de personalidad que padece, que según el documento número 24 de la demanda, al que se ha hecho referencia anteriormente, debido a la gravedad de su patología, doña Angelica tiene dificultades sociales, personales, emocionales y tiene disminuida su capacidad para hacer una vida normalizada, aunque ella lo intenta continuamente. A pesar de esos intentos, es difícil que pueda conseguir tener dicha vida diaria normalizada, ni a corto ni a medio plazo. En consecuencia, no se puede estimar el límite temporal de prestar la pensión únicamente durante seis meses.

Por todos estos argumentos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos en todos sus extremos.

QUINTO.-Al estimarse íntegramente la demanda, procede imponer las costas causadas en primera instancia al demandado don Carlos , en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .

Al desestimarse el recurso de apelación de don Carlos , este deberá abonar las costas causadas en esta alzada por su propio recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Al estimarse la impugnación de doña Angelica , no se condena a las costas de dicho recurso a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente LEC reformada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquel se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de don Carlos y estimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de doña Angelica , ambos interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Arganda del Rey en los autos de juicio verbal seguidos bajo el número 794/10 de los que el presente rollo dimana, procede revocar parcialmente la referida resolución, en el sentido de que, estimando íntegramente la demanda, procede condenar a don Carlos a que abone mensualmente a doña Angelica la cantidad de 500,00 euros, que deberán ser ingresados por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la actora que es la de la entidad IBERCAJA número 2085 - 7631 - 20 - 0330244069. La citada cantidad deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC elaborado por el INE o índice que lo sustituya. Dicha cantidad deberá satisfacerse desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen las costas causadas en primera instancia al demandado don Carlos . Se imponen las costas causadas por su propio recurso de apelación a don Carlos . No se imponen las costas causadas en esta alzada por la impugnación de doña Angelica a ninguna de las partes litigantes.

Contra la presente resolución cabrá interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2-3 º y 3 LEC , en relación con lo dispuesto en la D. Final 16ª de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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