Sentencia Civil Nº 747/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 747/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3160/2011 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 747/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100758


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00747/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0011891

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003160 /2011 Ro

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000845 /2010

Apelante: JOSE GARCIA COSTAS,S.L.U.

Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: SANTIAGO GONZALEZ MENDEZ

Apelado: BANCO PASTOR S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ELIAS BARROS ESTEVEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 747

En Vigo, a ocho de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 845/10, procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3160/11, en los que es parte apelante - D. José García Costas S.L.U., representados por el Procurador Dª. Paula Llorden Fernández-Cervera y asistido del letrado D. Santiago González Mendez; y, apelada - Banco Pastor S.A., representado por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero y asistido del letrado D. Elias Barros Estévez , sobre abono de cheques a empleado no autorizado (sobrino de administrador empresa.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 17 de enero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Desestimando totalmente la demanda promovida por la representación de José García Costas S.L.U. contra Banco Pastor S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas; con imposición a la parte actora de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. José García Costas S.L.U., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de octubre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por la entidad "José García Costas, S.L.U." la condena de la entidad "Banco Pastor, S.A." a abonarle la suma de 603.422,86 euros con base en la existencia de responsabilidad civil contractual imputable a la entidad demandada por negligencia en la prestación del contrato de cuenta corriente concertado entre ambas entidades. Dicha pretensión fue desestimada en la instancia y ha sido reiterada en esta alzada a través del recurso de apelación interpuesto en base a idénticas consideraciones a las expresadas en el escrito inicial de demanda.

Los hechos que sirven de base a la presente reclamación son claros, existiendo plena conformidad en este punto entre las partes litigantes. Así resulta probado que Don Daniel firmó en el anverso y en el dorso los 12 cheques reseñados en el hecho segundo de la demanda que sirven de base a la reclamación planteada en la misma, siendo todos ellos nominativos, de los cuales 2 se libraron a favor de Don Daniel y en los 10 restantes el beneficiario es la entidad "José García Costas, S.L.U.". El libramiento se efectuó contra la cuenta corriente 0072 1402 63 00001000629 abierta a nombre de la entidad "José García Costas, S.L.U." en la entidad "Banco Pastor, S.A.", de la que es administrador único Don Daniel . Los citados cheques fueron cobrados en efectivo por ventanilla por Don Julio -empleado de la entidad actora, contable de la misma sin poderes de representación ni firma autorizada en la cuenta corriente y sobrino carnal del administrador único de la sociedad-, el cual percibió los citados importes y los empleó en su exclusivo beneficio.

La parte recurrente alega en el recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 1001 Cc para declarar la responsabilidad civil contractual de la entidad demandada, la inexistencia de poderes por parte de Don Julio , la falta de acuerdo entre las sociedades litigantes para que se pudiese efectuar pago en metálico a Don Julio de los cheques nominativos y la inexistencia de mandato representativo tácito en favor de este último.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un contrato de cuenta corriente bancaria y respecto a la naturaleza de dicho contrato la STS Sala 1ª, de 19 de diciembre de 1995 ya indicaba que en el Derecho español es una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "servicio de caja" encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión: el banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista.

En cuanto a su significado jurídico se señala en la STS Sala 1ª, de 15 de julio de 1993 que ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el Banco concede a los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo Banco-cuenta correntista, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, en cumplimiento de la Orden de 12 de diciembre de 1989, a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o en contra, comisiones y demás autorizados.... En idéntico sentido se pronuncia la STS Sala 1ª, de 9 de marzo de 2006 , al declarar que el contrato de cuenta corriente, contrato atípico, se encuentra dentro de la comisión mercantil, en la que la entidad bancaria debe ejecutar lo pactado con el cliente, siendo esencial su obligación de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos; y, finalmente, en la STS Sala 1ª, de 24 de marzo de 2006 se indica que "Sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato omnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la cuenta corriente mercantil) parece que el llamado servicio de caja ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( SSTS de 15 de julio de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 9 de octubre de 1997 ) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar género del mandato: una relación gestora, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración. De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información ( artículos 66__h6_0265art>263 CCom y 1720 CC , un deber reforzado por la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Ordenación Bancaria e intervención de las Entidades de Crédito), y entre ellos los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y, en todo caso, con la diligencia quam in suis ( artículo 255 del Código de Comercio )...".

En relación con la legitimación para disponer de fondos de la cuenta corriente la STS Sala 1ª, de 16 de diciembre de 2011 afirma que "La disposición de fondos depositados en una cuenta corriente o de depósito bancaria por parte de una persona que no podía hacerlo por no ser la titular ni estar autorizada por ésta supone un incumplimiento contractual ( SS., entre otras, 23 de noviembre de 2000 , 26 de noviembre de 2003 , 9 de marzo de 2006 ) dada la obligación esencial del Banco de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos, que, caso de incumplirse, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios conforme a los arts. 1101 y 1106 del Código Civil ". La cuestión debatida en esta alzada es precisamente la existencia o no de esa responsabilidad civil por el incumplimiento por la entidad bancaria de las obligaciones por ella asumidas en esta clase de contrato.

TERCERO.- La parte actora alega que los cheques de litis se emitieron para ser ingresados en otras cuentas de las que es titular la entidad demandante. Obviamente este dato y las cuentas en las que debían ser ingresados es una información que únicamente posee la propia entidad actora, pues según ha reconocido la parte recurrente la entidad "José García Costas, S.L.U." no es titular de ninguna otra cuenta en la entidad "Banco Pastor, S.A.".

Para garantizar el ingreso en cuenta de unos cheques se puede acudir a cruzar los cheques, tal y como establece el art. 143 LCyCh; y el art. 144 LCyCh dispone que el librado no podrá entonces pagar el cheque cruzado más que a un banco o a un cliente de aquel (en el caso de cheque cruzado general) o al banco designado (si nos encontramos ante un cheque cruzado especial) y en caso de no hacerlo así responde los perjuicios causados hasta una suma igual al importe del cheque. El art. 145 LCyCh contempla la posibilidad de prohibir de forma expresa el pago en efectivo mediante la inserción en el anverso de la mención transversal "para abonar en cuenta" o una expresión equivalente.

En el presente caso el librador de los cheques optó por no cruzar los mismos ni consignar las menciones indicadas, por lo que no estableció de forma indubitada su intención de que aquellos fuesen ingresados en cuenta, lo cual no obsta para que al haberse emitido a favor de una persona determinada (en este caso la propia entidad libradora o la persona de su administrador) sólo puedan ser abonados al mismo.

No nos encontramos en este caso ante la responsabilidad objetiva de la entidad bancaria librada que prevé el art. 156 LcyCh para los casos de cheques falsos o falsificados, ya que la parte actora reconoce que las firmas que figuran en los títulos fueron puestas por Don Daniel en su condición de administrador único de la entidad "José García Costas, S.L.U.".

La parte recurrente expresa que la firma al dorso de los títulos tenía como finalidad el ingreso del dinero en distintas cuentas bancarias de la propia entidad libradora, pero en modo alguno cabe deducir que la firma al dorso tiene tal finalidad. Todos los cheques cuyo importe se reclama en el proceso figuran firmados tanto en el anverso como al dorso y la firma obrante en el dorso de un cheque en principio tiene el carácter de endoso en blanco al no constar el endosatario, tal y como dispone el art. 122 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

El endoso, como cláusula que se integra en el mismo título, y de conformidad con lo previsto en los arts. 120, 121 y 122 LCyCh, entraña una declaración de voluntad del acreedor en virtud de la que transmite a otra persona el derecho incorporado al título, de modo que el endosatario se convierte en el verdadero propietario del título y queda envestido o legitimado para obtener la prestación ( STS Sala 1ª, de 20 de enero de 1978 ). En consecuencia, a tenor de dichos preceptos, y de los arts. 123 , 124 y 125 LCCh , el endoso transmite todos los derechos del título de crédito, produciendo además de este efecto traslativo del cheque, el de garantía (porque el endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago frente a tenedores posteriores), y el de investidura legítima del endosatario para hacer valer los derechos incorporados al cheque, porque en virtud del endoso el endosatario adquiere una posición jurídica autónoma e independiente, y se le considera portador legítimo del mismo (art. 125). Y en lo que se refiere a la actuación de quien procede al pago del cheque endosado el art. 141 LCyCh, en consonancia con el precitado art. 125, establece que el librado que paga un cheque endosado está obligado a comprobar la regularidad de la cadena de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes. Por lo tanto, una vez efectuado el endoso del cheque nominativo, el beneficiario ya no es la persona designada sino que ahora lo es el endosatario ( arts. 123 y 125 LCCH ), considerando como portador legítimo al tenedor del mismo.

CUARTO.- Al tratarse de cheques nominativos para que la presentación de los mismos sea eficaz ha de ser regular (diligente), es decir, en el domicilio del librado (donde el librador tiene fondos a su disposición) y por parte de un poseedor legítimo y el librado deberá exigir la identificación del tenedor. Pues bien, resulta procedente analizar las circunstancias concretas que concurren en este caso, ya que efectivamente un cheque nominativo sólo puede abonarse a la persona que figura designada en el documento; sin embargo aquí nos encontramos ante cheques firmados por Don Daniel en su condición de administrador único de la entidad "José García Costas, S.L.U." y no se puede ignorar que el señor Daniel es un empresario de reconocido prestigio de la localidad que, junto a la llevanza de distintas empresas, ostenta el cargo de Presidente de la Cámara de Comercio de Vigo y forma parte de los Consejos de Administración de distintas empresas y entidades de gran importancia en la ciudad. Este dato resulta relevante porque permite entender que él personalmente no intervenga en el devenir diario de sus empresas, delegando las actuaciones administrativas y comerciales en distintas personas de su confianza. De hecho, al declarar en la vista, Don Daniel reconoció que aunque acude a los bancos no lo hace para actuaciones como cobrar talones o realizar transferencias.

La sociedad "José García Costas, S.L.U." contaba en la fecha en la que se produjo el pago de los cheques con dos empleados, tal y como ha manifestado en juicio Don Daniel , que eran Don Bruno , que se dedicaba a la actividad de comercial, y Don Julio , que desempeñaba las labores administrativas y de contabilidad. Este último además es sobrino carnal del administrador único de la sociedad actora y tenía participaciones dadas por este en otra entidad mercantil, siendo la persona que en la empresa demandante trataba con proveedores, realizaba pedidos y efectuaba compras y pagos, tal y como manifestó en la vista el propio señor Julio . Este precisó también que era él quien confeccionaba los cheques y decidía el destino de los mismos, indica que su tío preguntaba por la causa de los cheques pero que le mentía y se los firmaba, extremos ratificados por Don Daniel .

No existe duda alguna de la confianza absoluta depositada por Don Daniel en su sobrino Don Julio , tal y como aquel reconoció en juicio; de hecho manifestó que en sus restantes sociedades y empresas existe un control exhaustivo del trabajo de los directores financieros, pero que dicha medida no la adoptó en la sociedad "José García Costas, S.L.U.", y la explicación se encuentra precisamente en esa confianza total en la persona que llevaba las cuentas de dicha entidad. Del examen de la información de la vida laboral de Don Julio se observa que ya trabajó desde el 15/1/996 hasta el 31/12/2002 para Don Daniel cuando este era aún empresario individual y desde el 1/1/2003 pasó a hacerlo para la sociedad "José García Costas, S.L.U." cuando aquel decidió constituir la misma. Al declarar en la vista Don Julio manifestó que siempre se encargó de los temas de contabilidad tanto cuando su tío era un empresario individual como cuando constituyó la sociedad limitada unipersonal y que siempre se ocupó él de confeccionar e ir a cobrar los cheques.

Don Lázaro , director de la oficina central de la entidad "Banco Pastor, S.A." en donde se efectuaron los pagos de los cheques, al declarar en juicio reconoció que no existía autorización escrita a favor del señor Julio , pero afirma que la práctica bancaria habitual, al menos desde el año 2003 (fecha en que el señor Lázaro llegó a la citada oficina bancaria), era que Don Julio intervenía por la sociedad actora en todas las operaciones bancarias. Por lo tanto no existe duda de que, aun cuando Don Julio no tenía firma autorizada en la cuenta ni poderes de la sociedad, era un hecho manifiesto que intervenía a todos los efectos en nombre de la sociedad "José García Costas, S.L.U.".

Se afirma por la juez a quo que nos encontramos ante la existencia de un mandato representativo tácito, que se admite en el art. 1710 Cc ; respecto a este se ha de decir que, como expresa la STS Sala 1ª, de 18 de diciembre de 2006 , el mismo ha de derivarse de actos que impliquen necesariamente de modo evidente y palmario la intención de obligarse, exigiéndose que se acrediten de forma cabal las facultades concedidas ( SSTS de 2 de junio de 1981 , 13 de julio de 1987 , 1 de marzo de 1988 y 24 de noviembre de 2004 ). Es más como se afirma en la STS Sala 1ª, de 10 de mayo de 2007 "es doctrina jurisprudencial ya consolidada y derivada de numerosas resoluciones de esta Sala, la que establece que para dar carta de naturaleza a un mandato tácito, ello se tiene que derivar de actos que impliquen "necesariamente", de modo evidente e inequívoco, la intención de obligarse. Es más si el mandato tácito es conferido por meros actos del mandante, exige que éstos actos sean unívocos en el sentido de que no se presten a ser interpretados diversamente, y siendo de tal forma confluyentes que den a entender la existencia de una determinada declaración de voluntad y sean incompatibles con toda otra. En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS Sala 1ª de 2 de junio de 1981 , 21 julio 1994 , 10 julio 2003 y 7 de noviembre de 2005 .

En la STS Sala 1ª de 22 de mayo de 1998 sobre mandato tácito -con cita de las SSTS de 10 de octubre de 1963 , 14 de junio de 1979 , 10 de mayo de 1984 , 5 de noviembre de 1993 , 2 de octubre de 1995 , 7 de abril de 1998 , 3 de julio de 1987 y 7 de julio de 1994 - se atiende a los actos posteriores de los mandantes acreditativos de su ratificación, lo que autorizan los arts. 1710 , 1727 , 1311 y 1259 Cc .

Este mandato tácito cabe deducirlo en los supuestos del factor mercantil cuando se ratifican sus actuaciones por parte del empresario. La doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 286 del Código Comercio en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado ( SSTS, entre otras, de 30 de septiembre de 1960 , 2 de abril de 2004 , 27 de marzo de 2007 y 28 de septiembre de 2007 ).

Nos encontramos en el presente supuesto ante la figura del factor notorio. Reiteradamente la jurisprudencia los ha definido como los colaboradores o dependientes de los empresarios (en relación laboral o de subordinación generalmente estable) que efectúan en nombre de su principal negocios situados en el tráfico o giro comercial de éste; siendo este elemento el que hace nacer el mecanismo legal de defensa de los terceros de buena fe, más aún sí el principal resultó beneficiado por esa gestión ( SSTS 27 de diciembre de 1999 y 31 de mayo de 2002 ). Con mucha claridad la STS Sala 1ª, de 2 de abril de 2004 expone que "dice la sentencia de 14 de mayo de 1991 , a la que se remite la de 31 de marzo de 1998 que «si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil , así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica»".

QUINTO.- Don Lázaro afirma en relación con los cheques nominativos firmados al dorso que esta es una práctica bancaria habitual con clientes y empresas de prestigio y el hecho de la firma por detrás supone que de esa forma no resulta preciso identificar al empleado que retira el dinero en efectivo, porque, aunque estrictamente debería llevarse a cabo tal identificación, los empleados son reacios ya que formalmente constaría que son ellos los que de forma personal perciben los importes reflejados en los talones.

En el presente supuesto resulta altamente relevante el dato de que no nos encontramos ante el pago puntual de un cheque nominativo expedido a nombre de la sociedad "José García Costas, S.L.U." o de Don Daniel , sino que consta acreditado que fue un modo habitual de operar, pues en el período comprendido entre enero de 2003 y noviembre de 2008 se retiraron en las oficinas de la entidad "Banco Pastor, S.A." en efectivo un total de 99 cheques; y en el citado período la entidad demandada pagó a Don Julio un total de 44 cheques siendo 4 de ellos al portador y los restantes nominativos, pero todos ellos firmados en el anverso y en el dorso por Don Daniel , pese a lo cual sólo se reclama el importe correspondiente a 12 cheques nominativos. La parte recurrente alega en el escrito de interposición del recurso de apelación que el señor Daniel se enteró del pago por ventanilla de esos otros 32 cheques a través de la contestación a la demanda, sin embargo esto no es así porque al declarar en la vista Don Daniel reconoce que tuvo conocimiento de la existencia de esos otros cheques, pero tras descubrir la actuación llevada a cabo por su sobrino se procedió a rehacer la contabilidad de la sociedad y sólo se reclaman aquellos talones que no han tenido encaje en las cuentas, pues en los restantes se han averiguado las contrapartidas correspondientes con la contabilidad de la sociedad al haber sido usados los fondos para fines de la misma, como pago de proveedores, facturas, etc.

No obstante es un hecho acreditado que durante al menos 5 años se han abonado en ventanilla y efectivo a Don Julio cheques nominativos emitidos a nombre de Don Daniel y de la sociedad "José García Costas, S.L.U.". Cierto que no consta autorización a favor de aquel para percibir en efectivo dichos importes y Don Daniel manifiesta que el banco le debería haber avisado, pero no se puede desconocer que sí tuvo la entidad ahora recurrente cabal conocimiento de que los citados cheques nominativos habían sido cobrados sin que constase el ingreso de los importes en otras cuentas bancarias de la misma sociedad, ya que mensualmente se enviaban extractos de la cuenta a la entidad y nunca se formuló objeción alguna; además dichas disposiciones posteriormente tenían que tener su plasmación en las cuentas de la sociedad que eran firmadas por el administrador único de la misma para su depósito en el Registro Mercantil. El hecho de que la persona que recibía las comunicaciones y extractos del banco y que facilitaba los datos para confeccionar las cuentas anuales de la sociedad era precisamente Don Julio no puede redundar en perjuicio de la entidad demandada, pues con las comunicaciones que esta remitía daba cumplida información a la sociedad de la disposición, a través del cobro en ventanilla, de aquellos cheques. La confluencia en la misma persona de todas las responsabilidades relativas a la contabilidad de la sociedad "José García Costas, S.L.U." fue una decisión adoptada por dicha entidad, por lo que la confianza depositada en la persona del señor Julio hizo que la sociedad no detectase lo que estaba sucediendo pese a disponer de la totalidad de datos -retiradas de dinero de la cuenta mediante cheques sin que eso se plasmase en ingresos en otras cuentas de la misma sociedad o sin justificación en pagos efectuados a terceros- para poder constatar la actuación irregular de su contable.

Conviene asimismo señalar que con la firma al dorso de los documentos lo que se pretendía era el pago de los mismos en ventanilla, tal y como manifestó en la vista Don Julio , porque de esa forma figuraba a todos los efectos que la persona que percibía las cantidades era el administrador único de la sociedad que estampaba su firma en el reverso del título nominativo; la finalidad, tal y como explicó el testigo, era evitar que aquel tuviese que desplazarse al banco. Reconoce el testigo que su tío al firmar los cheques pensaba que era para endosarlos a otra entidad o para cobrarlos en efectivo y llevarlos a otra entidad financiera.

Al declarar en juicio Don Daniel realizó una distinción entre la firma al dorso puesta en los cheques nominativos y en los emitidos al portador, ya que afirma que en este segundo caso de esa manera se eximía a la persona que iba a cobrarlos en caja de la necesidad de identificarse, porque con su firma se identificaba él personalmente como perceptor de los importes aunque el dinero se haya entregado a otra persona. En el escrito de interposición del recurso de apelación se indica que los cheques al portador tenían que ser firmados al dorso por el beneficiario para identificar al mismo por tratarse de una exigencia de tipo fiscal al ser de cuantía superior a 3.000 euros; sin embargo ninguno de los 4 cheques al portador unidos a los autos como documentos 61 a 64 de la contestación a la demanda alcanza el reseñado importe.

Por lo tanto respecto a los cheques al portador cabe alcanzar idéntica conclusión que respecto a los cheques nominativos, ya que un cheque al portador faculta al tenedor del mismo para cobrarlo sin necesidad de ser firmado al dorso, sin perjuicio de la obligación de identificación del perceptor del importe, por lo que con esa firma en el reverso lo que realmente se pretendía por parte del firmante era que en la operativa bancaria figurase él como perceptor de las cantidades expresadas en el talón, aun cuando en la práctica no era así, liberando de esa forma de identificarse a la persona que físicamente cobraba el dinero. En los cheques nominativos la firma al dorso del título sin indicar nombre alguno supone un endoso en blanco, por lo que el tenedor del documento, en cuanto endosatario, puede percibir el importe del mismo, pero debiendo acreditar su identidad ante la entidad bancaria, por lo que la finalidad perseguida con la firma del administrador era igualmente liberar al perceptor del dinero de la necesaria obligación de facilitar sus datos personales al banco. El señor Daniel reconoce que las necesidades de tesorería las decidía Don Julio , por lo que éste en ocasiones retiraba dinero en metálico para disponer de fondos de tesorería en la empresa o efectuar diversos pagos en efectivo, para lo cual procedía a confeccionar los cheques precisos, por lo que el administrador de la sociedad era conocedor de que al menos algunos de los cheques que firmaba tenían por objeto ser cobrados en metálico en la oficina bancaria.

SEXTO.- En base a todo lo expuesto debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando así íntegramente la sentencia dictada en la instancia, pues no se aprecia actuación negligente en la entidad demandada de la que quepa deducir la existencia de responsabilidad civil contractual con base en el art. 1101 Cc .

Ciertamente la entidad bancaria no podía entregar el importe de un cheque nominativo a una persona distinta a la que figuraba como beneficiaria del mismo y en el caso de endoso o de cheque al portador debía identificar a la persona perceptora del importe; sin embargo en este caso la no observancia de tales exigencias obedeció al hecho de que la persona que percibía los importes era quien, a todos los efectos, figuraba ante el banco como actuante en nombre de la sociedad titular de la cuenta, al ser además la persona que, como era notoriamente conocido, llevaba la contabilidad de la misma e intervenía en su nombre en todas las operaciones bancarias ordinarias, y los títulos que mostraba venían todos ellos firmados al dorso (al igual que en el anverso) por el administrador único de aquella sociedad, por lo que de esa forma este liberaba a aquel de identificarse como perceptor de los importes, aunque su identidad era perfectamente conocida por los empleados de la oficina bancaria. No cabe pretender que personal de la entidad de crédito demandada tuviese cabal conocimiento de que los cheques habían sido emitidos para su ingreso en otras cuentas de la misma sociedad libradora, ya que ésta únicamente tenía una cuenta en esa entidad de crédito, tal y como reconoce la propia parte actora, sin que la entidad demandada tuviese porqué conocer que la sociedad "José García Costas, S.L.U." tenía aperturadas cuentas en otras entidades bancarias o cuáles eran los motivos de fondo que subyacían a la emisión de los talones como posible modo de obtener efectivo para disponibilidades y usos de la propia sociedad titular de la cuenta. La persona que hasta en 44 ocasiones cobró en metálico el importe de los cheques actuaba a todos los efectos como factor notorio de la sociedad "José García Costas, S.L.U.", por lo que cabe concluir que disponía de un mandato tácito de la misma, y este dato se extrae de forma inequívoca en el hecho de que periódicamente se remitía el extracto mensual de la cuenta a la sociedad y esta no sólo no formuló objeción alguna sino que durante años siguió emitiendo nuevos cheques de idéntica forma, que, consiguientemente, siguieron siendo abonados, puesto que en todo momento se trataban de títulos valores perfectamente válidos y cuyo pago en efectivo al tenedor se autorizaba con la firma al dorso del propio librador.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paula Llordén Fernández-Cervera, en nombre y representación de la entidad "José García Costas, S.L.U.", contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por razón de la cuantía del proceso, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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