Sentencia CIVIL Nº 747/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 747/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 544/2017 de 19 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 747/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100693

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2987

Núm. Roj: SAP V 2987/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000544/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.747/2017
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000091/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE QUART DE POBLET, entre partes, de una como demandante-
apelante, D. Iván representado por la Procuradora Dª. MERCEDES BARRACHINA BELLO y defendido por
el Letrado D. JOSÉ ROMERO SANTIAGO y de otra como demandada, Dª. Marí Juana , representada por
la Procuradora Dª. HERMINIA ARNAU ARNAU y defendida por el Letrado D. GUILLERMO HERNÁNDEZ
CALATAYUD, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE QUART DE POBLET, en fecha 10-11-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas de divorcio presentada por Don Iván contra Doña Marí Juana , sin especial pronunciamiento en costas, de tal forma que cada parte abonará sus costas, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante-apelante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Declarado inhábil el referido día se deliberó por el Tribunal el día 13 de septiembre del actual.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Iván formuló demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en el procedimiento de divorcio en lo relativo al importe de la pensión alimenticia de los dos hijos del matrimonio, a fin de que el importe de 300 euros (150 euros por hijo) fuera reducida a la cifra que señaló en el acto de la vista de 120 euros por hijo.

Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, interpone recurso de apelación el demandante alegando que el Juzgador de la instancia no ha valorado la situación económica del Sr. Iván , ya que la prueba practicada determina que percibe unos ingresos ajustados a un mínimo de subsistencia. Añade que los ingresos que tiene son variables dependiendo de las pólizas de seguro que contrate, y que las necesidades del alimentistas deben ponerse en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad corresponde al tribunal. Termina solicitando nueva resolución por la que, con revocación de la sentencia apelada, se acuerde la modificación interesada.

Por la representación procesal de la parte demandada se formuló oposición al recurso remitiéndose, en lo esencial, a la fundamentación jurídica de la resolución apelada.



SEGUNDO .- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia - art. 456 LEC - ha examinado el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte recurrente, ha de confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Como señala la STS de 28 de marzo de 2014 , 'La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC 'corresponde a los tribunales que resuelven las instancias..., de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras).

Sin perjuicio de ello, y como viene indicando esta Sala (por todas, Sentencia de 13/02/2017 ),'A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

Esta Audiencia Provincial, el llamado 'mínimo vital' lo viene fijando en la suma de 150-180 € mensuales por hijo, al disponer que 'pensión de alimentos por importe de ciento cincuenta-ochenta euros mensuales, a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo. Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital.' Pues bien, en el caso de autos la pensión por alimentos para los dos hijos del matrimonio quedó fijada en el momento del divorcio en la cantidad de 150 euros por hijo (mínimo vital), al haber quedado acreditado entonces que el Sr. Iván se encontraba desempleado; sin embargo, dicha circunstancia laboral ahora puede entenderse incluso mejorada, ya que consta en las actuaciones que el hoy apelante trabaja como agente exclusivo para la compañía de seguros Ocaso SA, por lo que la mera comparación de las situaciones laborales del Sr. Iván en ambos momentos determina la imposibilidad de apreciar la existencia de una modificación por alteración sustancial de su fortuna en los términos que señala el artículo 100 del Código Civil .



TERCERO .- No obstante la desestimación del recurso de apelación y dada la naturaleza de las cuestiones suscitadas, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Quart de Poblet en autos de Modificación de Medidas nº 91/2106, la cual se mantiene en todos sus términos.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.