Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 747/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 380/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 747/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100861
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14002
Núm. Roj: SAP B 14002/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170029763
Recurso de apelación 380/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 148/2017
Parte recurrente/Solicitante: Rogelio , Elisabeth
Procurador/a: Carlos Arregui Rodes, Carlos Arregui Rodes
Abogado/a: Juan Mir Tarrats, JOAN MIR TARRATS
Parte recurrida: C.P. c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001
Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado/a: Elisabet Gratti
SENTENCIA Nº 747/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 19 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 19 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario ( LPH art.249.1.8) 148/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Arregui Rodes, Carlos Arregui Rodes, en nombre y representación de Rogelio , Elisabeth contra Sentencia - 04/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rosalia Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de C.P. c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 .
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arregui Rodes, en representacion de D.
Rogelio y Da. Elisabeth , ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 No NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, de los pedimentos interesados en su contra.
Todo ello con imposicion de costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Rogelio y la Sra. Elisabeth , propietarios, respectivamente, de los pisos NUM002 y NUM003 , de la escalera NUM001 , interpusieron demanda frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de BARCELONA, solicitando se deje sin efecto el acuerdo adoptado por la junta de propietarios de fecha 8 de noviembre de 2016, con condena en costas a la demandada.
Exponen que los acuerdos adoptados en la junta fueron: ' - Aprovar la instal lació de l'elevador de la empresa VALIDA, amb l'opció de l'estructura de vidre, ja que les mides i la forma de pagament són avantatjoses pels interessos comunitàries.
- El repartiment en la forma de pagament es realitzarà a parts iguals entre els habitatges de les dues escales, per tant no hi entraran els pisos baixos que no tenen accés al replà. El manteniment del dit elevador, correspondrà exclusivament als propietaris de l'escala en la que se instal li, exceptuant els pisos baixos.
- Es girarà rebut de fons de reserva mensual per un import de 250.- € per cada pis (excepte el pisos baixos) i que tindrà una durada inicial d'un any.
- Per la rehabilitació del celobert, el repartiment serà per % general a totes les entitats de la finca.
- S'acorda adherir-se a la campanya d'Ajuts a la Rehabilitació del Consorci de l'Habitatge.
- Un cop es faci efectiva la subvenció, destinar els ajuts a la instal lació del aparell elevador de l'escala nº NUM001 '.
Consideran que los acuerdos son contrarios a la ley y a los estatutos de la comunidad, por haberse incumplido las prescripciones del artículo 16, en relación con el art. 9, de la Ley de Propiedad Horizontal , y art. 553-21 y 25 del Código Civil de Catalunya, y por lo que respecta a la falta de fijación con claridad de los asuntos objeto de debate, puesto que en la convocatoria se alude a la supresión de barreras arquitectónicas e instalación de un ascensor, pero ninguna mención se hace a la exención de reparto de gastos a algunos copropietarios. Que son lesivos para los intereses de la comunidad, en beneficio de uno o varios propietarios que se han visto eximidos del pago. Y que se han adoptado en perjuicio de los propietarios que verán aumentados los gastos de aportación a la derrama, y con abuso de derecho por no observarse las prescripciones legales en la convocatoria y transcurso de la junta extraordinaria.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de BARCELONA se opuso invocando falta de legitimación activa, porque los demandantes no se encontraban al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios, ni en el momento de celebrar la junta extraordinaria, ni al impugnar el acuerdo. Y en cuanto al fondo del asunto, considera que si en la convocatoria ponía 'acuerdos a adoptar', los propietarios asistentes discutirían y acordarían todos los pormenores de la instalación del elevador, presupuesto, como hacerse el reparto en el pago, y por tanto no se ha infringido el art. 553-21.4, ni el art. 553-25.1 CCC. Detalla que fue adoptado por mayoría simple de los propietarios, y mayoría simple del total de cuotas de participación. Considera que no fue contrario a la Ley, ni a los intereses de la comunidad, y eximía de pago a los propietarios de los pisos de los bajos, cuyas entradas son a pie de calle y no tienen acceso al rellano, y eximía a los propietarios del bloque nº NUM001 de los gastos de mantenimiento y conservación.
La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando en síntesis: '... como indicaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2013 , ha de aceptarse la validez del acuerdo adoptado aunque no figurase de manera expresa en el orden del día, siempre que su adopción pudiese deducirse razonablemente de la convocatoria. Y, sin duda, eso es lo que se produjo en este caso. El hecho de que en la convocatoria no se incluyese de manera expresa que se hablaría de la forma de imputación del coste entre los vecinos no puede implicar nulidad del acuerdo, pues todos los vecinos estaban en disposición de presumir que en la junta se hablaría de ello.(...) ... la STS de 13 de septiembre de 2010 fijó la siguiente doctrina: 'Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor'.
Esta doctrina fue posteriormente reiterada por la STS de 7 de noviembre de 2011 .
Y, en cuanto a la impugnabilidad ante los tribunales de justicia de los acuerdos, el Tribunal Supremo afirma que los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario.
En definitiva, el mero hecho de que el acuerdo adoptado por la comunidad demandada fijase un criterio de distribución de gastos para la instalación de un aparato elevador diferente del previsto en las normas estatutarias relativo a la proporción con las cuotas de participación, no supone per se una contravención de la normativa legal, ni de los estatutos, ni supone un perjuicio concreto para ningún propietario, sino que entra dentro de las competencias propias de la junta, siempre que se haya acordado conforme al régimen de mayorías relativo a la instalación misma del aparato.
Tampoco cabe apreciar abuso de derecho, como señala la citada STS de 23 de diciembre de 2014 , en la medida en que la comunidad utilizó un criterio razonable, basado en el uso que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. El Alto Tribunal tiene en cuenta que, conforme al art. 5 LPH , para la fijación de las cuotas de participación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local, en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes (en Catalunya, art. 553-3.2 CCCat ). En ese sentido, el hecho de que la comunidad decidiese excluir de la contribución a los gastos de aquellos propietarios de elementos que no tienen acceso al vestíbulo, y que presumiblemente no harán uso del aparato elevador, no puede considerarse abusivo, ni arbitrario, ni contrario a las normas de la buena fe, ni discriminatorio.'
SEGUNDO.- La representación del Sr. Rogelio y la Sra. Elisabeth solicitan en su recurso que se declare la nulidad del acuerdo de la junta de 8-11-2016 en cuanto a la exención señalada en el punto 2 de la misma, para departamentos bajos de las escaleras respecto a los gastos de las obras de instalación del ascensor. Consideran que '... a la luz de la normativa vigente y doctrina establecida por el Alto Tribunal, que la resolución impugnada incurre en error al equiparar los gastos de conservación, mantenimiento e incluso sustitución o renovación de servicios preexistentes, de los cuales en efecto pudieran ser eximidos algunos propietarios por disposición estatutaria o acuerdo de la junta, con las derramas derivadas de la instalación de ascensor ex novo a cuya aportación han de ser llamados TODOS los copropietarios sin exclusión de clase alguna. Y esto es así porque no rige el criterio de usuario sino propietario que se verá beneficiado por la revalorización que experimente la finca a costa de la inversión del resto de comuneros. Es de esta parte del le acuerdo que libera a los bajos de la obligación de sufragar las obras de instalación por primera vez del ascensor en razón de su no utilización, de la que los recurrentes piden su nulidad. De hecho fueron esos pisos y locales los que acudieron mayoritariamente a la reunión y votaron a favor, lo que -dicho sea de paso-, alimenta la suspicacia de los instantes por la imprecisión en la fijación del orden del día, así como notificación de la convocatoria que pasó desapercibida para muchos vecinos. Los promotores sí consideran lesiva dicha exención de pago por cuanto la misma supone un incremento de las cuotas que por tal concepto deben satisfacer '.
TERCERO.- El recurso no puede ser estimado.
La resolución recurrida, cuyos razonamientos hacemos enteramente propios, sigue y recoge la doctrina resumida en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2014 , que analiza un supuesto en que se acordó gravar en mayor medida a los comuneros de los pisos altos para sufragar las obras de instalación del ascensor. Un propietario entendía que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios para afrontar el pago de la instalación del ascensor le había perjudicado gravemente porque le había supuesto pagar el doble de lo que le correspondía de acuerdo con su cuota de participación. Y el TS considera que el acuerdo aprobado por la Comunidad de Propietarios no le perjudicó gravemente, por cuanto: ' a) La Comunidad utilizó un elemento que la propia Ley de Propiedad Horizontal considera valorable: el uso que se presume racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
Con ocasión de regular las cuotas de participación, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que para su fijación 'se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes'.
Si, pues, el legislador impone el uso racional como elemento valorable, es asumible sin duda ninguna que la Comunidad haya utilizado ese elemento para establecer la derrama. Porque esto es lo que hizo la Comunidad: en atención a la altura de las plantas asignó a las viviendas de cada una un distinto tanto por ciento para la derrama. Así resulta del acta correspondiente: las viviendas de la planta NUM004 se repartirán el 10% del importe total; las de la NUM005 , el 15%; las de la NUM006 , el 20%; las de la NUM007 , el 25%; y las de la quinta, el 30%, quedando excluidos los locales y las viviendas de la planta baja.
b) El acuerdo no es discriminatorio. No se trata de que la Comunidad acordara que solo los pisos de la planta NUM008 sufrieran un aumento respecto del importe que les podía corresponder en aplicación de las cuotas de participación. Se trata, como se ha anticipado, de que siguiendo un racional sistema de tantos por cientos, la Comunidad estableció una proporcionalidad en que, con base en el uso presumible del ascensor (razonable al disponerse en atención a las sucesivas alturas), cada planta debe contribuir a la derrama para afrontar los gastos de la instalación del ascensor . La aplicación de los tantos por cientos arriba señalados produjo el siguiente resultado: cada vivienda de la planta NUM004 había de contribuir con 2.320 euros; cada una de la planta NUM005 con 3.480 euros; cada una de la planta NUM006 , con 4.640 euros; cada una de la planta NUM007 , con 5.800 euros; y cada una de la planta NUM008 , con 6.960 euros.
c) Es hecho notorio que en el mercado inmobiliario tiene mayor valor un piso alto con ascensor que el mismo piso sin él. En este mismo ámbito es también conocida la dificultad de vender o arrendar un piso alto sin ascensor.' La tesis de la recurrente de que, para las derramas derivadas de la instalación de ascensor ex novo, han de ser llamados todos los copropietarios sin exclusión de clase alguna, no solo no responde a los criterios sentados por el Tribunal Supremo, sino que se contrapone a ellos.
CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Rogelio y la Sra. Elisabeth , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, el 4 de enero de 2018 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

