Sentencia CIVIL Nº 747/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 747/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 268/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 747/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100704

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13809

Núm. Roj: SAP B 13809/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120108070573
Recurso de apelación 268/2019 -J
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 210/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Teresa
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Victor Muñoz Casalta
Parte recurrida: Jesús Ángel
Procurador/a: ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN
Abogado/a: MYLENE MARCET PIERRE
SENTENCIA Nº 747/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente) Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 11 de noviembre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 26 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 210/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de María Teresa contra la Sentencia de fecha 31/10/2018 y en el que consta como parte apelada oponente el Procurador ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN, en nombre y representación de Jesús Ángel , y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida por la procuradora de los tribunales Dña. María Roser davi freixa en nombre y representación de Jesús Ángel contra María Teresa modifico las medidas adoptadas en la sentencia nº 218/2010 estableciendo que: Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas dedevengo anual corren a cargo de la Sra. María Teresa .

Sin imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/10/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

Se acepta los de la resolución apelada y,
PRIMERO.- La sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 dictada en procedimiento de modificación de efectos de sentencia anterior de divorcio de 10 de septiembre de 2010, acoge la petición del Sr. Jesús Ángel y de conformidad con el artículo 233-23 del Código Civil de Catalunya establece que los gastos de conservación , mantenimiento y reparación de la vivienda familiar incluidos los de la comunidad y suministros y los tributos y tasas de devengo anual corren a cargo de la Sra. María Teresa .

No se discute por las partes lo que constituye objeto de procedimiento. La parte apelante funda su recurso en el hecho de que una modificación legislativa no puede fundar una modificacion de la sentencia anterior.



SEGUNDO.- La sentencia de divorcio es de fecha anterior al 1 de enero de 2011 y se dictó en periodo de vacatio de la Llei 25/2010, de 29 de julio del Llibre II del Código Civil de Catalunya. Esa sentencia atribuyó el derecho de uso de la vivienda familiar a la esposa y nada dijo sobre la forma de atender las obligaciones derivadas de la vivienda.

La DT 3ª 2. in fine del Libro II, establece que los efectos de las sentencias ya dictadas con anterioridad a la vigencia del libro II se mantienen pero sin perjuicio de la aplicación del Código civil en los procesos matrimoniales que puedan entablarse entre los propios cónyuges después de la entrada en vigor de la presente ley.

La demanda modificativa se ha presentado en el 2017 y persigue colmar el silencio de la resolución anterior en la medida en que se demanda -para mayor seguridad de las partes- un pronunciamiento concreto no dispuesto en la primera sentencia de ruptura.

En el relato de hechos del escrito alegatorio el Sr. Jesús Ángel explica que la vivienda familiar cuyo uso ha sido atribuido a la esposa por razon de la guarda es de su exclusiva propiedad. Alega y documenta que la Sra. María Teresa no paga los gastos de la comunidad de propietarios y acredita embargos en su cuenta bancaria por esta razón acreditando impagos desde 2014.

Dice la sentencia del TSJC de 17 de septiembre de 2018, despues de señalar que el legislador catalán ha optado en cuanto a los derechos en curso por una retroactividad de grado medido o dèbil acorde con que la nueva normativa sea aplicada en el menor tiempo posible, y a propósito de la DT Tercera 2 que '(...) La nueva norma no comporta que los efectos dispuestos con anterioridad queden sin valor pero tampoco que deba ser aplicada a los litigios que se deduzcan tras la entrada en vigor del Libro II entre los mismos cónyuges , sea de divorcio en el caso de una separación previa , sea de modificación de efectos de sentencia anterior , pues todos ellos pueden incluirse en la rúbrica ' procedimientos matrimoniales, una normativa ya derogada. (....)'.

El precepto citado en la sentencia apelada, 233-23 CCC contiene una regla de derecho y regula de forma específica la forma de atención de los gastos derivados de la vivienda familiar en un escenario de ruptura. Su entrada en vigor ha variado el régimen de obligación por razón del uso del domicilio familiar Y esa variación, en relación con la situación legal anterior hace que la petición formulada por el Sr. Jesús Ángel deba ser estimada según la Disposición Transitoria Tercera 2 del libro II del CCCat. En igual sentido se pronuncia de forma reiterada la sección 12 de esta Audiencia ( por todas, SAP Barcelona de 2 de mayo de 2014).

En parecido contexto y en la misma línea la sentencia del TS, de fecha 25 de septiembre de 2014 (recurso número 2417/2012, en su fundamentación dice ' Es evidente, que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere ( art. 9 LPH).

Ahora bien , nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación (...)'.

El TS por lo tanto establece que, en el supuesto de que en un proceso de divorcio, se adjudique el uso de la vivienda de la que ambos son copropietarios, a uno de los cónyuges, los gastos ordinarios de mantenimiento de dicha vivienda, como son los de la comunidad de propietarios, pueden ser atribuidos al excónyuge que la utilice, conforme disponen, para la Comunidad catalana los arts. 231-5 y 233-23 del Código Civil catalán en tanto que los extraordinarios (incluidos el IBI, seguros y similares), corresponden a ambos por mitad.

Por todo ello desestimamos el recurso.



TERCERO.- Dada la resolución que se adopta no se imponen las costas de esta alzada

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por María Teresa contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí en sede de Modificación medidas supuesto contencioso 210/2017 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin imposición de costas.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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