Sentencia Civil Nº 748/20...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Civil Nº 748/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 730/2007 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 748/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100838

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13467


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 730/2007-R

JUICIO VERBAL Nº 83/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 748/07

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 83/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, a instancia de Dª. Juana , representada por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Santillana y asistida por la Letrada Dª. Carme Julià Blanch, contra D. Jaime , representado por la Procuradora Dª. Hilda Blanco Monteagudo y asistido por el Letrado D. Joan Anguita i Ortega; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decido la adopción de las siguientes medidas definitivas: 1º) Atribuir a la madre, Juana la guarda y custodia del menor Evaristo , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, sobre cuyas decisiones que afecten al menor en el ejercicio de la misma, en caso de discrepancias, deberán ser puestas en conocimiento de este Juzgado para su resolución. 3º) Establecer un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, de sábado a las 10:00 horas a domingo a las 19:00 horas, momento en que el men or será puesto a disposición de la madre en su domicilio. En cuantos los períodos vacacionales serán por mitad, eligiendo la madre el primer año las mitades. En el caso de las vacaciones de verano los períodos se dividirán en tramos de 15 días hasta que Evaristo cumpla 3 años, momento en que serán igualmente por mitades ordinarias salvo pacto en contrario por las partes.- Para las entregas del menor se usará en todo momento un adulto que consienta la madre y para el tiempo en que el alejamiento, ya sea por medida cautelar o por pena, esté vigente. En los días y períodos que el progenitor no custodio no esté en la compañía de Evaristo se le permitirá que contacte con él por teléfono una sola vez al día, sin perjuicio de más consentimiento del otro progenitor y respetando siempre las medidas o penas de incomunicación existente entre ellos, usando para ello persona interpuesta. 4º) El Sr. Jaime deberá abonar en concepto de alimentos para su hijo Evaristo la cantidad e 500 euros mensuales. Dicha cantidad deberá abonarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en la cuenta que designe la madre, y se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Ambos progenitores deberán responder por mitad de los gastos extraordinarios y por enfermedad del hijo. No ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE NOVIEMBRE ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto fija la necesidad de intervención de tercera persona en la entrega y recogida del menor, según expone, para el tiempo en que el alejamiento, ya sea por medida cautelar o por pena, esté vigente y respecto de la cuantía de la pensión alimenticia fijada en favor del hijo menor de edad, solicitando se cuantifique en la suma de 200 euros al mes, frente a los 500 euros mensuales, que vienen dispuestos en aquella resolución

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Por la representación de la Sra. Juana se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la estimación del recurso en cuanto al primero de los objetos del mismo y la desestimación de la pretensión relativa a la reducción de la pensión de alimentos en favor del hijo.

SEGUNDO.- Es principio inspirador y elemental del dictado de cualquier medida que afecte a los hijos menores, el de que su interés prevalezca por encima de cualquier otro, incluido el de sus progenitores, hasta el punto que el " bonnum filii" se ha elevado a principio universal del derecho, consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos y, resultando orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos, ( art.39 de la C.E .).

El derecho de visitas es un complejo derecho-deber, cuyo cumplimiento no tiene por finalidad únicamente dar cumplimiento a los deseos de los progenitores, sino principalmente satisfacer las necesidades afectivas y educacionales, de forma amplia, de los hijos, en aras de un desarrollo íntegro de su personalidad y equilibrado.

En el supuesto de autos, a la vista de lo actuado, resulta que el Auto de fecha 5 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró , en procedimiento de Diligencias Urgentes 230/06, no dispone medida relativa a prohibición de acercamiento que afecte al padre, sino que acuerda las que expone, de carácter únicamente civil.

Ambos progenitores, según resulta de escrito de interposición del recurso de apelación y del de oposición al mismo, muestran su conformidad con que las recogidas y entregas del hijo menor de edad, en cumplimiento del régimen de visitas, se realicen directamente por el padre, no siendo necesaria la intervención de tercera persona, por lo que no considerando la existencia de circunstancia alguna que aconseje medida contraría y no existiendo la medida de alejamiento a la que alude la sentencia, procede estimar el recurso de apelación sobre este extremo.

TERCERO.- Interesa el recurrente se reduzca la pensión de alimentos en favor del hijo, y se cuantifique en la suma de 200 euros.

Para la fijación de la pensión de alimentos deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, que deben distribuirse la obligación en proporción a sus posibilidades, dado el contenido del art. 264.1 del c.f., como el de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentista, conforme al art. 267.1 del mismo cuerpo legal.

De lo actuado resulta que la situación económica del padre viene presidida por una total opacidad. En la vista celebrada en primera instancia, éste pese a las reiterativas preguntas efectuadas al respecto, expresó desconocer el importe de sus percepciones, constante convivencia, lo que no resulta creíble. Asumió que trabajaba como " captador " para la empresa inmobiliaria de su madre y hermana, y que además de los emolumentos obtenidos, recibía ayudas económicas de la familia. También adujo a la existencia de actividad laboral "montando ordenadores " no constando el importe que por la misma percibe, expresando también que los ingresos en la cuenta de la Sra. Juana los efectuaba la misma, con el dinero que él entregaba, indicando que sí eran de sumas superiores ello obedecería a que la familia de la misma también colaboraba económicamente.

Refirió la existencia de una exhaustiva jornada de trabajo, para justificar su imposibilidad de acudir al pediatra junto con el hijo y que la Sra. Juana no realizaba actividad laboral remunerada. Desde el 1 de diciembre de 2006, es decir casi un mes después de la presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones, suscribió contrato de trabajo indefinido con dicha inmobiliaria, a tiempo parcial, constando en autos nómina del mismo correspondiente a diciembre de 2006 y extra de Navidad, con un neto respectivo de 322,10 y 28,99 euros, sus percepciones, según sus propias manifestaciones en la vista, resultan muy inferiores a las percibidas constante convivencia, no constando justificada la razón de la disminución de ingresos o de cometido laboral. Reside en vivienda de alquiler con renta ascendente a 897,75 euros, que según sostiene satisface su madre.

La Sra. Maribel , madre del apelante, que depuso en el acto de la vista, tampoco contribuyó a aclarar la situación económica de éste, manifestando como era ayudado económicamente por la familia, que constante convivencia trabajaba menos que en la actualidad, esforzándose ahora mucho, (lo que no compagina con la menor retribución que percibe), que ella le abonaba el alquiler del piso y que el vehiculo Porche Carrera que conduce el apelante no es de su propiedad sino de su padre, que lo compró para " animar " a aquel, ante la situación emocional en que se encontraba tras la ruptura de la pareja.

La hermana del apelante no clarificó tampoco la situación económica de aquel, refrendando la ayuda económica de los padres y que el mismo antes de ser dado de alta como trabajador de la empresa no trabajó en la misma como captador.

Por lo que respecta a la situación económica de la madre, resulta que esta, que reside junto con el hijo en la casa de su padres, no efectúa trabajo remunerado alguno en la actualidad, hallándose al cuidado del hijo, nacido el 11 de junio de 2006.

Valorando estas circunstancias esta Sala compartiendo el criterio del juzgador a quo, entiende procedente la cuantificación de la pensión alimenticia, no procediendo la rebaja de la pensión de alimentos en favor del hijo, que se postula, considerando aquella pertinente tras la ponderación del binomio gastos y necesidades, de un lado y las posibilidades económicas de ambos progenitores, de conformidad con lo que establece el art. 267 del C.f ., careciendo la madre de medios de vida propios y considerando , pese a la opacidad existente al respecto, los que debe percibir el Sr. Jaime .

CUARTO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Jaime , no procede expresa imposición las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Jaime contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma fijando que las entregas y recogidas del menor en cumplimiento del régimen de visitas se realizarán por el padre, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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