Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 748/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1408/2016 de 08 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 748/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100623
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9835
Núm. Roj: SAP B 9835/2017
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120138131643
Recurso de apelación 1408/2016 -J
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 273/2014
Parte recurrente/Solicitante: Noelia
Procurador/a: Carmen Ribas Buyo
Abogado/a: AIDA ALBA BATALLER
Parte recurrida: GOFRI A KILOS, SA.
Procurador/a: Miquel Vilalta Flotats
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 748/2017
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Sergio Fernandez Iglesias
Lugar: Barcelona
Fecha: 8 de noviembre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 5 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 273/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carmen Ribas Buyo, en nombre y representación de Noelia contra Sentencia de fecha 26/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Miquel Vilalta Flotats, en nombre y representación de GOFRI A KILOS, SA..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Se estima íntegramente la demanda de GOFRI A KILOS S.L. y se condena a Noelia al pago a GOFRI A KILOS S.L. De 7,463,60€, más los intereses devengados a contar desde la fecha de la interposición del Juicio Monitorio, con imposición de las costas devengadas en este procedimiento.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª. Marta Dolores del Valle Garcia, Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/09/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora GOFRI A'KILOS, S.L. peticionó la condena de la demandada Dª Noelia a abonarle la suma de 7.463,60 euros, más los intereses correspondientes. Alegó para ello que, siendo arrendataria del local sito en la calle Campfaso, nº 48, local 1 de Cornellà de Llobregat, donde tenía instalado un negocio de venta de helados y demás productos alimentarios al por menor, en fecha 9 de abril de 2011 concertó con la demandada el arrendamiento del negocio, con una duración pactada hasta el 30 de enero de 2012, si bien, por voluntad unilateral de la demandada, finalizó en diciembre de 2011 -como aclaró en la audiencia previa-, cuando la misma entregó la posesión del local.
Alegó que quedó estipulado el pago por la demandada de 780 euros mensuales de renta, así como los gastos de suministros (agua y electricidad) y el importe de una póliza de seguros que garantizara los daños que pudieran producirse en el establecimiento, y que la única obligación impuesta por la actora era que vendiera en su establecimiento los helados que comercializa, fabricados por UNILEVER ESPAÑA, S.A. ('Frigo'), aunque podía vender también otros productos (golosinas, refrescos, etc.). Alegó que la suma reclamada se corresponde con el importe de la renta de los meses de julio a diciembre de 2011 (3.861 euros), con las facturas de agua (146,24 euros) y con el importe del seguro (266,37 euros), aparte de que la actora le suministró helados por importe de 2.809,55 euros (primer llenado de helados), de los cuales retornó suma de 693,88 euros, por lo que adeuda 2.115,67 euros por tal concepto.
La demandada se opuso a la demanda, negando la procedencia de la reclamación de rentas, puesto que dijo efectuaba los pagos a la actora en mano, sin que le librara recibo de pago. Negó también la procedencia de la reclamación de las facturas de agua, por no acreditar la actora el previo pago de las mismas a la suministradora, ni que el importe que figura haya sido consumido por la demandada, y precisa que, en las facturas, aparece el IVA devengado junto con la base imponible, cuando, de ser cierto el impago del suministro, en la factura previa de la suministradora ya aparece devengado el IVA, por lo que la actora duplica los conceptos; niega también el consumo de la factura aportada como documento nº 7 de la demanda, entre el 8 de febrero de 2011 y el 12 de mayo de 2011, cuando la demandada no ocupaba la finca, por ser el contrato de 9 de abril de 2011, de modo que gran parte del consumo no le corresponde, y niega el consumo de la factura aportada como documento nº 8, entre el 12 de mayo de 2011 y el 9 de mayo de 2011, que es un período incorrecto. Negó, asimismo, la procedencia de reclamar las facturas de electricidad, porque falta también la prueba del previo pago, porque no se acredita cuál fue la última factura real del contador ni cuál era el consumo en el momento en que la demandada arrendó, y porque, en cuanto a la factura aportada como documento nº 13 de la demanda, corresponde al período de 22 de marzo a 18 de abril de 2012, cuando el contrato finalizaba el 30 de enero de 2012, de modo que ya no ocupaba el local. Negó la procedencia de reclamar el seguro, por no acreditar la actora su previo pago. Negó el impago de los helados, y alegó que el suministro se realizaba a través de empresas externas, concretamente, SUMGEL, S.A.-Grupo Videla, a quien hacía y abonaba el pedido, cuando le suministraba el producto.
La sentencia es estimatoria de la demanda. No se acoge el argumento del pago en mano de rentas sin recibo, como tampoco los argumentos relativos a los demás conceptos reclamados, por constar los suministros y seguro abonados por la actora y porque consta la entrega a la demandada de la mercancía suministrada y su recepción.
La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- La apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba en relación con todos los conceptos reclamados en la demanda.
En relación con las rentas reclamadas, alega que el testigo Sr. Marcos (representante de la actora, quien lo propuso como tal) no negó que los pagos se realizasen en mano, y que llegó a reconocer no haber intervenido personalmente en la relación arrendaticia con el demandado. Empero, el Tribunal comparte el criterio aplicado en la sentencia recurrida cuando, si bien se admite que el pago de rentas pudiera ser hecho en mano, no se admite, en cambio, que no fuese solicitado por la demandada recibo alguno acreditativo de su abono, pues lo contrario podría causar un grave perjuicio a la demandada en caso de reclamación de rentas, aparte de que, como pone de relieve la apelada en su escrito de oposición al recurso, se hace preciso para el cumplimiento por la demandada de sus obligaciones fiscales.
En relación con los suministros , en concreto, con el suministro de agua , la apelante alude a la información recibida de la empresa suministradora, reitera que la actora no acredita el previo pago de las facturas de agua y reitera sus argumentos en cuanto al consumo. Empero, se comparte también el criterio aplicado en la sentencia recurrida, partiendo de que la actora sí acreditó con la demanda el previo pago de las facturas que reclama, las cuales obran al dorso de los documentos nº 7 y 8 de la demanda.
El documento nº 7 va referido al consumo de agua entre el 8 de febrero y el 12 de mayo de 2011, y el importe total de la factura emitida por AIGÜES DE BARCELONA es de 72,01 euros, esto es, el mismo importe que reclama la actora en el anverso de dicho documento, donde no se duplica, pues, el IVA.
El documento nº 8 va referido al consumo de agua entre el 12 de mayo y el 9 de agosto de 2011, lo cual revela que, en efecto, hubo un error al respecto en la demanda al consignar la fecha final, error que queda aclarado a la vista de la propia factura emitida por AIGÜES DE BARCELONA. La factura es de 74,22 euros, esto es, prácticamente el mismo importe que reclama la actora en el anverso de dicho documento -reclama 74,23 euros-, y tampoco se duplica el IVA. El importe correcto a reclamar sería de 146,23 euros.
La empresa suministradora ha corroborado el pago por la actora de las facturas, si bien la factura correspondiente al período comprendido entre el 8 de febrero y el 12 de mayo de 2011 hace preciso un prorrateo del tiempo de ocupación por la demandada del local, puesto que, a tenor de la cláusula sexta del contrato, la demandada 'deberá abonar los gastos generales que por servicios y suministros (luz, agua, gas, etc) se produzcan a partir de hoy', esto es, desde el 9 de abril de 2011. Como el recibo de agua es trimestral, consideramos procedente que la demandada abone, únicamente, un tercio del mismo, concretamente, 24 euros.
En relación con el suministro de electricidad , lo cierto es que la actora aporta también las facturas reclamadas con su demanda, facturas que, según ha informado ENDESA ENERGÍA XXI, S.L., constan abonadas. Y, en cuanto al consumo, la apelante alega que, aunque la actora manifestó en la audiencia previa que el documento nº 13 de la demanda se corresponde con la lectura real, a diferencia de los restantes, en los que la lectura era estimada, consideramos que sí queda acredito a partir de la hoja anexa a la factura de 19 de abril de 2012 (reverso de documento nº 13 de la demanda), donde queda reflejado el consumo entre facturas reales, en concreto, entre la lectura real anterior (06/05/2011) y la lectura real actual (18/04/2012), como también queda acreditado a partir del listado de facturas enviado por la suministradora, que refleja, asimismo, otros períodos entre lecturas reales (entre 01/07/2009 y 06/05/2011, y entre 19/04/2012 y 15/07/2012).
En nuestra sentencia de 27 de julio de 2011 (Rollo 416/2011 ), señalamos ya que 'el obligado al pago del suministro es el titular del contrato independientemente de quien ocupe el inmueble y de quien sea el beneficiario del servicio, que es quien está obligado a comunicar por escrito la baja del suministro, hecho que no ha justificado haber realizado la compañía apelante'.
Este Tribunal considera que, al tiempo de desocupar el local, la demandada debió solicitar una lectura real del contador de electricidad. Y, puesto que, salvo la factura de 19 de abril de 2012, las anteriores fueron todas ellas estimadas -ver facturas de 19 de enero a 23 de marzo de 2012 aportadas por la actora y listado de facturas-, no hay base para rechazar la reclamación de la actora por tal concepto.
En relación con la reclamación relativa al seguro , la entidad aseguradora 'PLUS ULTRA Seguros' informó durante el procedimiento que la póliza correspondiente consta concertada y abonada, de modo que se tiene por acreditado ese extremo por la actora. Y, en cuanto al argumento vertido en el recurso de que incluye el mes de enero de 2012, cuando se da de baja, cuando ella dejó el local en diciembre de 2011, lo cierto es que, aparte de ser un argumento extemporáneo, no vertido en la contestación, no debe olvidarse que el seguro daba cobertura al período comprendido entre el 14 de mayo de 2011 y el 1 de enero de 2012 (ver información de la aseguradora), y que el contrato de arrendamiento tenía una duración pactada hasta el 30 de enero de 2012, por lo que la prima abonada (266,37 euros) hacía efectiva la cobertura de ese período.
Finalmente, en relación con el importe de los helados, la actora aportó con la demanda las facturas y los albaranes de entrega del producto emitidos por la empresa SUMGEL, S.A., referentes a entregas entre el 8 y el 29 de abril de 2011, esto es, referentes al 'primer llenado de helados'. Resulta ajeno al procedimiento las eventuales compra del producto que, con posterioridad, pudiera efectuar la demandada a través de empresas externas, compras que, por lo demás, no acredita.
Por tanto, el Tribunal considera procedente estimar en parte el recurso y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.341,36 euros , más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio. Y, visto que la diferencia entre la suma reclamada en la demanda y aquella a cuyo pago es condenada la demandada es de 122,24 euros, siendo, pues, mínima en relación con el total importe reclamado, consideramos procedente mantener el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a costas procesales, al ser sustancial la estimación de la demanda.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Dª Noelia contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 por la Magistrada-Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa , debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, y, en su consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.341,36 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, relativos a intereses y costas procesales.No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales de segunda instancia, de modo que cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
