Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 748/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1002/2017 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 748/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100737
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1037
Núm. Roj: SAP CO 1037/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 748/2017 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Mixto nº 2 de Lucena
Autos: Procedimiento Ordinario nº 373/2015
Rollo 1002
Año 2017
En Córdoba, a 22 de diciembre de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS
HUERTAS CAMPOS, S.L., representado por el Procurador D. Pedro Ruiz De Castroviejo Aragón, y asistido
del Letrado D. José Antonio Vigo Aguilera; siendo parte apelada MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Julio Luis Otero Lopez, y asistida por
el Letrado D. Javier Alvarez Martinez.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- El día 3.04.2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: «Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la entidad INDUSTRIAS HUERTAS CAMPOS S.L.
frente a la entidad MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con absolución al demandado de las pretensiones del actor, y con la condena en costas a la parte actora. »
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día 21.12.2017.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 23 de abril de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena en el procedimiento ordinario 373/15, por la que se desestimaba la demanda formulada el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón en representación de INDUSTRIAS HUERTAS CAMPOS S.L. contra MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón en representación de INDUSTRIAS HUERTAS CAMPOS S.L. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la valoración de la prueba, inaplicación o aplicación indebida del artículo 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al origen de los daños y ii) errónea aplicación del artículo 8 e inaplicación del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro y de la doctrina que los interpreta y aplica, cobertura o no del siniestro.
SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante la reclamación, en virtud del contrato de seguro concertado entre las partes, de los daños sufridos por la entidad demandante como consecuencia del siniestro que tuvo lugar el 29 de enero de 2009 en las instalaciones de su propiedad.
En la demanda se considera que la cusa por la que se produjo el siniestro fue una fuerte racha de viento que abrió la puerta corredera de la nave, permitiendo la entrada de una nube baja cargada de agua que provocó los daños en el continente y en el contenido de la nave.
En la sentencia de instancia se considera que atendiendo al parecer mayoritario de las periciales practicadas, concurrieron vientos superiores a 90 km/hora el día del siniestro que pudieron desplazar la puerta de entrada. Ahora bien indica la sentencia, niebla y viento son fenómenos incompatibles en el mismo momento por lo que deben producirse de forma sucesiva, de manera que los daños (ocasionados por la niebla) no pueden ser vinculados de forma directa a la acción del viento, por lo que no estaríamos ante un evento objeto de cobertura, ya que el artículo 9 de las condiciones generales establece que sólo son objeto de cobertura los daños ocasionados directamente por el viento y los daños fueron producido por las humedades de la niebla.
TERCERO .- Debemos comenzar indicando que no se ha negado la existencia de una relación de aseguramiento entre las partes (si bien existe cierta discusión en cuanto a su contenido contractual que examinaremos más adelante) ni tampoco existen discrepancias en cuanto a la valoración de los daños sufridos por la entidad demandante y que asciende a la suma de 15.176,73 euros .
Comenzando por el segundo motivo de apelación debemos señalar que se plantea la errónea aplicación del artículo 8 e inaplicación del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro y de la doctrina que los interpreta y aplica, cobertura o no del siniestro. Concretamente, plantea la parte apelante que la sentencia atiende a las condiciones aportadas por la aseguradora que no han sido aceptadas por la tomadora, reconociendo las dos condiciones generales que se aportan con la demanda pero que no estaban vigentes en el momento del siniestro.
Sobre la cuestión controvertida debemos señalar que la parte demandante aporta dos condicionados generales, uno correspondiente al periodo de vigencia de 1 de septiembre de 2008 a 19 de enero de 2009 y otro al periodo de 6 de mayo de 2009 a 19 de enero de 2010 (el siniestro tuvo lugar el 23 de enero de 2009). Frente a ello, la parte demandada aporta otro condicionado general que según sus manifestaciones viene referido al momento que se produjo el siniestro pero que no aparece firmado por la entidad tomadora del seguro o la asegurada. Hay que destacar que, a falta de mayor precisión tanto por parte de la actora que aporta las condiciones generales del periodo anterior y del periodo posterior al siniestro pero no las del momento del siniestro, como por parte de la aseguradora que no aporta las condiciones generales debidamente firmadas por la tomadora o asegurada, lo cierto es que los tres condicionados aportados presentan la misma redacción en la cláusula cuestionada. Así todos ellos establecen: 'Artículo Extensión de la garantía: ... a los daños materiales directos que sufran los bienes asegurados a consecuencia de: c) Fenómenos atmosféricos consistentes en VIENTO e IMPACTO DE OBJETOS proyectados por el mismo, LLUVIA, PEDRISCO O GRANIZO y NIEVE, siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por meros cuadrado y hora, en el caso de LLUVIA, velocidades supriores a 90 km/hora, para VIENTO , y cualquiera que sea su intensidad, en los fenómenos de PEDRISCO y NIEVE.
La magnitud e intensidad de dichos fenómenos deberá acreditarse mediante Certificación del Instituto Meteorológico Nacional más cercano. En caso de imposibilidad técnica, como la ubicación del riesgo asegurado en zona de valle o daños en el propio observatorio,se tendrá en cuenta a fin de acreditar su magnitud e intensidad real, las estimaciones periciales con base en el alcance efectivo del daño, o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. Quedan excluidos los daños producidos por goteras, filtraciones y humedades.' Por lo tanto, y falta de una especial acreditación, el condicionado anterior y posterior al momento del siniestro (así como el aportado por la aseguradora demandada) coinciden en la redacción de la cláusula interpretada, por lo que resulta perfectamente admisible considerar que a falta de otro actividad probatoria desplegada (o por lo menos, la entidad demandante/apelante no ha probado que presentase una redacción diferente), que la cláusula (artículo 9) presentaba la misma redacción que ha sido considerada en la sentencia.
Por ello, procede desestimar este segundo motivo de apelación.
CUARTO .- El primer motivo de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba, aplicación o aplicación indebida del artículo 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al origen de los daños .
Tal y como se indica en la sentencia de instancia, según las tres pruebas periciales practicadas, los daños fueron producidos por la humedad de la niebla, encontrándonos que dos de las periciales (emitidas por D. Darío y D. Elias ) mantienen que la entrada de la niebla en la nave fue a causa del desplazamiento de la puerta por la acción del viento y una de las periciales (emitida por D. Evelio ) considera que no concurrieron vientos superiores a 80 km/h y los daños se produjeron por la falta de sellado de la puerta.
En el fundamento de derecho segundo se indica: ' Por consiguiente, atendiendo al parecer mayoritario se desprende como causa plausible la concurrencia de vientos superiores a 90 km/h el día del siniestro que pudieron desplazar la citada puerta de entrada '.
Nos encontramos que este pronunciamiento judicial no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes , por lo que esta resolución debe partir de dicho presupuesto que conlleva la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 9 de las condiciones generales ' daños materiales directos causados por vientos con velocidades supriores a 90 km/h ' y que tales vientos determinaron el desplazamiento de la puerta de la nave.
Ahora bien, la sentencia de instancia considera acreditada la concurrencia de la velocidad del viento exigida en el contrato de seguro para que el siniestro fuera objeto de cobertura pero e ntiende que los daños no son causados DIRECTAMENTE por el efecto del viento . Así, indica que la niebla y el viento son incompatibles en el mismo momento, por lo que deben producirse de forma sucesiva y los daños no pueden ser vinculados de forma directa (como exige en articulo 9 de las condiciones generales) para que nos encontramos ante un siniestro objeto de cobertura. Ya debemos anticipar que esta argumentación no puede ser estimada. Tal y como hemos indicado, tenemos que partir que los vientos (superiores a 90 km/h) desplazaron la puerta de la nave . Por lo tanto, esta circunstancia (viento superior a 90 km/h) causó el desplazamiento de la puerta de la nave que supuso la pérdida de su funcionalidad consistente en dotar de seguridad a la nave en cuanto que impedía el paso al interior tanto de personas como otros elementos atmosféricos (frío, lluvia, humedad, calor, ...). En el caso que nos ocupa, el desplazamiento de la puerta se produce en la tarde noche y la entrada de la niebla unas horas después, durante la madrugada y antes de la llegada por la mañana del personal de la demandante. Por lo tanto, no nos encontramos ante un supuesto en el que ha existido una falta de diligencia en la reclamante en cuanto que hubieran transcurrido varios días desde que se produce la pérdida de la funcionalidad del elemento de seguridad (la puerta) hasta que se repara, sino que todos los hechos (desplazamiento de la puerta y entrada de la niebla) se han producido durante el lapso de tiempo (la tarde y la noche) en que la nave se encuentra sin presencia física de los trabajadores de la entidad demandante.
En conclusión no puede admitirse la tesis de la entidad aseguradora demandada (y que fue recogido en la sentencia de instancia) que determinaría que sólo procedería la indemnización respecto a los daños causados en la puerta (único elemento que fue afectado directamente por el viento) sino que cabe considerar como daños producidos por el viento todos los causados tanto respecto a la puerta de la nave como los acaecidos en el interior de la nave como consecuencia de la pérdida de funcionalidad de la puerta por el efecto del viento . Por lo tanto y a tenor de todo lo expuesto con anterioridad, procede la estimación del recursos de apelación y en consecuencia procede condenar a la demanda a que abone a la actora en virtud del contrato de seguro concertado entre las partes la suma de 15.176,73 euros.
QUINTO .- En cuanto a los intereses, dado que el siniestro se produjo el 29 de enero de 2009 procede la aplicación del artículo 20,4º de la Ley del Contrato de Seguro que establece: ' Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. ' Por lo tanto, la cantidad a la que es condenada la demandada en el fundamento anterior devengará el interés del 20 % desde la fecha de producción del siniestro.
SEXTO. - Por lo que se refiere a las costas de la instancia., al haber sido íntegramente estimada la demanda, procede imponer éstas a la parte demandada de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio de la presente resolución, procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón en representación de INDUSTRIAS HUERTAS CAMPOS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena de 3 de abril de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario 373/15, debemos revocar la misma, estimando la demanda promovida por el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón en representación de INDUSTRIAS HUERTAS CAMPOS S.L. contra MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y condenamos a la entidad demanda a la suma de 15.176,73 euros, incrementados en el interés del 20 % desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas causadas en primera instancia. Todo ello sin imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

