Sentencia CIVIL Nº 748/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 748/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 509/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 748/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100871

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5920

Núm. Roj: SAP V 5920/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000509/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 748/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
DÑA. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000253/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Ildefonso representado por el/la Procurador/
a D/Dª. JORGE JOSE DOMENECH PLO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARINA MONRABAL
RODRIGO y de otra como demandado, D/Dª. Encarnacion , representado por el/la Procuradora D/Dª. JUAN
FRANCISCO NAVARRO TOMAS y defendido por el/la Letrado/a D/Dª SERGIO YUSTE NAVARRO.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 7 de noviembre de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por la procuradora Dª Mónica Hidalgo Cubero en nombre y representación de D. Ildefonso frente a Dª Encarnacion manteniendo las medidas acordadas en la sentencia dictada el 04/07/2008 en los autos 59/2008 del presente juzgado, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 24 de Septiembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante solicitó en su demanda la modificación de medidas acordadas por las partes en convenio regulador y aprobadas por sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de Julio de 2008 , en la que se había establecido, a los efectos que aquí interesan, una pensión compensatoria para la demandada de 800 € mensuales, y que el esposo sufragaría un seguro de vida para la demandada de 110,82 € mensuales.

Se solicitaba la extinción de la pensión, o subsidiariamente su reducción a 100 € mensuales, alegando empeoramiento en la situación financiera del Sr Ildefonso .

La solicitud ha sido desestimada por el Juzgado que consideró que no se había producido una variación en las circunstancias del obligado, y contra dicha decisión se alza el demandante, que alega error en la valoración de la prueba .



SEGUNDO.- Sostenía el actor que cuando se divorciaron las partes, él explotaba un boyante negocio de de comercio de frutas y verduras que le producía un rendimiento neto superior a los 60.000€ de 2005 a 2014, que ese año tuvo pérdidas y que el en 2015 sufrió un accidente por el cual tuvo que pedir la jubilación, habiéndosele reconocido una prestación de 1.189 ,82 €.

Alegaba además que ha tenido una nueva hija con su actual esposa que tiene 5 años en la actualidad, y apuntaba a que la demandada podía haber mejorado de fortuna, al presumir que obtiene rentas del local de su propiedad en el que su hija ha montado una peluquería y de unas tierras agrícolas .

La sentencia rechazó el pretendido empeoramiento financiero, pues aunque se daba por probado que desde Abril de 2016 el Sr Ildefonso percibe una pensión de jubilación de 1189,92 €, cuando las partes pactaron la pensión con una duración ilimitada ya estaba prevista legalmente la posibilidad de que se fijara un límite temporal y pese a ello se estableció sin él.

Además consideró que existían indicios de una capacidad económica muy superior, derivada de unos hechos que no han sido cuestionados, cuales son que el actor en 2011 había adquirido un chalet en DIRECCION001 para lo cual pidió un préstamo de 220.000 €, e hizo una reforma de un edificio en DIRECCION002 con un préstamo hipotecario de 200.000 € en 2016, y otros indicios de potencia económica, como que tenía cuatro coches entre ellos un jaguar.

Consideró la juez a quo que no había quedado probado que los inmuebles que titula la demandada, un local en en el que su hija explota una peluquería, y unas fincas rústicas produjeran rentabilidad, y que el nacimiento de una hija era un hecho voluntario y que el actor había mejorado de fortuna, al haber añadido a su notable patrimonio personal, el de su esposa.



TERCERO.- En el caso de autos las partes pactaron una pensión sin límite temporal pese a que la reforma del art 97 CC operada en 2005 ya permitía su modalización temporal.

Aunque existe un sector doctrinal que considera que la pensión pactada en el convenio regulador se rige por el contenido de la cláusula, y que los arts 100 y 101 CC se aplica a las pensiones compensatorias fijadas judicialmente, existe una sólida jurisprudencia que admite la posibilidad de temporalizar la pensión que se fijó en convenio de forma indefinida o vitalicia, como en este caso.

La STS de 20-6-2017 analiza, con estudio de otras resoluciones, esta cuestión y en ella puede leerse ' Cabe pensar, en consecuencia, que se puede temporizar una pensión que se reconoció inicialmente sin prefijar un plazo si, con posterioridad, en atención a alteraciones de las circunstancias ( art. 100 CC ), resulta previsible que en un lapso de tiempo el cónyuge beneficiario de la pensión puede superar la situación de desequilibrio.

La cuestión es, por tanto, cuándo se produce una alteración de las circunstancias que, sin dar lugar al cese del desequilibrio, sea relevante para permitir la sujeción a un plazo de la pensión.las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, ...'.

'[...] se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó'.

'Dada la función de la pensión compensatoria, para temporizar la pensión compensatoria es preciso valorar, en un juicio prospectivo ponderado, si el cónyuge a quien la crisis matrimonial produjo un desequilibrio económico está ahora, en razón a nuevas circunstancias sobrevenidas que no se pudieron tener en cuenta cuando se fijó la pensión con carácter indefinido, en condiciones de superar el desequilibrio económico en un plazo previsible '.

En el caso de autos, no se presentó ninguna prueba sólida de que la Sra Encarnacion haya superado el desequilibrio, pues no tenemos constancia de que sus bienes le produzcan ingresos, ni de que cobre a la hija un alquiler por el uso de su local comercial, y lo mismo cabe decir de las tierras. Por lo tanto, si si no concurre causa para franquear el derecho a la pensión compensatoria en el tiempo, aún menos cabe suprimirla.

Por lo tanto, la petición extintiva fue atinadamente desestimada.



CUARTO.- En su recurso el apelante plantea un enfoque distinto al de su demanda, en la que pedía su extinción, y argumenta que aunque se mantenga la pensión, lo que no puede es garantizarse el importe y que no puede seguir abonando la cantidad comprometida en su día.

Para determinar si procede una reducción habrá que examinar el alegado empeoramiento de la situación económica del actor.

Y la respuesta afirmativa no plantea dudas, pues la misma Sra Encarnacion admitía en su contestación que el negocio familiar de exportación de cebollas que generaba suculentos beneficios a la familia, ya no lo explota el actor, que a título gratuito se lo ha transmitido al hijo común de las partes.

También ha quedado acreditado que tras sufrir el actor un accidente e 2015, solicitó en 2016 la jubilación, que le fue reconocida en el mes de Marzo, cuando contaba con 65 años con el importe de 1.189 ,92 €.

Pero no basta que exista una disminución de ingresos, sino que la misma ha de ser voluntaria y en este caso no puede afirmarse que la jubilación del actor, cuando tenía 58 años y se divorció, fuera un hecho imprevisible, pues se supone que constituye el horizonte de todo trabajador.

Y aunque circunstancias imponderables pudieran precipitar su retiro, cuando tenía ya cumplida la edad de jubilación, el Sr Ildefonso , era conocedor de la obligación económica que había asumido con su ex esposa,y podía haberse reservado alguna rentabilidad del negocio para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

Por todo ello, consideramos que la única variable relevante es el nacimiento de la nueva hija, que tiene 5 años, carga que como declaró el TS aunque sea voluntaria sí es una obligación valorable a efectos de modificación de anteriores obligaciones familiares, habida cuenta de que su actual esposa, según se deduce de la documental aportada, y encontra de lo que se dice en la Sentencia, carece de ingresos y por lo tanto la menor depende exclusivamente de su padre.

Por ello forzoso es que se reduzca la compensatoria en atención a ello, estimándose adecuada mantenerla en la suma de 500 mensuales, que se actualizará anualmente conforme al IPC.



QUINTO .- En materia de costas no procede hacer imposición de las causadas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ildefonso contra la resolución dictada en fecha 7 de Noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000 , manteniendo la pensión compensatoria a favor de la apelada, en cuantía de 500 € mensuales, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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