Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 748/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 72/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 748/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100689
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14750
Núm. Roj: SAP B 14750/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120080053951
Recurso de apelación 72/2019 -R1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 726/2017
Parte recurrente/Solicitante: Francisca
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: MIREIA PERPIÑÁN LÓPEZ
Parte recurrida: Alonso
Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT
Abogado/a: JOAQUÍN DE MIQUEL SAGNIER
SENTENCIA Nº 748/2019
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz D Vicente Ballesta Bernal
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 13 de diciembre de 2019
Ponente: D Vicente Ballesta Bernal
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de enero de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 726/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de Francisca contra la Sentencia de 04/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de Alonso .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alonso , y en consecuencia, se declara la extinción del derecho de uso del domicilio familiar atribuido en su día, por Sentencia de Divorcio de fecha 8 de enero de 1010, a Dª Francisca , con imposición a lamisma de las costas devengadas en el presente proceso.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilstmo. Sr. Magistrado D Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 4 de junio de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 726/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Alonso contra Doña Francisca , estima la demanda formulada y declara la extinción del derecho de uso del domicilio familiar atribuido en su día por Sentencia de Divorcio de fecha 8 de enero de 2.010 a Sra. Francisca , imponiendo además a la demandada el pago de las costas originadas en la primera instancia.
Frente a la referida resolución, la demandada interpone recurso de apelación mediante el que impugna el pronunciamiento estimatorio de la demanda formulada e interesa con estimación del recurso de apelación la desestimación de la demanda y consecuentemente que se mantenga la atribución del uso de la vivienda familiar hasta que tenga lugar la independencia económica de los hijos comunes de los litigantes.
El demandante Sr. Alonso , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar.
Mantiene la demandada y recurrente Sra. Francisca , que la atribución del uso de la vivienda familiar que se realiza en la Sentencia de Divorcio de fecha 8 de enero de 2.010 en función de la Guarda de los menores que de igual forma se le atribuía, no finaliza hasta el momento en el que tenga lugar la independencia económica de las hijas ya mayores de edad.
Cabe recordar como hace la Sentencia del TSJC de 22 de octubre de 2.015, que el Libro II del C.C.Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: ' Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.' Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.
Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.
Partiendo de lo expuesto es claro que aun cuando la atribución de la vivienda se realizara en la Sentencia de divorcio en razón de la guarda de las hijas menores de edad, una vez alcanzada la mayoría de edad de las hijas y solicitada la extinción del uso por parte del progenitor propietario de la referida vivienda, podría atribuirse el uso a la madre en razón de una mayor necesidad y solicitarlo esta última. Sin embargo, no es lo que se pretende por la recurrente en el presente supuesto, ya que mantiene que la atribución del uso de la vivienda familiar en razón de la guarda de las menores se prolonga una vez alcanzada la mayoría de edad hasta el momento en el que adquieran la independencia económica, lo que no encuentra ningún tipo de cobertura legal, por lo que debe desestimarse esta pretensión de la demandada y recurrente.
Resulta de una claridad meridiana que efectivamente en un primer momento se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre en razón de la guarda de los menores, sin que por parte de la demandada recurrente se mantenga la procedencia de que se le atribuya el uso en razón de una mayor necesidad por cuanto la misma reconoce que convive de forma estable con su pareja actual, lo que de por sí constituye una causa legal de extinción del derecho de uso en aquellos supuestos en los que este derecho es atribuido con carácter temporal por razón de necesidad del cónyuge, de donde deriva con absoluta claridad la procedencia de desestimar el recurso de apelación articulado contra la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Francisca , contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 726/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DON Alonso , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
