Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 748/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1069/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA
Nº de sentencia: 748/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100456
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8995
Núm. Roj: SAP M 8995/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0131653
Recurso de Apelación 1069/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 609/2016
APELANTE: D. Darío
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MÚGICA
APELADA: Dña. María Cristina
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS GARCÍA BARRENECHEA
Ponente: Ilma. Sra. Marta Emilia Sánchez Alonso
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_____________________________________________________
En Madrid, a 23 de septiembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas contenciosas seguidas bajo el nº 609/2016, ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 22 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Darío , representado por el Procurador don Juan Antonio Fernández
Múgica.
De otra, como apelada, doña María Cristina , representada por el Procurador don José Luis García
Barrenechea.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña. Marta Emilia Sánchez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia con nº 67/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernandez Mugica, en nombre y representación de D. Darío contra Dña. María Cristina , sobre modificación de medidas, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma. Todo ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-35-0609-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-35-0609-16 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Darío , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña María Cristina , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hemos de comenzar recordando que la representación procesal de Don Darío presentó demanda de modificación de medidas definitivas frente a Doña María Cristina , postulando: 1) que se declare que se ha producido una modificación sustancial de sus circunstancias económicas 2) que se declare que a partir de 3 de octubre de 2016 la pensión compensatoria establecida en favor de la demandada quede fijada en 138,98 euros/mes y 3) que se declare y condene al demandante a abonar a Doña María Cristina la cantidad de 138,98 euros/mes revalorizándose la misma de conformidad con el IPC y 4) se condene en costas a la demandada en caso de oponerse. Dicha pretensión modificativa la basó el actor en el cambio sustancial de sus circunstancias económicas, en concreto en la jubilación forzosa que tuvo lugar el 3 de octubre de 2016 y el consiguiente decremento de sus ingresos.
La parte demandada se opuso a la demanda entendiendo que el Sr. Darío cuenta además de la pensión con otras fuentes importantes de ingresos.
La Sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid resuelve en el sentido de desestimar la pretensión del demandante que deberá continuar abonando la pensión compensatoria en la misma cantidad, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Recurre en apelación la representación de Don Darío la precitada resolución solicitando que se revoque dicha Sentencia y se acuerde la minoración de la pensión compensatoria a favor de la demandada. En apoyo de su pretensión revocatoria invoca error en la aplicación del artículo 100 CC y error en la valoración de la prueba: alteración en la fortuna del Sr. Darío y error en la valoración de la prueba en cuanto a la comparativa de la fortuna de ambas partes. Los motivos del recurso por su evidente conexión van a ser examinados conjuntamente.
La representación de Doña María Cristina mostró su oposición al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se comienza recordando que las pretensiones objeto del presente procedimiento de modificación deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.
En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO.-En cuanto a la pensión compensatoria, conviene previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que el art. 100 del CC dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge. La STS de 27 de octubre de 2011, dispone: 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir total o parcialmente'.
En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el mero transcurso del tiempo no conlleva la extinción de una pensión compensatoria establecida con carácter vitalicio ( STS de 27 de junio y 3 de noviembre 2011 y 28 de octubre de 2014 ), sino que el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( entre otras STS 19 de febrero y 18 de mayo de 2016).
Por lo demás, debe afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anteriores pleitos matrimoniales.
CUARTO.- En el presente caso, son circunstancias a tener en cuenta las siguientes: que la pensión compensatoria fue establecida en la sentencia de Separación de Mutuo Acuerdo dictada el 15 de julio de 1987, que se mantuvo en la Sentencia de Divorcio de 28 de abril de 1993 y que el Sr. Darío se jubiló el 3-10-2016.
Del examen de los datos contables obtenidos a través del Punto Neutro Judicial se advierte que el Sr.
Darío en el ejercicio 2016 obtuvo por rendimientos de trabajo unos ingresos brutos de unos 191.485 euros y como pensionista 8309,15 euros.
Si bien es cierto que en el ejercicio 2016 el Sr. Darío obtuvo unos ingresos de notable importancia sin embargo no puede desconocerse que los mismos en su mayoría obedecen a las retribuciones de su trabajo que se mantienen hasta octubre de dicho año, siendo a partir de dicho mes cuando accede a la pensión de jubilación, constando en la Averiguación Patrimonial obrante al folio 175 que percibe una prestación contributiva del INSS que en el ejercicio 2016 ascendía a 2073,29 euros líquidos en 14 pagas.
Constan en las actuaciones, en concreto en el ramo de prueba del actor, los rendimientos de trabajo que el Sr. Darío obtenía al tiempo de la separación y aunque no constan con precisión los que percibía al tiempo del divorcio, atendiendo a los que recibe en la actualidad derivados de la pensión de jubilación y al importe actualizado de la pensión compensatoria es evidente que se ha producido una importante alteración de su fortuna, lo que necesariamente conduce a la minoración de la pensión compensatoria que viene satisfaciendo, a ello no se opone que el mismo sea titular de planes de pensiones toda vez que ello no es una situación novedosa o no prevista y además no supone una alteración relevante por su cuantía de los ingresos de quien ha de abonar la pensión.
QUINTO.-Con tales antecedentes, como anteriormente se ha adelantado y discrepando del parecer que expone la resolución recurrida, entiende este Tribunal que la misma incurre en error en la valoración de la prueba toda vez que el paso del Sr. Darío de la situación de activo a la de jubilación representa un cambio de circunstancias que exige la minoración de la pensión compensatoria si bien no en la cuantía que interesa sino que parece más adecuada a las circunstancias el fijarla en 300 euros/mes con las actualizaciones que correspondan conforme al IPC.
Procede, en consecuencia, estimar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada declarando haber lugar a la minoración de la pensión compensatoria sin que proceda retrotraer los efectos de la reducción de la referida pensión compensatoria a la fecha de la jubilación del demandante como seguidamente se analizará.
SEXTO.- El apelante reclama en su demanda que opere la disminución de cuantía con efecto retroactivo al momento en que se jubiló, el 3 de octubre de 2016, a este respecto indicar que la jurisprudencia ha admitido otorgar efecto desde la sentencia de instancia cuando se constituye por vez primera, como acontece cuando la instancia la rechaza y la apelación la admite, retrotrayendo sus efectos a la sentencia del juzgado de familia, como es el caso de la STS 388/2017, de 20 de junio, rec. 2161/16 (EDJ 2017/124629) . Por otro lado también se ha dado efecto retroactivo a la supresión de la pensión compensatoria en las STS 217/2017, de 4 de abril, rec. 640/2015 (EDJ 2017/36414) y STS76/2018, de 14 de febrero, rec. 2133/2017, en tanto que desaparecía la causa de su adopción, que era el desequilibrio económico, normalmente por la liquidación del régimen económico matrimonial.
Sin embargo no se trata ni de la instauración de la pensión, en la que el régimen es similar en alimentos o compensatoria, ni de supresión, es una simple modificación de la cuantía, para la que, pese a la diversa naturaleza de ambas prestaciones, alimenticia por un lado, indemnizatoria en el caso de la pensión compensatoria, operan razones de seguridad jurídica, de modo que el cambio debe ser efectivo desde que se adopta la decisión judicial, como han dicho para la pensión de alimentos entre otras las STS 162/2014, de 26 de marzo, rec. 1088/2013 (EDJ 2014/42773) , STS 351/2015, de 15 de junio, rec. 2493/2013 (EDJ 2015/105434) , o STS 674/2016, de 16 de noviembre, rec. 448/2016 (EDJ 2016/208754).
En consecuencia no procede retrotraer los efectos de la reducción de la pensión compensatoria a la fecha de la jubilación del demandante, pues ello en el caso que nos ocupa sólo puede tener lugar a partir fecha de la presente resolución.
SEPTIMO.- En cuanto a costas, no procede hacer especial imposición de las causadas en esta alzada de conformidad con lo prevenido en el art. 398.2 C.C.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala acuerda estimar en lo sustancial el recurso de apelación deducido por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Múgica, en representación de D. Darío , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 22 de Madrid, en fecha 15-2-2018 y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordar la reducción de la pensión compensatoria a cargo del Sr. Darío fijándola en 300 euros/mes.No se imponen las costas a ninguno de los litigantes.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1069 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
