Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 748/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1852/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 748/2020
Núm. Cendoj: 33044370012020100756
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1887
Núm. Roj: SAP O 1887/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00748/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JCG
N.I.G. 33037 41 1 2019 0000725
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001852 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000226 /2019
Recurrente: Claudia
Procurador: MARTA PRIETO FERNANDEZ
Abogado: PATRICIA BAIZAN FERNANDEZ
Recurrido: Carlos Ramón
Procurador: NURIA ALVAREZ RUEDA
Abogado: BEATRIZ ALVAREZ MURIAS
SENTENCIA nº 748/20
RECURSO APELACION 1852/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
Oviedo, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 226 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES, a los que
ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1852 /2019, en los que aparece como parte apelante Claudia
, representada por la Procuradora MARTA PRIETO FERNANDEZ, asistida por la Abogada PATRICIA BAIZAN
FERNANDEZ, y como parte apelada Carlos Ramón , representado por la Procuradora NURIA ALVAREZ RUEDA,
asistido por la Abogada BEATRIZ ALVAREZ MURIAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON
GUIJARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó Sentencia en fecha 7 de octubre de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal D. Carlos Ramón contra Dª. Claudia y, en su virtud, declaro haber lugar a la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ambos en fecha de 27 de septiembre de 2014, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial; y en concreto, se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Mieres, CALLE000 , nº NUM000 a Dª. Claudia .
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2020.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : La Sentencia de 7 octubre 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres en el Procedimiento 226/2019 declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Carlos Ramón y Doña Claudia , acordando atribuir a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar, pero deniega la pretensión de la esposa de reconocer a su favor un derecho de pensión compensatoria al no haberse formulado reconvención expresa ni haberse introducido tal cuestión en el debate por la parte demandante.
En el recurso de apelación presentado por Doña Claudia se alega primeramente vulneración de la tutela judicial efectiva por cuanto el reconocimiento de este derecho fue introducido oportunamente en el proceso, y seguidamente se insiste en que concurren los presupuestos para que se conceda la pensión en el importe de 300 euros mensuales durante dos años.
SEGUNDO : El derecho a la pensión compensatoria del art. 97 C.Civil constituye un derecho de naturaleza dispositiva que debe ser oportunamente introducido en el proceso mediante la correspondiente acción principal o reconvencional, y en este último sentido el art. 770-2ª dispone que en los procesos de familia solo se admitirá la reconvención 'd) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio' El criterio mantenido por la jurisprudencia acerca de la cuestión procesal de la introducción en el proceso del derecho a la pensión compensatoria ha sido flexibilizado, tal y como expone la STS 10 septiembre 2012, dictada por el Pleno de la Sala, según la cual 'Esta Sala comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 ( STC de 10 de diciembre de 1984 ), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria -- aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor. En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso'.
Y en aplicación de esta doctrina la STS 3 junio 2013 resuelve un asunto en el que el propio demandante, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de, aun sin citarla, introducir en su demanda los elementos fácticos necesarios para negarla a partir de una relación detallada tanto de su situación económica como de la de su esposa. Por su parte la esposa no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda. Ante un planteamiento en tales términos el Alto Tribunal considera que no se ha incumplido el requisito formal, ni tampoco se aprecia indefensión alguna para poder examinar el reconocimiento del derecho.
En el caso ahora examinado encontramos que en el escrito de demanda Don Carlos Ramón no hace mención alguna al derecho que nos ocupa. Y por su parte Doña Claudia no presenta reconvención expresa, limitándose a solicitar en su escrito de contestación a la demanda el reconocimiento a su favor de la pensión compensatoria. A partir de aquí encontramos que en el acto de la vista el Juez no delimita el objeto de la controversia sobre la que las partes deben proponer la prueba, sino que se pronuncia en el sentido de admitir únicamente la prueba documental, con rechazo de la prueba de interrogatorio de los esposos que tambien había sido solicitada. Pues bien, constituyendo la interdicción de indefensión el límite último que impide la introducción tácita en el proceso del objeto referido al derecho de pensión compensatoria, consideramos que la decisión del Juez en el sentido arriba expuesto supondría una merma del derecho de defensa de las partes tanto para poder afirmar como para refutar con todas las garantías la solicitud que realiza Doña Claudia en su escrito de contestación, pues se está imposibilitando el conocer con el debido detalle los presupuestos necesarios para el reconocimiento, en su caso, y la fijacion de los límites en cuanto a duración y cuantía del derecho solicitado.
Es por ello que el recurso no puede prosperar, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las cotas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por Doña Claudia frente a la Sentencia de 7 octubre 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres en el Procedimiento 226/2019, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante las cotas causadas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso) establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
