Sentencia CIVIL Nº 748/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 748/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1034/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 748/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100625

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:786

Núm. Roj: SAP CO 786/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160016956
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1034/2019-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 1444/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 748/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
sentencia de 22 de marzo de 2019, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por
Dª. Natalia y D. Gustavo , representados por la Procuradora Dª. Beatriz Cosano Santiago, bajo la dirección
jurídica del Letrado D. Rafael Jesús Moya Marín y por Dª. Petra representada por la Procuradora Dª. María
José Jiménez Ortega, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Jesús Mariano Tallón Jiménez, siendo parte
apelada D. Ismael representado por la Procuradora Dª. María Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, bajo la dirección
jurídica de la Letrado D. Guillermo Sojo Baena.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Córdoba, el día 22 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gutiérrez Ravé Torrente, en nombre y representación de D. Ismael contra D. Lorenzo , Dª Natalia , D. Gustavo y Dª Petra , declarando resuelto el contrato de préstamo de fecha 3 de enero de 2012 suscrito entre los contendientes, condenando solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 57.000 euros correspondientes al capital prestado así como la cantidad de 19.160 euros en concepto de intereses vencidos y no satisfechos más la cantidad que por dicho concepto se devengue hasta la efectiva restitución del capital así como al pago de las costas procesales.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Jiménez Ortega en nombre y representación de Dª Petra contra D. Ismael , absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra imponiendo las costas procesales a la parte actora en la reconvención.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Cosano Santiago en nombre y representación de D. Gustavo y de Dª Natalia contra D. Ismael , absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra imponiendo las costas procesales a la parte actora en la reconvención.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación las representaciones procesales de Dª. Natalia , D. Gustavo y Dª. Petra que fueron admitidos, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 09 de julio de 2020.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 22 de marzo de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1444/16/, por la que se estimaba sustancialmente la demanda formulada por D. Ismael contra D. Lorenzo , Dª. Natalia , D. Gustavo y Dª. Petra declarando resuelto el contrato de préstamo de 3 de enero de 2012 suscrito entre los contendientes, condenando solidariamente a los demandados a pagar al actor la suma de 57.000 euros correspondientes al capital prestado, así como la cantidad de 19.160 euros en concepto de intereses vencidos y no satisfechos, más la cantidad que por dicho concepto se devenguen hasta la efectiva restitución del capital, así como al pago de las costas y se desestimaban las demandadas reconvencionales formulada por Dª. Petra por un lado y por D. Gustavo y Dª.

Natalia por otro lado, contra D. Ismael con imposición de costas a los reconvinientes.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Jiménez Ortega en representación de Dª. Petra ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción de los artículos 1 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura.

Por otro lado, la procuradora Sra. Cosano Santiago en representación de Dª. Natalia y D. Gustavo formuló recurso de apelación en que alegó: i) error de derecho ya que la sentencia recurrida vulnera lo preceptuado en la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, en concreto sus artículos 1 y 9, error en la valoración de la prueba, error en la valoración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que en la demanda se expone que el 3 de enero de 2012 los matrimonios integrados por D. Lorenzo y Dª. Petra por un lado y D. Gustavo y Dª. Natalia por otro, lado celebraron un contrato de préstamo con D. Ismael (este último en calidad de prestamista) por un importe de 57.000 euros. En el clausulado del contrato se estipulaba que el préstamo se efectuaba mediante la entrega de 1.500 gramos de oro fino, se pactada un plazo de devolución de 1 año prorrogable tácticamente y una retribución en concepto de intereses de 2.280 euros cada mes, sin que dicha suma amortizase el capital prestado. Por otro lado, se contemplaba una clausula de resolución por el impago de una mensualidad de intereses y que al fin del contrato los prestatarios devolverían el capital prestado (57.000 euros) o 1.500 gramos de oro fino. Mantiene la parte demandante que, en noviembre de 2015 los demandados dejaron de abonar la cuota de intereses mensuales, adeudando a la fecha de la presentación de la demanda la suma de 27.360 euros. Por todo ello interesaba la resolución del contrato con la devolución del capital prestado y 27.360 euros en concepto de amortizaciones mensuales de intereses vencidos.

Los codemandados D. Gustavo y Dª. Natalia se opusieron a la demanda alegando que reconocía la realidad del contrato y su cumplimiento hasta octubre de 2015, habiendo satisfecho hasta dicha fecha la suma de 104.880 euros en concepto de intereses. No obstante, plantean que el contrato es nulo por aplicación de la Ley de represión de la Usura ya que se había pactado unos intereses remuneratorios del 48 % anual. Por todo ello, interesaban la desestimación de la demanda y formulaban demanda reconvencional en la que solicitan la nulidad de pleno derecho por usurario del contrato de préstamo de 3 de enero de 2012 y que se condenase al actor reconvenido al abono de la suma de 23.940 como consecuencia de los intereses indebidamente abonadas minorados en el importe del capital que procedía restituir.

La codemandada Dª. Petra se opuso a la demanda reconociendo la realidad del contrato y su cumplimiento hasta el mes de noviembre de 2015, habiendo satisfecho la suma de 107.160 euros, así como un pago de 8.200 euros realizado el 22 de enero de 2016. También planteaba la nulidad del contrato por su carácter usurario y formulaba demanda reconvencional en términos semejantes a la demanda de los otros codemandados.

En la sentencia de instancia se indicaba que el artículo 1124 del Código Civil resultaba de aplicación al contrato del préstamo con interés y en el caso que nos ocupa resultaba acreditado que la parte prestamista cumplió íntegramente sus obligaciones ya que los prestatarios recibieron el capital prestado pero los prestatario no han cumplido (como reconocen) el pago del interés, incumplimiento que resulta grave, esencial y reiterado por lo que ampara el vencimiento anticipado. En cuanto a la demanda reconvencional, considera que se trata de una préstamo mercantil en el que la finalidad fue la inversión en un negocio de compra-venta de oro, no resultando usurario si se examinan las circunstancias ya que la redacción del documento correspondió a uno de los prestatarios, desde el años 2012 al 2015 se ha pagado la cuota de intereses sin queja alguna y el prestamista no tenía ninguna garantía adicional. Por último, señala que de las circunstancias del contrato y de la finalidad de la operación cabe apreciar que los demandados quedaban obligados solidariamente.



TERCERO .- En el recurso de apelación formulado por Dª. Petra se plantea la infracción de los artículos 1 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura y en el recurso formulado por Dª. Natalia y D. Gustavo se alega el error de derecho ya que la sentencia recurrida vulnera lo preceptuado en la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, en concreto sus artículos 1 y 9 , error en la valoración de la prueba, error en la valoración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Dado que ambos recursos presentan una fundamentación semejante serán objeto de un examen conjunto.

Tal y como hemos indicado, en el presente procedimiento nos encontramos ante el ejercicio de una acción de resolución del contrato de préstamo por incumplimiento esencial de los prestatarios y de reclamación de las cantidades indebidamente abonadas. Esta pretensión ha sido estimada en la sentencia de instancia, la cual desestimó la demanda reconvencional formulado por los codemandados en la que interesaban la nulidad del contrato dado su carácter usurario, siendo ésta la cuestión objeto de la presente apelación.



CUARTO. - El conocido artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios establece: ' Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.' Son numerosas las resoluciones jurisprudenciales que se han pronunciado sobre la interpretación de dicho precepto. Así podemos destacar que el Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de junio de 2012 , 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014 , indica que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, ' que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.



QUINTO .- En el caso que nos ocupa, no se discute que el interés remuneratorio pactado en el contrato es del 48 % nominal anual. No obstante, pese a ser notoriamente superior al interés normal del dinero que la parte apelante refiere en torno al 7,5- 8 % según los tipos señalados por el Banco de España para los préstamo con 'otros fines', la sentencia de instancia atiende a tres elementos para apreciar que el mismo no resulta usuario: - La redacción del documento correspondió a uno de los prestatarios. Debemos señalar que se trata de una circunstancias que la juzgadora considera acreditada a partir de la declaración de uno de los codemandados Sr. Lorenzo que manifestó que ' puede que el contrato fuera redactado por su letrado'. Por lo tanto, dado la vaguedad de la respuesta y a falta de más soporte probatorio no puede estimarse suficientemente acreditada dicha afirmación.

- El prestamista no tenía ninguna garantía adicional. Es cierto este dato. La ausencia de otras garantías personales (avales) o reales (prenda o hipoteca) justificaría la procedencia de un tipo de interés remuneratorio superior al normal del dinero para cubrir los riesgos de la operación, pero no se acredita la existencia de un riesgo de tal intensidad que precisara un interés del 48 % para compensar esa especial situación, de manera que en dos años se percibiría en concepto de intereses una suma semejante al capital prestado. Es más, el demandante en el acto del juicio manifestó que ' en principio no vi riesgo alguno'.

- Desde el 2012 al 2015 se ha pagado sin queja alguna. Debemos destacar que esta circunstancia (que en un momento determinado de la vida del préstamo hayan podido ser atendidos los intereses cuyo carácter usurario se reclamaba,) no desnaturaliza el carácter exagerado de la cuantía de los intereses.

En realidad, a tenor de las manifestaciones de las partes, parece que la intención de la parte demandante/ reconvenida era asumir una figura de inversión, próxima a la participación en los beneficios del negocio de los prestatarios, si bien delimitando el importe del porcentaje de la participación en una suma fija mensual. No obstante, tal y como hemos señalado, el negocio jurídico celebrado entre las partes es un contrato de préstamo en el que dado que se han estipulado unos intereses del 48 % nominal anual que resultan notoriamente superiores al normal del dinero, procede apreciar su carácter usurario y con ello procede declarar la nulidad del mismo.



SEXTO .- El artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 regula los efectos de la nulidad: ' Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.' En el caso que nos ocupa no se ha amortizado suma alguna del capital que asciende a 57.000 euros. Por otro lado, consta acreditado y reconocido que los demandados han abonado la suma de 104.880 euros correspondiente al periodo enero de 2012 a octubre de 2015, a lo que hay que añadir la suma de 8.200 euros abonada el 22 de enero de 2016 tal y como resulta del documento nº 1 que acompaña a la contestación a la demanda de Dª. Petra y que no ha sido impugnado por la actora. Por lo tanto, procede condenar al actor reconvenido D. Ismael a que abone a los prestatarios, de forma solidaria (ya que no se ha impugnado el pronunciamiento judicial en cuanto que la obligación se constituyera con carácter solidaria), la suma de 56.080 euros.

SEPTIMO .- La suma señalada devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación formulada con la demanda reconvencional de conformidad con los artículos 1100, 1108 y 1109 del Código Civil OCTAVO .- Por lo que se refiere a las costas de la instancia, al haber sido íntegramente desestimadas las pretensiones de la parte actora, procede imponer a ésta las costas causadas de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo que se refiere a las demandas reconvencionales, al haber sido íntegramente estimadas las mismas, procede imponer a la parte reconvenida las costas causadas de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio de la presente resolución, no procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Jiménez Ortega en representación de Dª. Petra y la procuradora Sra. Cosano Santiago en representación de Dª. Natalia y D. Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba de 22 de marzo de 2019 en el procedimiento ordinario 1444/16, se revoca la misma y se desestima la demanda formulada por la procuradora Sra. Gutiérrez- Ravé Torrente en representación de D. Ismael frente a D. Lorenzo , Dª. Natalia , D. Gustavo y Dª. Petra con imposición de costas a la parte actora y se estima la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Jiménez Ortega en representación de Dª. Petra y la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Cosano Santiago en representación de Dª. Natalia y D. Gustavo , se declara la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre las partes el 3 de enero de 2012 y se condena a D. Ismael a devolver a D. Lorenzo , Dª.

Natalia , D. Gustavo y Dª. Petra la suma de 56.080 Euros más los intereses legales, todo ello con imposición a la parte reconvenida de las costas causadas en la reconvención y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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